REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-N-2016-000085
Se observa que por decisión de fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal se abstuvo de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PANIFICADORA TAGUAPIRE F.P., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 98, Tomo 776-B, contra acto administrativo de certificación identificado con el N° CMO 0567-15, de fecha 17 de Noviembre de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto advirtió que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ya que el recurrente no acompañó en su escrito de solicitud documental de la cual se derive la fecha en la cual fue efectivamente notificado del referido acto administrativo, elemento fundamental a los fines de este Juzgado determinar la caducidad de la acción interpuesta; acordando en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la parte actora, suministrara la referida información, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha 13 de Octubre de 2016; realizando la advertencia, que de no suministrar la documentación antes indicada, se declararía la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
Se verifica, que transcurrieron en su integridad los tres (03) días de despacho, a saber: viernes catorce (14), lunes diecisiete (17) y martes dieciocho (18) de octubre de 2016, no cumpliendo la parte accionante con la orden establecida por este Juzgado, mediante la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016.
Ú N I C O
Se observa de lo actuado a los folios 01 al 10 del expediente, consta demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil antes indicada.
En fecha 13/10/2016, este Juzgado, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que el no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediendo tres (03) días de despacho, a los fines de que la parte accionante subsanase la omisión cometida en el libelo.
Se verifica que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación.
A los fines de decidir, esta Alzada, observa:
Que, los Jueces de la Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Que, de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se verifica, que la parte hoy recurrente, presentó escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), que determinó que la ciudadana EGLIVEK LIONOR URDANETA VILLASMIL, padece Prominencia C4-C5, C5-C6, Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral (COD. CIEM 10-M-50- G-56) considerada como una enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, con porcentaje de (35%).
Que, este Juzgado ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el sentido que suministrara la documental de la cual se derive la fecha en la cual fue efectivamente notificado del referido acto administrativo, elemento fundamental a los fines de este Juzgado determinar la caducidad de la acción interpuesta ya que la misma fue omitida en el escrito libelar, sin embargo no presentó la subsanación ordenada.
Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:

“En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces de Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.
No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.
En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:
“Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo la omisión observadas por este Juzgado, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado la sociedad mercantil PANIFICADORA TAGUAPIRE F.P., contra acto administrativo de certificación identificado con el N° CMO 0567-15, de fecha 17 de Noviembre de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
La Secretaria,

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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
DP11-N-2016-000085
LEC/yelim