REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinte (20) días del mes de Octubre de 2016
ASUNTO: DP11-R-2016-000108
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.231.873 contra Entidad de Trabajo FORJA VENEZOLANA C.A.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 28 de Junio de 2016, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, en la que se condena a la parte accionada a pagar al trabajador reclamante en total sumados todos los conceptos condenados la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28.984,16) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal y como se desprende de los folios 19 al 29 (ambos inclusive) del presente asunto.
Contra esa decisión, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado KIRG L., GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 149.510, ejerció recurso de apelación, en fecha 30 de Junio de 2016 (folios 30, 31 y 32).
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, para el día 22 de Agosto de 2016, a las 10:00 a.m., siendo reprogramada por auto para el día 05 de Octubre de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad en que fue celebrada y en la que fueron oídos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el día Jueves, Trece (13) de Octubre de 2016, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que el Tribunal pronuncia el fallo oral en que se declara Sin Lugar la Apelación, Ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda; siendo la oportunidad en que corresponde a este Juzgador la reproducción del fallo, que pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÒN
Señalan los demandantes en su escrito libelar, inserto a los folios 01 al 07 (ambos inclusive) del presente asunto, que el ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.231.873, comenzó a prestar los servicios personales como OBRERO en fecha 11 de Diciembre de 2008 para la empresa FORJA VENEZOLANA C.A., en un horario de trabajo de Lunes a Viernes desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las doce y media del mediodía (12:30 m) y de una y media de la tarde (01:30 p.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m), librando dos días a la semana para descansar, devengando un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.000,50).
Que en fecha 19 de febrero de 2014 fue despedido sin justa causa por el ciudadano Oscar Chalita en su condición de Presidente, aun cuando se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
Que demanda a la Empresa FORJA VENEZOLANA C.A., para que le pague los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses por antigüedad, vacaciones fraccionadas 2014, Bono Vacacional Fraccionado 2014, utilidades fraccionadas 2014, Indemnización por Despido Injustificado, Cesta Ticket, salarios Caídos, intereses de Mora, Costas y Honorarios profesionales.
Que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de egreso, 19 de febrero de 2014, transcurrió un tiempo de servicio de seis (06) años y dos (02) meses.
Que demanda por concepto de Prestación de antigüedad por garantía depositada de acuerdo a los literales a y b, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.620,33).
Que demanda por concepto de intereses sobre las prestaciones de antigüedad el monto de TRECE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.306,58).
Que demanda por concepto de vacaciones y bono vacacional el monto de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.964,30).
Que por concepto de utilidades fraccionadas el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.833,10).
Que demanda por Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.620,33).
Que demanda por concepto de Ley de Alimentación (cesta ticket) la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.937,00).
Que demanda por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.999,70).
Que los conceptos demandados suman un total de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 109.281,34).
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, que riela inserto a los folios 153 al 158 del presente asunto, indico lo siguiente:
Hechos que admite:
• Que es cierto que el ciudadano Oswaldo Javier Valdés Terán, fue trabajador de la Empresa Forja Venezolana C.A.
• Que es cierto que el extrabajador laboro en su única relación laboral para la empresa desde el 11 de Diciembre de 2008 hasta el 19 de febrero de 2014, cuando voluntariamente y sin causa justificada dejo de asistir a sus labores diarias, desempeñándose como obrero.
• Que el extrabajador laboro para la empresa cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días.
• Que es cierto que el último salario mensual al 19 de Febrero de 2014 devengado por el extrabajador fue de Bs. 4.000,50, más el bono de alimentación.
• Que es cierto que al 19 de febrero de 2014 el extrabajador estaba amparado por inamovilidad laboral.
Hechos que niega:
• Rechaza, niega y contradice que el demandante Oswaldo Javier Valdés Terán, haya sido despedido sin causa justa, por el Presidente de la Empresa, siendo que el extabajador dejo de asistir a sus labores habituales en la empresa sin causa justificada desde el 17 de Febrero de 2014.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude monto alguno al extrabajador por concepto de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, indemnización por despido injustificado, cesta tickets, salarios caídos, interese de mora, costa y honorario profesionales.
• Rechaza, niega y contradice que el extrabajador laborara en horario de 08:30 a.m a 12:30 m y de 01:30 p.m a 06:00 p.m., ya que el verdadero horario de todo el personal obrero Diurno es de lunes a viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.ma 04:00 p.m, librando dos (02) días a la semana.
• Rechaza, niega y contradice que la demandada FORJA VENEZOLANA C.A., le adeude al ciudadano Oswaldo Javier Valdés Terán, la cantidad de Ciento Nueve Mil Doscientos Ochenta Y Un Bolívares Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs. 109.281,34), más las costas y costos los cuales el extrabajador preestableció en la cantidad del 30% de lo litigado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
• Rechaza, niega y contradice que el tiempo efectivo de trabajo demandado sea seis (06) años y dos (02) meses, ya que lo correcto es de cinco (05) años, dos (02) meses y ocho (08) días.
• Rechaza, niega y contradice los cálculos efectuados por el demandante, es especial el último salario integral de 169,99, en consecuencia son errados los cálculos efectuados para todos los conceptos demandados, siendo que el salario integral es de Bs. 150,09, resultante del salario diario + Alícuota de utilidades de 30 días + alícuota de Bono Vacacional de 15 días.
• Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los montos indicados por el demandante y que plasma en las denominadas Tablas de Cuantificación de la Prestación de Antigüedad.
• Rechaza, niega y contradice el cálculo de prestación de antigüedad por término de la relación laboral y que ultimo salario integral del trabajador correspondiente al mes de Abril de 2013 haya sido de Bs. 169,99.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al extrabajador por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 13.306,58.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al extrabajador por prestación de antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 50.927,00.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al extrabajador la cantidad de Bs. 1.964,30 por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude por concepto de 12 días de descanso la cantidad de Bs. 453,30.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al extrabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, la cantidad de Bs. 2.833,10.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude la extrabajador por concepto de despido injustificado la cantidad Bs. 37.620,33.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al extrabajador la cantidad de Bs. 3.937,00 por concepto de 62 Cesta Tickets.
• Rechaza, niega y contradice que la empresa le adeude al extrabajador la cantidad de Bs. 11.999,70 por concepto de salarios caídos desde el 14-02-2014 hasta el 30-04-2014.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En razón de lo expuesto, este juzgador revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte actora apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte actora apelante en esta instancia delimitó el ejercicio del recurso de apelación a la revisión de los siguientes puntos:
1.- De la improcedencia de la indemnización por Despido Injustificado, rechaza lo declarado por el tribunal ad quem al decidir que es improcedente la indemnización por despido injustificado, por cuanto el Juzgado de juicio no consideró lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la obligación de la empresa de pagar al trabajador la indemnización por despido.
Alega que el trabajador en su oportunidad inició procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, al cual renunció, tal y como se desprende de la copia que de dicho procedimiento administrativo consigna.
Que no consta en autos que la parte demandada haya solicitado autorización para despedir al trabajador.
Que las inasistencia del trabajador son de una fecha posterior a la fecha en que aduce fue despedido por la empresa demandada.
Que no reclama el pago de salarios caídos, sino la indemnización por despido injustificado en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En la audiencia de apelación la parte demandada argumentó:
Que el derecho reclamado debe estar otorgado por cuanto en caso contrario se estaría violentando el debido proceso, y en tal sentido el procedimiento por despido interpuesto por ante el Órgano Administrativo no culminó.
Que la empresa demandada cancela a los trabajadores todos los beneficios de Ley (vacaciones, bono vacacional, Bono de Alimentación, Antigüedad la cual el trabajador solicito se acreditara en el banco).
Que con relación al Fideicomiso (intereses) por estar acreditados en el Banco queda liberada la empresa, y que tal como fue establecido en la sentencia del Tribunal de Juicio quedo pendiente para el momento de culminación de la relación laboral los meses de Enero-Febrero.
Que en relación a lo reclamado el trabajador manifestó su voluntad de culminar la relación de trabajo, existiendo inconsistencia en el reclamo.
Ahora bien, visto los argumentos que anteceden tanto de la parte accionante como de la parte demandada expuesto en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, de donde se evidencia que en el caso de autos no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo y la fecha de Ingreso; por argumento en contrario resulta como hecho controvertido ante esta alzada el motivo de culminación de la relación, siendo que por una parte el trabajador alega que el mismo fue por Despido Injustificado, en tanto que la empresa demandada alega que misma tuvo lugar en razón de abandono de sus puesto de trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en razón a los argumentos de la apelación interpuesta, pasa este Juzgador a valorar los elementos probatorios consignados a los autos por cada una de las partes, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte actora:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y consignadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, que tuvo lugar el día 26 de Mayo de 2014, relativas a recibos de pagos del ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN (folios 49 al 93 de la pieza Nro. 01 del presente asunto), se valoran como pruebas como demostrativas del salario percibido por el referido trabajador en el periodo señalado en el mismo. Y así se decide.
En relación a la documental referida a la solicitud de amparo interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que riela inserta a los folios 94 y 95 del presente asunto, se le concede todo el valor probatorio como prueba fehaciente de la solicitud interpuesta por el reclamante por ante el Órgano Administrativo. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos, nada hay que valorar por cuanto los mismos fueron plenamente valorados como documentales conforme a los antes expuesto. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió y consigno en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar inicial de fecha 26 de Mayo de 2014, las siguientes probanzas:
Documentales referidas al original de Cuadro de Inasistencia a sus labores diarias correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de Enero de 2014 hasta el 23 de Abril de 2014, que rielan insertas a los folios 103 y 104 del presente asunto, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que riela inserta al folio 36 de la Pieza Nro. 02 Presente asunto, se desprende que la parte accionante al desconocer la misma debilito el valor probatorio de esta, pese a la insistencia de la promovente, este Juzgador siendo que el mismo trata de un documento privado no suscrito por la parte a quien se opone, emanado directamente de la parte demandada, a quien favorece el contenido de la misma, en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia Nro. 624 de fecha 06 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental referente a las a las Tarjetas de Control de asistencia diaria que riela insertas a los folios 105 y 106 del presente asunto, correspondiente al período desde el 16 de Enero de 2014 al 19 de Marzo de 2014, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que riela inserta al folio 36 de la Pieza Nro. 02 presente asunto, se observa que la misma no fue oportunamente impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la documental relativa a diez (10) solicitudes de adelanto de las prestaciones sociales hechas por el ciudadano Oswaldo Javier Valdés Terán, que rielan insertas a los folios 107 al 133 (ambos inclusive) del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas por el accionante en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la documental referente a los movimientos de la cuenta de ahorro Nro. 0108015755 020055018 del Banco Provincial a nombre del ciudadano Oswaldo Javier Valdés Terán, con los depósitos desde el año 2008, que rielan insertos a los folios 134 al 141 ambos inclusive del presente asunto, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas por el accionante en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la documental referente a Recibo de Cancelación de utilidades al trabajador Oswaldo Javier Valdés Terán, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido efectivamente impugnada por el accionante en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la documental referente a Recibo de Cancelación de vacaciones del año 2013 al trabajador Oswaldo Javier Valdés Terán, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido efectivamente impugnada por el accionante en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la documental referente a Recibos por Préstamos Personales al trabajador Oswaldo Javier Valdés Terán, se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por el accionante en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En cuanto a la documental referente a la solicitud de cálculo de las prestaciones sociales al trabajador Oswaldo Javier Valdés Terán, se desprende que la parte accionante impugno la misma, y siendo que el mismo trata de un documento privado no suscrito por la parte a quien se opone, emanado directamente de la parte demandada, a quien favorece el contenido de la misma, en estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en sentencia Nro. 624 de fecha 06 de Agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental relativa al Pago de Cesta Tickets mediante el sistema Sodexho Pass Alimentación, hasta el día 25 de Febrero de 2014, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que riela inserta al folio 36 de la Pieza Nro. 02 presente asunto, se observa que la misma fue oportunamente impugnada por la parte demandante, por lo que esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Edgar Contreras, Luis García y Víctor Sanabria, se desprende de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que riela inserta al folio 36 de la Pieza Nro. 02 presente asunto, que los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir testimonio, por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, a través de la Supertendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Sociedad Mercantil Sodexho Pass, se desprende de las actas procesales las resultas de las mismas, y siendo que de la de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que riela inserta al folio 36 de la Pieza Nro. 02 presente asunto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte demandada apelante, de la forma siguiente:
Ahora bien, siendo que de la revisión de la sentencia apelada se desprende que la misma tiene lugar de la declaración de IMPROCEDENCIA de la Indemnización por despido Injustificado, tal y como se estableció en el numeral sexto (6to) de la motiva del fallo publicado por el Juzgado de Juicio en fecha 28 de Junio de 2016, que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, esta Superioridad debe demarcar el primer término el principio de la carga de la prueba, a los fines de determinar a quién corresponde la probanza de lo controvertido del presente asunto, desprendiéndose de las actas procesales que el accionante alega en su escrito libelar que fue objeto de despido injustificado por parte del Representante legal de la demandada (Presidente), en tanto que la demandada en su escrito de contestación a la demanda aduce que el trabajador abandonó su puesto de trabajo por cuanto dejo de asistir a sus labores habituales – hecho nuevo-, razón por la cual la carga de probar el abandono del puesto de trabajo alegado por está en sus escrito de contestación correspondía a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber quedado contradicha la pretensión del accionante, por tanto el aquo erró al establecer la carga de la prueba, siendo que esta corresponde a quien afirme el hecho, es decir, la parte accionada. Así se establece.
Así las cosas, fijada como ha quedado la controversia respecto al hecho que dio lugar a la culminación de la relación de trabajo, si la misma tuvo lugar por despido injustificado del trabajador de su puesto de trabajo, tal y como lo alega la parte actora; o si fue por abandono del puesto de trabajo como lo alega la parte demandada, quedando establecido que por cuanto la demandada incorporó un hecho nuevo al alegar el abandono de trabajo, le correspondía la carga de probar el abandono del puesto del trabajo, y a tal efecto esta superioridad del análisis del material probatorio consignados por las partes, y efectivamente valorado por este Juzgador, se observa que la parte demandada consigno Marcadas “B1” al “B8”, Originales de las Tarjetas de Control de Asistencia Diaria, correspondiente al periodo comprendido desde el 16 de Enero de 2014 hasta el 19 de Marzo de 2014, discriminados de la manera siguiente; “B1” desde el 16 de Enero de 2014 hasta el 22 de Enero de 2014, “B2” desde el 23 de Enero de 2014 hasta el 29 de Enero de 2014, “B3” desde 06 de Febrero de 2014 hasta el 12 de Febrero de 2014, “B4” desde el 13 de Febrero de 2014 hasta el 19 de Febrero de 2014, Anexo “B5” desde el 2014 de Febrero de 2014 hasta el 26 de Febrero de 2016, “B6” desde el 27 de Febrero de 2014 hasta el 05 de Marzo de 2014, “B7” desde el 06 de Marzo de 2014 hasta el 12 de Marzo de 2014, “B8” desde el 13 de Marzo de 2014 hasta el 19 de Marzo de 2014, de las cuales se evidencia la inasistencia del ciudadano Oswaldo Javier Valdés Terán, a su puesto de trabajo desde 19 de Febrero de 2014 hasta el 19 de Marzo de 2014, y por cuanto del acervo probatorio aportado por el trabajador, no demostró que el despido haya sido injustificado que refutara o desvirtuara lo traído por el accionado, así como tampoco lo enervo de manera efectiva, ya que de la copia de la solicitud de reenganche y pago salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Linares Alcántara, Mariño y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, no se evidencia providencia que haya declarado el despido como injustificado, por consiguiente se concluye que la demandada cumplió con su carga probatoria al demostrar el abandono de trabajo alegado, siendo este el motivo de la culminación de la relación del trabajo. Así se decide.
Ahora bien, establecido como ha quedado que la relación de trabajo culminó por abandono del trabajador a su puesto de trabajo, debe concluir esta Superioridad que resulta improcedente el pago de la indemnización por despido, por lo que se ratifica lo decidido por el Juzgado A quo, bajo la motivación de esta Alzada. Así se declara.
Resuelto lo anterior y visto que la representación judicial de la parte demandada –apelante en esta instancia- delimitó su recurso de apelación a los puntos antes decidido, este Tribunal conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1241 de fecha 12/12/2013, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Francheschi Gutierrez:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo sobre la antigüedad, y se precisa que la antigüedad debe ser calculada desde el mes de mayo de 2008, quedando establecida en cinco (05) años y Nueve (09) meses. Y así se establece.
2.- Se ratifica en la salario integral en los mismos términos establecidos por el Tribunal Aquo, tal y como se precisó en el numeral segundo de la motiva del fallo. Y así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por concepto de Prestaciones Sociales y se condena a la demandada a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.229,51). Y así se establece.
4.- Se ratifica lo acordado por concepto de vacaciones y bono vacacional y se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 377,33).
5.- Se ratifica lo acordado por concepto de utilidades fraccionadas y se condena a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 333,32). Y así se establece.
6.- Se ratifica lo acordado por el Juzgado Aquo con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este concepto. Y así se decide.
7.- Se ratifica lo acordado por el Juzgado de Juicio, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pago de los salarios caídos. Así se establece.
8.- Se ratifica lo acordado en cuanto al Bono de Alimentación, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE este concepto. Así se establece.
9.- Se ratifica lo decidido por el Tribunal Aquo, y se condena a la demandada a pagar por concepto de Intereses sobre las Prestaciones Sociales se ordena calcularlos bajo los siguientes parámetros: 1.) Sera realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2.) para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizara la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los períodos, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a favor del demandante los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación, el Juez Ejecutor considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la finalización de la relación laboral. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar al demandante, del modo siguiente: 1.- Sobre las prestaciones sociales y los intereses generados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, el cálculo lo efectuara el juez Ejecutor competente, ajustado su dictamen al índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Juez Ejecutor que resulte competente procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Se condena a la parte demandada FORJA VENEZOLANA C.A a pagar al ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 28.940,16) por concepto de Prestaciones sociales y otros conceptos, más el monto que arroje el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria. Así se establece.
Vista la determinación que antecede, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ratifica el fallo apelado bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada bajo la motivación de esta alzada y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue el ciudadano OSWALDO JAVIER VALDES TERAN, titular de la cedula de Identidad Nro. V-7.231.873 contra Entidad de Trabajo FORJA VENEZOLANA C.A.; más lo que resulte de la experticia complementaria de fallo, ordenada en la motiva de la decisión del Tribunal A quo. CUARTO: No se condena a costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a .m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000108
LEC/YdeO/edith
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