REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000214
PARTE ACTORA ciudadano ASDRUBAL GUSTAVO DIAZ, cédula de identidad N° V-13.473.882.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.147.921.
PARTE DEMANDADA: BIOVEN C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 19 de febrero 2015, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por el ciudadano ASDRUBAL GUSTAVO DIAZ, cédula de identidad N° V-13.473.882, debidamente asistido por la abogada EVELYN ROCIO GAMEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.147.921, por motivo de enfermedad ocupacional, contra la entidad de trabajo BIOVEN C.A, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 20 de febrero 2015 y en ese mismo tiempo se admite en virtud de que el libelo contiene los extremos legales contemplados en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veintinueve de junio 2015, al hasta el día diez de octubre 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional, en el expediente No.1491, de fecha 1/6/2001, ponente Jesús E. Cabrera (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
La Sala Constitucional ha señalado, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
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