REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2015-000278
PARTE ACTORA: Ciudadanos ERNESTO RAMON ORTEGA RIVAS, CESAR AUGUSTO LLOVERA FARIAS Y JEAN CARLOS CONGUTA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.321.864, 7.241.001 y 14.297.425, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA ISABEL CONGUTA y HECTOR CASTELLANOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.584 y 54.939, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA H&D R.L. y SHINOHIDRO CORPORACION LIMITED RIF 29888295-6 y solidariamente PDVSA REFINERIA EL PALITO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), fecha en la cual este Tribunal mediante auto recibió el exhorto procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, dejándose constancia que el referido exhorto no surte efecto alguno, toda vez que la parte accionada se dio por notificada y efectuó la subsanación respectiva, tal y como consta en los folio 26 al 35 del presente asunto.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de las partes demandadas en la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015) a la presente fecha once (11) de octubre del dos mil dieciséis (2016), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales le siguen los ciudadanos ERNESTO RAMON ORTEGA RIVAS, CESAR AUGUSTO LLOVERA FARIAS Y JEAN CARLOS CONGUTA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.321.864, 7.241.001 y 14.297.425, respectivamente contra COOPERATIVA H&D R.L. y SHINOHIDRO CORPORACION LIMITED RIF 29888295-6 y solidariamente PDVSA REFINERIA EL PALITO. Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

Abog. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,
Abog. PERLA CALOJERO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abog. PERLA CALOJERO.



Exp. DP11-L-2015-000278
JCAZ/pc.-