REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000659
PARTE ACTORA: ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad V-7.920.042.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.038, PROCURADORA DE TRABAJADORES EN EL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORALIS RIGAUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.210.703.

MOTIVO: Enfermedad ocupacional.

Se inicia el presente procedimiento por acción interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR GIMENEZ GOMEZ, cédula de identidad V-7.920.042, por concepto de enfermedad ocupacional, debidamente asistido por MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.038, Procuradora de Trabajadores en el estado Aragua en contra de la entidad de trabajo SANITARIOS MARACAY, S.A. Esta rectora lo admite en fecha 19 de septiembre 2016, por consiguiente, se ordena la notificación de la empresa demandada.

Posteriormente, en fecha 21 de octubre 2016, el ciudadano Eduardo Rodríguez, en su carácter de alguacil de este circuito judicial, consigno actuación, tal como consta al folio 19 de los autos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el Tribunal que encabeza, al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, en la que se expone:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Fin de la cita)”.

La notoriedad judicial es tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber: a. EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido de que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial. b. EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la sala constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la sala constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.
Tesis esta, que esta juzgadora trae a colación en base a que existe el asunto No.DP11-L-2016-000710, por ante este Tribunal donde la demanda fue admitida de la siguiente manera:

…”a la empresa SANITARIOS MARACAY, S.A., en la persona del ciudadano NELSON HERNANDEZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA, en la siguiente Dirección: AVENIDA ARAGUA OESTE, ZONA INDUSTRIAL SAN MIGUEL, MARACAY ESTADO ARAGUA, a la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS (CORPIVENSA), en la persona del ciudadano JUAN ARIAS, en su carácter de PRESIDENTE de dicha corporación, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA Y COMERCIO en la persona del ciudadano CARLOS FARIA y Procuraduría General de la República, en la persona del ciudadano MANUEL GALINDO en su condición de PROCURADOR, en la siguiente dirección: Paseo Los Próceres, Edificio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al lado del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, Santa Mónica, Caracas, de conformidad con los artículos 81, 82 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Esta notificación se ordena a los fines de la celebración de la audiencia preliminar la cual tendrá lugar una vez que conste en autos el acuse de recibo de la notificación por parte de la Procuraduría General de la República asistido de abogado o representado por medio de apoderado, transcurridos como sean los siguientes lapsos: noventa (90) días continuos, en que el procedimiento se suspenderá por cuanto la demanda excede de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), de conformidad con la norma contenida en el artículo 96 ejusdem; dos (2) días continuos que se otorga como término de la distancia por encontrarse la sede de una de las co-demandas en la ciudad de Caracas, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, Distrito Capital, más quince (15) días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la República es parte demandada en el presente juicio, y DIEZ (10) DÍAS HÁBILES que corresponde al lapso de comparecencia a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 10:00 A.M.”
Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, por consiguiente esta rectora, acogiendo el criterio supra señalado y siendo que la notificación de la entidad de trabajo es de orden público, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en los artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social: Sentencia No. 379 del 09/08/2000
"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición” .

En consecuencia declara: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de admisión de la demanda y líbrese oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, ubicado en Caracas. A objeto de informarle sobre la presente causa, y se comenzará a computar el lapso de noventa (90) días continuos, en que el procedimiento se suspenderá por cuanto la demanda excede de Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), de conformidad con la norma contenida en el artículo 96 ejusdem; dos (2) días continuos que se otorga como término de la distancia por encontrarse la sede de una de las co-demandas en la ciudad de Caracas, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, Distrito Capital, más quince (15) días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la República es parte demandada en el presente juicio, y DIEZ (10) DÍAS HÁBILES que corresponde al lapso de comparecencia a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Líbrese exhorto y oficio.