REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


ACLARATORIA DE SENTENCIA

Revisadas las actas procesales del presente asunto y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada la cual ha expresado:
“En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.


Ahora bien, se verifica del criterio supra parcialmente transcrito, que, la Sala considera que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, y por ello, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal una vez revisado como ha sido la decisión publicada, constata que en la parte dispositiva del fallo se procede a confirmar la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo, debiéndose indicar el monto total condenado a pagar, de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.528.923,42), pero es el caso, que solo se indicó en la parte motiva de la decisión,el monto por concepto de Indemnización por enfermedad de origen ocupacional, por la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.478.923,42), que es el concepto sobre el cual versó la apelación de la parte demandada en juicio, al cual debe sumársele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por el concepto de Daño Moral, lo que totaliza lo condenado por el Tribunal A quo.
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada, procede a subsanar la omisión in comento, siendo dicha aclaratoria parte integrante de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre del año 2016, quedando el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SINLUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2016, publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO:SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos por el A quo, y se ordena a cancelar a la entidad de trabajo denominada INDUSTRIAS UNICON, C.A., la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.478.923,42) por concepto de Indemnización por enfermedad de origen ocupacional, más la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por el concepto de Daño Moral, lo que da un monto total a cancelar de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.528.923,42). TERCERO:No se condena en costas del recurso dado la naturaleza de la presente decisión”

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA Subsanado la omisión en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha diez (10) de octubre del presente año, en los términos antes expuesto, en el asunto que por Indemnización por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano GABRIEL JESÚS PALMA RIVAS, contra la entidad de trabajo denominadaINDUSTRIAS UNICON, C.A. Así se establece.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON
En la misma fecha siendo las 11:30a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. YELIM BLANCA DE OBREGON


Exp. N° DP11-R-2016-000114
LEC/yelim