REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veinticuatro (24) de octubre del año 2016
157ª y 206ª
Exp. DP11-R-2016-000041
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales, seguido por el ciudadano RAMON ALBERTO DUQUE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.608.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.843, actuando en su propio nombre y representación, contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., representadas judicialmente entre otros por los abogados en ejercicio ANGY MORA NOGUERA, VANESSA CONDE, YANELIS VEGA AVILA, DANIEL ROJAS MILANO, GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ y JUAN MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.962, 168.668, 215.270, 228.077, 215.310, respectivamente, el Juzgado Cuartode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 02 de Marzo de 2016, dictó auto negando la admisión de la prueba de exhibición de documentales promovida por la parte actora, así como la negativa de la prueba de Inspección Judicial y Experticia promovida por la demandada.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del A quo,se fijó oportunidad para la audiencia para el día 21 de Abril de 2016, a las 11:00 a.m., y por cuanto fui designado Juez Provisorio a cargo de este Juzgado, y verificado como fue la notificación de las partes de dicho abocamiento, se fijó nueva oportunidad para la celebración de dicho procesal para el díadiecisiete (17) de Octubre de 2016, a las 10:00 a.m., celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
ÚNICO
Al respecto, se verifica que tanto la parte actora como las codemandadas, ejercieron recursos de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Cuartode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 02 de Marzo de 2016, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo la prueba de exhibición de documentales promovida por la parte actora, así como la negativa de la prueba de Inspección Judicial y Experticia promovida por la demandada.
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Ahora bien, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, seprecisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos.
No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, pues en efecto, constituyen una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesarios, pues, están vinculados a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere como lo reseña la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su página. 344 a “la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”, ya que el tiempo y la labor de los funcionarios judiciales y de los litigantes, en esta etapa de la causa, no debe perderse en recibir medios probatorios que por sí mismos o por su contenido, de ninguna forma sirvan para los fines propuestos y resulten manifiestamente improcedentes o inidóneos. De este modo se contribuye a la eficacia procesal de la prueba.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al Juez de Juicio como rector del proceso, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, habida cuenta que a través de los distintos medios probatorios promovidos, deberá el juzgador obtener el convencimiento sobre la controversia bajo análisis, y a la luz del artículo 75 eiusdem, debe desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; entendiéndose que los medios aportados deben ser idóneos para lograr el fin perseguido.
Así, la prueba es pertinente cuando se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos (libelo y contestación a la demanda), y sobre los cuales no existe acuerdo entre ellas, pues de lo contrario no conduce a ningún resultado valioso; lo cual se conecta con la conceptualización del “objeto de la prueba”, que está constituido por los hechos de la causa, es decir, por todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, de lo cual surge la carga de la prueba de cada una de ellas respecto a aquellos hechos sobre los que no hay acuerdo. Asimismo, como garantía del derecho a la defensa a la parte que considere lesionado su derecho por la inadmisión de uno o varios de los medios probatorios aportados, el artículo 76 de la referida ley adjetiva laboral permite ejercer Recurso de Apelación contra el auto que inadmite las pruebas, y a tal efecto señala:
“Artículo 76: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto (…)”
En base a la norma transcrita, imperioso resulta entender que la apelación procede sólo contra la negativa de prueba, y no contra la prueba admitida; resaltando que en el caso de autos se ha cumplido con este presupuesto. Y así se decide.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, como antes se indicó, y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre de la negativa de la prueba documental y de exhibición de documentales por la parte actora, así como la negativa de la prueba de Inspección y Experticia promovida por la demandada.
En primer lugar, en cuanto a la apelación de la parte actora a la negativa de admisión de la prueba documental relativa a los Contratos Colectivos de Corpbanca y Banco Occidental de Descuento Banco Universal, de la revisión exhaustiva de las actas procesales con especial consideración al auto objeto de apelación, se desprende del mismo, que el Juzgado AquoInadmitiódicha prueba documental, indicando al promovente que dicho instrumento no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del Juzgador; al respecto esta Superioridad debe señalar que si bien es cierto los Contratos Colectivos no son objeto de prueba, no es menos cierto que el Juzgado de Juicio erró al declarar la inadmisión del mismo, siendo que las consecuencias de la inadmisilidad de la prueba, es que la misma no será objeto de valoración por parte del Juzgador, por cuanto ha sido desechada en el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, de allí que por cuanto Contratos Colectivos deben ser valorada por el Juzgador al momento de decidir la controversia sometida a conocimiento, esta Alzadaprecisa que si biendicha documental no es objeto de prueba, y por tanto no susceptible de admisión o no; no obstante a ello deben ser valorada por el Tribunal al momento emitir el pronunciamiento definitivo, así deber ser señalado por el Tribunal A quo al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Así se declara.
En segundo lugar, en cuanto a la apelación de la actora relativa a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentales, verifica esta alzada que el juez a quo inadmitió la exhibición de Tabulación de Salarios de los Coordinadores de Seguridad del Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., en sus niveles Coordinador I, II y III; y de los sueldos y salarios de los Coordinadores de Seguridad del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, nivel III, bajo el fundamento de que la prueba promovida no cumplía con el mandato legal (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado del Máximo Tribunal al no suministrar los datos exigidos por dicha mandato legal a los fines de su admisión.
Y en cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “P”, “Q” y “R”, relativas a Contrato de Trabajo de fecha 25 de Julio de 2014, Estructura Ejecutiva Gerencial de la Vicepresidencia de Asuntos de Seguridad de febrero de 2013, Programa Vacacional año 2012, Código de Ética de fecha 27 de Enero de 2012 emanado del Banco Occidental de Descuento, Instrucciones de Trabajo a favor de Ramón Alberto Duque Ochoa, Relación de Gastos de Viáticos de fecha 13 agosto de 2013, Circular de fecha 08 de octubre de 2010, Correo Interno de Convocatoria a reunión del personal de seguridad bancaria, Circular emanada de la Presidencia del Banco Occidental de Descuento de fecha 08 de julio de 2013, Evaluación de Desempeño de fecha 03 de Agosto de 2013, Circular interna emanada de la Presidencia de Corpbanca, hoja de descripción de cargo, Correo Interno emanado del Coordinador II, Correo Interno emanado del Coordinador II de la Gerencia de Investigaciones, Constancia de Trabajo emanada del Banco Occidental de Descuento de fecha 15 de Agosto del año 2014, Recibos de Pago de Nómina y Evaluación de Personal Nivel Supervisorio, en el mismo orden, por haber sido admitidas como documentales, con lo cual se patentiza la duplicidad de pruebas para demostrar un mismo hecho.
Así las cosas, en cuanto a la prueba de exhibición, precisa esta alzada que la misma es un mecanismo procesal para traer al proceso una fuente de prueba, no considerándose como un medio probatorio en sí misma, sino como un mecanismo para lograr la aportación de una fuente documental, y como tal mecanismo se encuentra dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone: “La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”.
Ahora bien, la finalidad jurídica de los antes mencionados requisitos que señala la norma citada, son las consecuencias que se derivan para el caso de que no se exhiban los documentos solicitados.
La prueba de exhibición de documento ha sido definida como la posibilidad de que la parte que tiene interés en un documento, le solicite a su tenedor o a un tercero, lo aporte al proceso para su respectiva valoración.
Por otra parte y sobre la prueba de exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia número 693 de fecha 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) y ratificada, entre otras, en sentencia número 1401 de fecha 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales ISI C.A.) que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento, en este sentido de igual manera se ha dispuesto:
“..:es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (subrayado de esta alzada).
En sintonía con la sentencia antes citada y examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que ésta no acompañó la copia de las documentales antes mencionadas, ni indicó los datos que presuntamente contienen los mismos, que demuestren fehacientemente la existencia de los mismosy en todo caso de ser admitida la prueba, ésta se convertiría en un medio sin sentido, pues si el intimado se niega a exhibir no se tendrá por cierto nada, pues nada afirmó sobre tales instrumentales el promovente, por cuanto solo se limitó a indicar para la exhibición de las documentales los períodos en que a su decir se desenvolvió la prestación del servicio, no aportando los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado, por lo cual al no cumplir la promoción con los requisitos para la promoción de la mecánica de exhibición de las documentales establecidas por el legislador, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales antes reseñadas, declarada por el a quo. Y Así se decide.
En cuanto a la exhibición de las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “P”, “Q” y “R”, comparte esta alzada el criterio explanado por la juez a quo al decretar su inadmisibilidad, pues el promover dos o más medios probatorios para demostrar un mismo hecho, conduce a la violación del derecho a la defensa de las partes y a la inobservancia del principio de economía procesal, al no aportarse con el segundo medio de prueba, nuevos o distintos elementos que coadyuven al Juez a formarse criterio para la solución de lo debatido, en razón de ello, al ser promovida como documentales, resulta inadmisible la exhibición solicitada, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación y en consecuencia confirmar la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de las documentales antes reseñadas, declarada por el a quo, por resultar impertinente. Y Así se decide.
En tercer lugar, en cuanto a la apelación de la parte demandada, relativa a la negativa del a quo de la admisión de la prueba de Inspección en el sistema Intranet del Banco Occidental de Descuento, específicamente en los reglones informáticos de Recibos de Pagos del Trabajador demandante, en atención a lo expuesto por las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, pasa esta Alzada a examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre.
Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró inadmisible la prueba de inspección judicial al considerar que los hechos que se tratan de demostrar pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos.
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establece:
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las norma transcrita, aprecia este Tribunal, por un lado, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera.
Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, como la demandada, promover la prueba de inspección judicial, a los fines de esclarecer y verificar la emisión, funcionamiento y veracidad de los recibos de pago promovidos como documentales marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, en tal sentido, se debe concluir que el presente medio probatorio es inadmisible, debido a que carece idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente tal como fue promovida. Así se decide.
En relación al medio probatorio de experticia, es prudente reseñar los dispositivos legales que informan el tratamiento de la prueba de experticia e inspección judicial, contenidos en la Ley Adjetiva Laboral, que establecen:
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
De un primer análisis de las normas transcritas, aprecia este Tribunal, que la de experticia debe recaer sobre hechos que el juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
Así las cosas, que dos de las experticias promovidas se promueve con el fin principal de establecer si la enfermedad alegada por la demandante pudo haberse adquirido por razones distintas al trabajo desempeñado para la accionada; en ese sentido, se observa como lo estableció el a quo fue dictado acto administrativo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde certificó que la hoy demandante padece una enfermedad agravada con ocasión al trabajo.
Visto lo anterior, es oportuno traer a colación decisión N° 430 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 17/05/2013, donde estableció:
“(…) siendo la certificación de incapacidad un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, órgano de la administración pública, los vicios alegados deben ser denunciados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.”
Vista la decisión parcialmente transcrita, forzoso es concluir, que el medio de prueba promovido por la parte demandada y que denominó “Experticia”, no es el medio idóneo para determinar si la enfermedad que padece pudo haberse adquirido por razones distintas al trabajo desempeñado para la accionada. Así se declara.
En cuarto lugar, con respecto a la negativa de admisión de la prueba de experticia promovidapor la parte demandada con el fin de revisar el sistema informático de nómina y de la accionada, a los fines de obtener la información requerida en la Inspección Judicial.
Visto lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad, que, aun cuando no comparte la motivación dada por el juzgado de primer grado en este punto, a los fines de inadmitir la experticia indicada, es forzoso llegar a la misma conclusión, a saber, la inadmisión del referido medio probatorio, debido a que el mismo no es el adecuado, ya que el mencionado sistema informático es manejado y alimentado por la accionada, para nada intervienen la demandante, lo que vulneraría el principio de alteridad de la prueba. Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declararsin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación de la demandada.Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuartode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SINLUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO:Se confirma la decisión apelada en los términos expuestos.CUARTO:No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticuatro (24) de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. YELIM DE OBREGON
Asunto No. DP11-R-2016-000041.
LEC/edithvi
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