REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Cuatro (04) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: DP11-R-2016-000077
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de diciembre de 2014, mediante escrito de demanda incoado por el ciudadano YOLMAN JOSE SALA SIFONTES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.050.209, asistido de los abogados JOHAN LEON y LEOBARDO MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.944 y 172.776, respectivamente, contentivo de recurso de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares relativo a la Providencia Administrativa N° 0057-2014, de fecha 21 de Abril de 2014, contenida en el expediente Nro. 037-2012-01-01588, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria .
En fecha 10 de de diciembre de 2014, el juzgado a quo, dictó auto donde se abstiene de admitir y en consecuencia ordena despacho saneador, procediendo el recurrente a subsanar en fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 20 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Juicio con sede en la ciudad de La Victoria, admite el recurso y ordena las notificaciones de las partes interesadas involucradas en el asunto.
En fecha 19 de junio de 2015, verificado que han sido efectivamente practicadas las notificaciones ordenadas, mediante auto se fija para el día Veinte (20) de Julio de 2015, a las 09:00 A.M, la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio (folio 144).
Siendo la oportunidad fijada, tiene lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, y por la parte recurrida se deja constancia expresa de la comparecencia de la Abogado Jhoana Hernández, en representación de la Procuraduría General de la Republica, en dicho acto la parte recurrente a ratifica los alegatos expuestos en su escrito libelar, las documentales que anexo con el mismo y consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y un (01) documental Marcada “A1” a la “A19”; el beneficiario del acto expuso sus alegatos, no consigno escrito de pruebas. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida Inspectoría del trabajo del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico. Igualmente, en dicho acto la juez consideró innecesario aperturar el lapso probatorio, aperturando el lapso de cinco (05) días para presentar los informes computados a partir del día siguiente a esa fecha, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 84 y 85 respectivamente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de Agosto de 2015, el juzgado a quo le hace saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia, vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignaron los escritos de informe. (folio 182)
En fecha 14 de Octubre de 2015, se dictó sentencia que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Yolman José Sala Sifontes (folios 183 al 192)
En fecha 21 de Octubre de 2015, la parte recurrente apela de la decisión emitida por el juzgado a quo (folio 198)
Correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, en fecha 27 de Junio de 2016 de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 12 de Julio de 2016, la parte recurrente –apelante en esta instancia-trabajador reclamante- fundamenta el recurso de apelación interpuesto (folios 236 al 240)
En fecha 19 de Julio de 2016, el beneficiario del acto administrativo presenta contestación al recurso de apelación interpuesto por el beneficiario del acto administrativo (folios 241 al 244 )
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) .. que el órgano administrativo recurrido acertó al indicar que el ciudadano YOLMAN JOSE SALA SIFONTES, fue contratado para realizar una obra determinada, aun y cuando este, estuviera investido de la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era valido solo durante el periodo que durase la obra para la cual fue contratado. Razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en el vicio aquí delatado. Así se decide.
En cuanto al vicio de ilogicidad, este se presenta cuando el juez llaga a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
Esta Juzgadora señala, que en relación al mismo la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio delatado, visto que la Providencia administrativa tiene una misma línea de decisión, ya que su pronunciamiento lo realizo tomando en consideración el contrato de obra determinada, indicando que el hoy recurrente fue contratado para una obra en particular, la cual finalizó y que por tanto no corresponde su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Razón por la cual, considera quien aquí decide, que la Administración no incurrió en el vicio aquí delatado. Así se decide.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte hoy apelante ciudadano Yolman José Sala Sifontes, fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente (folios 02 al 16 de la pieza 3):
1. Que la sentencia apelada se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto se pronuncia acerca del Contrato de una Obra determinada pero no en la continuidad del contrato, y fundamenta esta sobre hechos que no existieron, o en una errada apreciación de los mismos ( por cuanto ocurrieron de manera diferente) así como también cuando se basa en un artículo de la Ley, que no es aplicado correctamente al caso en concreto.
2. Que tanto la Inspectoría como el Juez de Juicio incurren en manifiesta ilogicidad de su decisión, al no conectar la pretensión del actor, con las pruebas presentadas por el demandado las cuales reiteramos nunca demostró o explico el Juez en su motivación de la Sentencia, el tiempo de los contratos para una obra determinada, toda vez, que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica y del derecho, tal como el principio que impone al juez decidir conforme a lo alegado y probado.
3.- Que el trabajador comenzó a prestar servicio en fecha 08 de Junio de 2011 para la Entidad de Trabajo Industria Metalúrgica Van Dam C.A., desempeñando el cargo de Operador de Segunda, que se venció el día 20 de noviembre de 2011, que fue prorrogado a tiempo determinado desde el 20 de Noviembre de 2011 hasta el 16 de Diciembre de 2011, que la empresa liquido todas sus prestaciones y todos los beneficios económicos derivados de la misma.
4.- Que en 10 de enero de 2012 se le contrata nuevamente, para una obra determinada que duraría noventa (90) días hasta el día 10 de Abril de 2012, siendo despedido injustificamente, en su condición de Trabajador en fecha 10 de Diciembre de 2012, puesto que estaban en presencia de la continuidad de contratos de trabajo a tiempo determinado que de manera tácita se convierte en una relación laboral de carácter permanente y tiempo indeterminado, considerado que la empresa no le hizo prorroga de contrato, y menos aún contrato nuevo, otorgando de esta manera continuidad de nueve (09) meses elemento que no fue estimado ni valorado por la Inspectoría del Trabajo ni el Juez Segundo de Juicio.
5.- Que el dispositivo incurre en manifiesta ilogicidad, al no conectar la pretensión del actor, con las pruebas presentadas por el demandado las cuales reiteramos nunca demostró o explico el Juez en su motivación de la sentencia, el tiempo de los contratos y prorroga, la convención colectiva, la continuidad del contrato para una obra determinada, toda vez, que es ilógica una sentencia en su motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica y del derecho, tal como el principio que impone al Juez decidir conforme a lo alegado y probado.
En conclusión, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Los trabajadores dan contestación al recurso de apelación alegando lo siguiente (folios 241 al 244):
1. Que el decreto presidencial de inamovilidad, aplica ratione temporis, conforme a los términos establecidos en dicho Decreto.
2. Que la Sala de Casación Social, ha puntualizado sobre el tema objeto de la controversia, tal y como queda expresado en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSE SEGUNDO GUERRERO GARCIA contra la Sociedad Mercantil CIMIENTOS BYA, S.A.
3. Que los fundamentos de la apelación son los mismos que motivaron la demanda, los cuales fueron desvirtuados mediante una sentencia justa y totalmente apegada a derecho, y en razón que la naturaleza contractual que unió la relación laboral fue establecida desde el inicio de la misma para llevar a cabo labores en una obre determinada , lo cual fue reconocido por el actor al firmar su contrato de trabajo y la constancia de culminación de la obra, por lo que solicitó que se declare sin lugar la presente apelación y se ratifique la sentencia recurrida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El asunto sometido a examen de esta alzada se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Yolman José Sala Sifontes, up supra identificados, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0057-2014 de fecha veintiuno (21) de Abril del 2014, en el expediente Nro. 037-2012-01-01588 (folios 77 al 81), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano antes mencionado, en contra Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en nulidad contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2015, dictada por la Jueza Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
En el caso de autos, es necesario señalar que la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente;
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).
En virtud de lo expuesto, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad esgrimió, de forma específica, los vicios que conlleven a su nulidad, en tal sentido, entiende este Juzgador que la representación judicial del recurrente en nulidad, solicita la revisión de la sentencia apelada, primordialmente por cuanto en la misma no fue debidamente valoradas las pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
Ahora bien, del escrito libelar, se observa que se solicita la nulidad del acto administrativo alegando vicios de violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por cuanto el procedimiento se extendió de los 4 meses conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio de inmotivación al omitir el análisis y valoración de las pruebas, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al basarse la decisión en hechos quiméricos por cuanto por un lado reconocen el contrato de trabajo y por el otro se desestime la fecha de culminación de dicho contrato; vicio de ilogicidad al no conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado con las cuales no se demostró el tiempo del contrato.
Asimismo, se precisa que del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto se permite colegir la disconformidad del apelante con el fallo dictado por el juzgador de primera instancia, por cuanto en la misma no fueron valoradas las pruebas aportadas por el actor.
Así las cosas, verifica esta alzada del acto administrativo recurrido en nulidad, que el beneficiario de acto administrativo, alego en el acto de contestación en sede administrativa que la relación de trabajo tuvo lugar en razón de un contrato de trabajo para una obra determinada. Asimismo, el inspector del trabajo determinó que efectivamente el trabajador mantuvo una relación de trabajo para una obra determinada.
De esta manera, en principio tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia es carga probatoria del accionante demostrar fehacientemente la existencia del despido injustificado, asimismo, es menester señalar que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos es un procedimiento de fisonomía triangular, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando como se demostró, la propia Administración posea poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., en la oportunidad de contestar la solicitud de reenganche en sede administrativa alegó hechos nuevos, ya que indicó que la relación finalizó debido a la culminación de la obra, por lo que cumpliendo con la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el accionado tenía la obligación de probarlo, cuestión que no quedó acreditado en autos. Y así se decide
Consecuente con lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que no era carga del trabajador en el procedimiento administrativo demostrar el despido invocado al haberse alegado hechos nuevos, así como tampoco demostrar la fecha de la terminación de la obra, con la cual se ponía terminación a la relación de trabajo, lo cual a juicio de este juzgador no logró desvirtuar la parte demandada, por el contrario quedó demostrado que el trabajador gozaba de inamovilidad por cuanto del contrato de trabajo se desprende que el mismo tenia fecha de fenecimiento el día 10 de Abril de 2012, y el trabajador continuó laborando para la Entidad de Trabajo hasta el 10 de Diciembre de 2012, fecha en la que le fue manifestado el despido.
En razón de lo precedente, y siendo que la controversia discurre sobre el motivo de culminación de la relación de trabajo, ya sea por fenecimiento del contrato de trabajo como lo señala el beneficiario del acto o demandado en sede administrativa, o por despido injustificado como lo expresa el trabajador reclamante, esta Superioridad considera conveniente traer a colación la definición que sobre este tema señala el artículo Art. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual define el Contrato de Trabajo en los siguientes términos:
“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.”
Para Rafael J. Alfonso (2008), el contrato de trabajo debe ser:
Consensual: Se perfecciona mediante el consentimiento (elemento del contrato de trabajo) legítimamente manifestado.
Bilateral: Genera obligaciones interdependientes entre ambas partes (una parte presta servicios y otra remunera a la primera).
Oneroso: Cada una de las partes realiza un sacrificio para obtener una ventaja de su contraparte.
Conmutativo: Cada parte conoce de antemano cuál es la prestación que espera de la otra parte.
De ejecución continuada o duradera: Porque permanece en el tiempo, no se agota en la prestación inicial.
Intuito Persona: En lo que se refiere al trabajador, puesto que el patrono lo contrata por sus características (cualidades) personales especiales.
Al respecto, la sentencia Nro. 128 de fecha 06 de marzo de 2003 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló los siguientes elementos básicos del contrato de trabajo.
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
Ahora bien, según el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Según Fernando Villasmil (2003), un contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato de trabajo común, en el cual las partes no limitan específicamente la relación de trabajo en cuanto al período de tiempo o tareas a realizar; contrario al contrato por tiempo determinado, el cual es una categoría excepcional, en la cual el acuerdo establece una duración fija, cierta y precisa desde el momento de celebrarse el contrato.
El contrato de trabajo por tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisoriamente a un trabajador por otro o contratar a un trabajador venezolano para prestar servicios fuera de Venezuela.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no prevé expresamente que este tipo de acuerdo se ejecute por escrito, tal y como lo establece en su artículo 58 en que señala que el mismo preferentemente se haga por escrito; el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
En el caso bajo examen, cursa a los folios 26 al 28 Contrato de Trabajo, el cual fue promovido por la demandante y plenamente reconocido por la parte demandada en cuyo encabezado se lee: “Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado” el mismo contiene las especificaciones o formalidades señaladas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre las cuales se encuentran la identificación de los contratantes, el servicio a ser prestado por el ciudadano Yolman José Salas Sifontes para la empresa INDUSTRIA METALURGICA VAN DAM C.A., la jornada u horario de trabajo, el salario estipulado y la vigencia o duración del contrato. Lo cual deja claro que la relación laboral que unió inicialmente a las partes intervinientes en la presente causa, fue a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, aunado a la naturaleza del servicio prestado por el demandante (operador de segunda) y el objeto de la prestación (para las obras la HT 2430, EDIFICIOS DE PDVSA), no es menos cierto, que concluido el lapso previsto en el mismo, es decir, el 10 de Abril de 2012 (fecha de finiquito de dicho contrato), el trabajador continuo prestando sus servicios hasta el día 10 de diciembre de 2012, fecha en la que fue despedido (lo que no fue desvirtuado por demandada como fecha de culminación de la relación de trabajo) por lo que queda establecido que a partir de la culminación del contrato supra señalado, existe continuidad en la prestación de servicio por parte del trabajador reclamante. Así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señaló:
“ Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra, se perfeccionaría el vínculo contractual”.
En consecuencia, vista la voluntad manifiesta de las partes a través del contrato de trabajo que cursa en autos y de conformidad con la declaración de parte del beneficiario del acto conforme consta en autos, queda evidenciado que entre el ciudadano YOLMAN JOSE SALA SIFONTES y la entidad de trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., existió una relación laboral reglamentada a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual señala en la cláusula tercera lo siguiente:
TERCERA: El presente contrato se iniciará el día 10/01/2012 y concluirá el día 10/04/2012 para la cual ha sido contratado, hecho que se documentara de conformidad de la ley, y cuya notificación de finalización de obra tendrá que ser suscrita por EL TRABAJADOR en la oportunidad correspondiente.” Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que esta superioridad adminiculando las pruebas presentadas, debe tenerse por cierto lo alegado por el trabajador en virtud de que no fue probado por la entidad de trabajo accionada, hoy apelante, como tampoco consta en autos la notificación de la finalización de la obra tal y como fue expresado en el texto de dicho contrato, antes transcrito, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el trabajador recurrente y se REVOCA la sentencia apelada, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo . Y así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, que establece por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, y verificado como fue del acervo probatorio que el beneficiario, en el procedimiento administrativo no llegó a demostrar los hechos que afirmó para excepcionarse de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en su contra por el hoy accionante en nulidad; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el despido se efectuó de manera injustificada. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo METALURGICAS VAN DAM C.A., en el procedimiento administrativo hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente para la cuantificación los salarios devengados por cada uno de los trabajadores señalados en los respectivos escritos de solicitud de reenganche, así como deben tomarse en consideración los aumentos decretados del salario mínimo. De igual modo, al realizar la cuantificación de los salarios caídos, el juzgado a quo deducirá todos aquellos periodos en que se haya paralizado el procedimiento administrativo y judicial por inactividad de las partes, por recesos judiciales o suspensión del proceso. Así se establece
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ACCIONANTE recurrido en nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 14 de Octubre de 2015, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión bajo la motivación de esta alzada. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano YOLMAN JOSE SALA SIFONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.050.209, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°0057-2014, de fecha veintiuno (21) de Abril del 2014, adjunta en el expediente Nro. 037-2012-01-01588, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, que declaro SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano antes mencionados, en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado, SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo. TERCERO: En razón de que se declara la nulidad del acto administrativo se acuerda notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación de la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
.Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:15 PM.
LA SECRETARIA,
ABG. YELIM DE OBREGON.
EXp. DP11-R-2016-00077
YBP/LC/lbm
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