REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000426
PARTE ACTORA: BENITZA ADELAIDA ROJAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.343.056.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO PIÑERO IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.501.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo SB MARACAY C.A. Y PF MARACAY C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la ciudadana BENITZA ADELAIDA ROJAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.343.056, en su condición parte actora, debidamente asistida por el abogado RONALD DAVID MENDEZ YEMMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 232.443 en contra de la Entidad de Trabajo SB MARACAY C.A. Y PF MARACAY C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 16 de junio del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 21 de octubre del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 16 de junio del año 2016, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto alega la existencia de una solidaridad entre los codemandados y tomando en consideración que indica que inició la relación laboral con la codemandada PF MARACAY C.A. desde el 03-06-2014 hasta el 17 de octubre del año 2014, argumentando -según sus dichos- que luego fue trasladada para la entidad de trabajo codemandada SB MARACAY C.A. desde el 17 de octubre del año 2014 hasta el 23 de mayo del año 2016 cuando fue despedida injustificadamente, destacando que las dos empresas para las que prestó servicios pertenecen al GRUPO CANAIMA, en razón de ello, se hace necesario para este juzgado, a los fines de la determinación de la solidaridad que invoca y de las notificaciones a que hubiere lugar, que especifique lo siguiente:
1.- Indique si las dos personas jurídicas codemandadas existen en la actualidad.
2.- Señale si la solidaridad invocada proviene de la sustitución de patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 88, 89, 90 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis para la fecha en que se produjeron los hechos, y de no ser así indique los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales demanda en forma solidaria a las codemandadas, siendo que no alega haber prestado servicio para todas al mismo tiempo sino en forma separada en el tiempo que duró la prestación de servicio.
3.- Asimismo señale los motivos por los cuales menciona al GRUPO CANAIMA, aclare dicha situación.
SEGUNDO: Se evidencia al folio 07 y 08 de su escrito libelar que el accionante refleja un cuadro sin especificar día, mes y año de las cantidades que ahí se reflejan, por lo que se le sugiere aclare dicha situación.
TERCERO: Respecto a las vacaciones, bono vacacional reclamado y utilidades reclamadas, debe indicar las operaciones aritméticas utilizadas para obtener los montos reflejados en el cuadro que inserta al folio 09, es decir debe indicar detalladamente a que fracción corresponde con los días reflejados, a los fines de poder entender los montos que reclama.
CUARTO: En cuantos a las Horas Diurnas, Nocturnas y Descanso Compensatorio, que reclama se evidencia que refleja unos cuadros en los que señala mes por mes sin especificar los días que laboró, por lo que se sugiere especifique los días que laboro en cada mes.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la ciudadana BENITZA ADELAIDA ROJAS SOTO, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO PIÑERO IRIARTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.501, en fecha 21 de octubre del año 2016, se advierte que el libelista, obvió señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, por el contrario dicho libelo esta aun menos incomprensible.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)

De cara a lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora, debidamente asistida de abogado, en fecha 21/10/2016 (F.21 al 52), procedió, a su entender a subsanar o corregir los vicios de forma alertados por este Juzgado, pero ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.(Subrayado y negritas de este Tribunal).
Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que en cuanto a las entidades de trabajo demandadas existe incomprensión al momento de si las demanda solidariamente, si las mismas pertenecen a un grupo económico y más aun a sus representantes legales, ya que al folio 51 del escrito de subsanación, referentes a las notificaciones en el último párrafo establece: “Así mismo solicito que se realice la citación correspondiente en la persona de los ciudadanos WALID DARWICHEW SAID, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.005.017, Y/O NIZAR DARWICHE SAID, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13980.981. EN SUS CARÁCTER DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, O EN SU DEFECTO EN EL CIUDADANO JAVIER LEON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N V-15.423.193 EN SU CARÁCTER DE GERENTE GENERAL DE TODAS LAS TIENDAS MENCIONADAS, EN SU DOMICILIO PROCESAL OPERATIVO….”,
Se hace necesario mencionar, que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
La notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva.
En tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.
Así pues, observa ésta juzgadora que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, quien juzga declarará en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana BENITZA ADELAIDA ROJAS SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.343.056, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo SB MARACAY C.A. Y PF MARACAY C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABOG. PERLA CALOJERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABOG. PERLA CALOJERO



Exp. DP11-L-2016-000426
JCAZ/pc.-