REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2015-000812
PARTE ACTORA ciudadanos GLEIDYS NORELSY PEREZ CORRALES Y JHOHAN ALEXIS PEREZ CORRALES, cédula de identidad No. V-18.265.846 y 26.570.708 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NANCY GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64.262.

PARTE DEMANDADA: SANITARIOS MARACAY C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 28 de julio 2015, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana NANCY GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64.262, en su carácter de apoderad judicial de los ciudadanos GLEIDYS NORELSY PEREZ CORRALES Y JHOHAN ALEXIS PEREZ CORRALES, cédula de identidad No. V-18.265.846 y 26.570.708 respectivamente por motivo de Prestaciones sociales y otros conceptos, contra la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY C.A, tal como se evidencia del poder notariado inserto al folio 12 de los autos, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 31 de julio 2015 y en fecha 3 de agosto de ese mismo año, esta rectora se abstiene de admitirlo y aplico la figura jurídica del despacho saneador, de conformidad a lo establecido en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día tres de agosto 2015, al hasta el día diecinueve de octubre 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (1) año, y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional, en el expediente No.1491, de fecha 1/6/2001, ponente Jesús E. Cabrera (ratificada en sentencia No. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
La Sala Constitucional ha señalado, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.