REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Cinco (05) de Octubre del año 2016
206º y 157º

Fue recibido el presente asunto en fecha 12 de Abril de 2016, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, inpreabogado Nro. 28.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CATIC BEIJING CA., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua, contentiva de la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la Republica en el juicio que por indemnización por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano CECILIO DE JESUS RODRIGUEZ TORREALBA contra la Entidad de Trabajo CATIC BEIJING CA.
En fecha 17 de Marzo de 2016, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes indicada; siendo escuchado el mismo en un solo efecto y realizada la distribución respectiva correspondió su conocimiento en Alzada a este Tribunal Superior, quien recibió y fijó oportunidad para celebrar audiencia oral, pública y contradictoria de apelación para el día quince (15) de agosto del año 2016, a las once de la mañana (11:00 am). (Folio 57), siendo diferida mediante auto para el día veintiocho (28) de septiembre de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado No. 28.570, respectivamente, quien actúan en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, tal como se desprende de las actas procesales, oportunidad en la cual, este tribunal una vez oída la exposición de la parte apelante profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada apelante, abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, inpreabogado Nro. 28.570, en su escrito de apelación fundamentó y delimitó el recurso de apelación ejercido, manifestando que en fecha 16 de Marzo de 2016 introdujo un escrito solicitando que en el presente juicio se procediera a notificar a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto su representada ejecuta trabajos para ka República Bolivariana de Venezuela, específicamente dentro de las instalaciones de la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTOS C.A. (INVECEM C.A), adscrita a a la CORPORACIÓN SOCIALISTA DEL CEMENTO S.A.
Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación reprodujo los argumentos expuestos en su escrito de apelación, arguyendo que si bien es cierto el hecho de que la demandada preste sus servicios para una empresa de la Nación, de la Republica o del Gobierno Nacional, no la hace acreedora de los privilegios previstos para la Nación, Estados y Municipios, no son estos privilegios los que invoca a favor de su representada, siendo que la Notificación de la Procuraduría General de la Republica, es de orden público conforme a los previsto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya aplicación pide en cumplimiento al principio de legalidad y el debido proceso, en razón de lo cual solicita la nulidad de todo lo actuado en la causa y se reponga la causa al estado de admisión de la demandada y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

UNICO
Ahora bien, estando en la oportunidad de publicar su pronunciamiento, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
Al respecto, verifica esta Alzada que la parte apelante solicita la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admisión y se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
Se verifica de la sentencia interlocutoria apelada de fecha 16 de Marzo de 2016, que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:
“…No existe en modo alguno prueba fehaciente que haga presumir a esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil CATIC BEIJING C.A., deba gozar de los privilegios y prerrogativas que tiene el estado Venezolano, solo por el hecho de que la misma presta un servicio de trabajo a la Industria Venezolana de Cemento (I NVECEM), ni constituye u hecho notorio comunicacional o judicial para esta Juzgadora que al demandada goce de tales privilegios, por lo que al no existir un medio de prueba que demuestre lo peticionado por le profesional del derecho forzosamente este Juzgado debe declarar la Improcedencia de lo peticionado.”

Así las cosas, este Juzgador revisadas las actuaciones remitidas a esta Alzada a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por la demandada, se observa que el asunto se refiere a una demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano CECILIO DE JESUS RODRIGUEZ TORREALBA contra CATIC BEIJING C.A., al respecto, se hace necesario mencionar lo tipificado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, respecto a la actuación de la Procuraduría General de la Republica cuando la Republica es parte en juicio, establecido en los siguientes términos:
Artículo 64: La Procuraduría General de la Republica puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la Republica puede intervenir en aquellos juicios en lo que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.

Artículo 96: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la Republica o quien actué en su nombre debe contestar dichas notificaciones de la suspensión, a su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

De la norma antes transcrita se desprende que la notificación de la Procuraduría es procedente cuando en las controversias se encuentren involucrados ya sea de manera o indirectas intereses patrimoniales de la Republica, así cosas y revisadas exhaustivamente las actas procesales remitidas a esta Alzada, se observa que el presente asunto versa sobre una controversia surgida entre particulares y la cual no obra contra ningún organismo público, por lo cual no resulta procedente la notificación solicitada por el apelante. Así se decide.

Asimismo, el arguye el apelante, que solicita sea notificada la Procuraduría General de la Republica, sin invocar las prerrogativas en beneficio de la empresa demandada, sino a favor de la República y del orden público procesal en general.


Al respecto, esta Alzada puntualiza que conforme a lo previsto en el Artículo 65 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica, por lo que resulta improcedente la solicitud de notificación sin aplicar las prerrogativas formulada por la parte demandada. Así decide.

En relación a la nulidad de las actuaciones formulada por el recurrente, esta Superioridad quiere resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros muchos temas de vital importancia, impone la discusión científica de la nulidad procesal y su consecuencia principal: la reposición; y en este sentido debemos acotar que el proceso jurisdiccional consiste en una serie de actividades que son realizadas por un conjunto de personas, que colaboran con el propósito u objetivo común, que en principio, no es más que la obtención de una sentencia que disponga en derecho a cuál de ellos le asiste la razón y su correspondiente ejecución, esa colaboración según Calamandrei no es simultánea sino sucesiva.
Esas actividades que componen el proceso, constituyen, sin duda alguna, actos jurídicos, en tanto que sus formas y efectos se encuentran regulados por la ley, y se les denomina actos jurídicos procesales.
Los actos procesales, se encuentran constituidos por tres (3) elementos fundamentales: el sujeto, el objeto y la actividad que involucra, y esa actividad abarca tres dimensiones: de lugar, de tiempo y de forma; en relación a las formas Chiovenda ha dicho que son las condiciones de lugar, tiempo y medios de expresión a las que deben someterse los actos procesales; también el Dr. Rengel Romberg en relación a las formas judiciales ha señalado que son el conjunto de requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo de expresión de las mismas.
En nuestro País rige el sistema de la legalidad de las formas procesales, según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de las providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio de los interesados les pueda parecer más apropiada al caso concreto, sino que, para poder tener eficacia jurídica, deben ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello.
Las formas procesales no se establecen de manera caprichosa por el legislador, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2.003, en el juicio de Chicha Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A.); en este orden de ideas, se puede concluir que las formas procesales responden a la certeza y eficacia procesal, y su observancia regula el desarrollo del proceso de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las consecuencias de la inobservancia de las formas procesales, son las “sanciones”, esas sanciones son: la ineficacia del acto cumplido o la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, en el primer caso, la sanción es la “nulidad” es por ello, que la función de administrar justicia es muy amplia, la misma comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado; toda esa actividad debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley, así lo establece el artículo 253 de la Carta Magna vigente, al disponer: “Corresponde a los órganos de Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
El aspecto de las nulidades, es uno de los más delicados en el derecho procesal, toda vez que si bien es cierto debe asegurarse el cumplimiento de las distintas formas que la ley prescribe para la realización de los actos del proceso, no es menos cierto que pudieran producirse perjuicios innecesarios estableciendo nulidades que pudieran considerarse excesivas o superfluas, es por ello, que los distintos ordenamientos jurídicos positivos adoptan regímenes que son, por una parte lo suficientemente estrictos para lograr u obtener el cumplimiento de los fines asignados a las formas y, por otra parte, lo adecuadamente flexibles para evitar sacrificar el derecho de las partes por rendir culto a las formas, pues tal y como lo señala Couture: “el proceso debe ser un proceso idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro como para no angustiar por restricción al demandado”
Siguiendo con el presente planteamiento acerca de las nulidades, debe señalarse que existen principios que orientan la declaratoria de la nulidad de los actos procesales: El principio de especificidad o legalidad, en cuanto a que no hay nulidad sin ley específica que la establezca; y el principio de la instrumentalidad o finalismo, que recoge el criterio de que los actos procesales son válidos si han alcanzado la finalidad a que estaban destinados, de manera que, en estos casos no procede su nulidad aunque la ley la sancione expresamente, otro principio es el de la trascendencia, que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”, por lo que no es dable al juez o jueza decretar la nulidad de un acto procesal por la nulidad misma o para satisfacer apetencias formales, sino que ésta sólo sería tolerable cuando busque o persiga enmendar los perjuicios que efectivamente, pudieran traer restricción de los derechos y garantías a las partes dentro del proceso, y sumado a todo lo expuesto, debemos señalar que para que resulte procedente la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es indispensable también que el defecto u omisión que lo vician no haya sido convalidado expresa o tácitamente, pues según Couture, la convalidación de los actos procesales se apoya en la necesidad de obtener actos válidos y no nulos.
En Venezuela como ya se ha dicho, rige el principio de la legalidad de las formas, y la Constitución a su vez garantiza al justiciable el debido proceso de conformidad con su artículo 49, sin embargo, esa misma Constitución establece que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que conlleva a atender y revisar con rigurosidad los principios de trascendencia, finalidad y convalidación a los que hemos hechos referencia.
Criterios que esta alzada comparte a plenitud, en tal sentido, resulta contrario a derecho, al principio de legalidad y el debido la declaratoria de nulidad y por consiguiente reposición de la causa; por cuanto el ordenamiento jurídico prevé las formas procesales más eficaces que conlleven a garantizar la administración justicia y la tutela judicial efectiva, y en razón de ello, resulta improcedente la solicitud de la reposición de causa formulada por la parte demandada. Y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado encuentra ajustada a derecho la sentencia recurrida y en razón de ello, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia confirmar la decisión apelada en los términos expuestos. Y así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de CATIC BEIJING C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho de Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. LUIS ENRIQUE CORDOVA
LA SECRETARIA

Abog. YELIM DE OBREGON
En esta misma fecha, siendo 09:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abog. YELIM DE OBREGON
Exp. DP11-R-2016-000048
LEC/YdeO/edith