REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000793

PARTE ACTORA: JOSE JESUS BOLIVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.316.683.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Néstor Alfonso Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.134.

PARTE DEMANDADA: JARA CONSTRUCCIONES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBANIA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.866.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD y ACCIDENTE OCUPACIONAL.


En horas de despacho del día de hoy, 28 de octubre de 2016, comparecen por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte JOSE JESUS BOLIVAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.8.316.683, en su carácter de demandante asistido debidamente por el ciudadano Néstor Alfonso Rondón González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.134, quien a los efectos del presente documento se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra, la abogada ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.54.866, de este domicilio, en representación de la Empresa JARA CONSTRUCCIONES C.A, tal y como consta en Poder Judicial Notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, bajo el No. 72, Tomo 136-A, de fecha 20-10-2016, que anexo al presente escrito marcado con la Letra “A”, quien a los efectos se denominara LA EMPRESA, quienes solicitan celebrar en forma anticipada la audiencia preliminar, renunciando al término de comparecencia ya que hemos decidido celebrar una TRANSACCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T), en concordancia con el Articulo 1.713 del Código Civil. La juez, oídas las exposiciones de las partes acuerda lo peticionado y declaro abierto el acto, quedando dicho acuerdo explanado en los siguientes términos: PRIMERA: El DEMANDANTE en su escrito libelar denuncia la existencia de un accidente de trabajo, el cual ocurrió en fecha 12-12-2014, siendo aproximadamente a las 9:30 AM, encontrándose EL DEMANDANTE realizando doble de una lámina de metal en una prensa hidráulica, y observó que la lámina de metal se había movido, trató de posicionarla nuevamente en el punto de doblaje de la máquina, sin percatarse que el operador del equipo había accionado el pedal en forma accidental, lo cual le produjo una herida en el dedo índice izquierdo. Dicho hecho, las partes manifiestan que se produjo, por un hecho no imputable a LA EMPRESA producto de un hecho culposo imputable al trabajador, lo cual amerito que LA EMPRESA lo trasladara a un centro hospitalario, sufragando esta los gastos necesarios para el tratamiento y diagnósticos adecuados, LA EMPRESA realizo todos los tramites consistentes en pago de los tratamientos, consultas, intervención quirúrgica de la parte afectada, efectuada el 19-12-2014, pago de placas, rayos x y posterior rehabilitación, tratamiento y medicinas tendientes a mejorar la movilidad y uso del dedo izquierdo de EL DEMANDANTE. Desde que ocurrió el accidente LA EMPRESA no ha dejado de socorrer a EL DEMANDANTE, prestándole la mayor colaboración y ayuda, asistencia médica, y jamás lo dejo de amparar, no obstante, no tener responsabilidad LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente, siendo que LA EMPRESA, siempre y en todo momento, le suministro los implementos de seguridad y protección personal a EL DEMANDANTE, y le alecciono en materia de higiene, salud y seguridad, en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud y el bienestar del mismo, contra los riesgos del trabajo, siempre le garantizo condiciones de seguridad, salud y bienestar en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades tanto físicas como mentales, y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio una debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades ocupacionales, usos de equipos de protección personal. SEGUNDA: Las partes declaran que la enfermedad ocupacional consistente en Protrusión Discal C4-C5, C5-C6, C6-C7, que produce una discapacidad parcial permanente, nunca se debió a una violación por parte de LA EMPRESA, de normas de seguridad y salud en el trabajo, EL DEMANDANTE, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que el mismo tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como le fueron suministrados los equipos de protección que había que usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, sin embargo, LA EMPRESA al tener conocimiento de la existencia de la enfermedad ocupacional, lo reubico en otro puesto de trabajo, tomando todas la medidas necesarias para proteger su salud y evitar se continuara agravando la misma, no obstante, no tener responsabilidad alguna LA EMPRESA, pues nunca habido incumplimiento de las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, ya que EL DEMANDANTE siempre estuvo expuesto a un ambiente de trabajo adecuado, consonó con las medidas de higiene y seguridad del trabajo. TERCERA: No obstante, lo anteriormente expuesto, no existir responsabilidad subjetiva del patrono, solo la responsabilidad derivada de ser el patrono propietario de los elementos de trabajo y a quien se le presta la actividad, las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar futuras controversias ante los Tribunales de la República, o cualquier otra querella o acción penal, civil o administrativa contra la EMPRESA, o los accionistas, representantes legales o patronales de la misma, y en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a la demandada, convienen, poner fin al litigio mediante la autocomposición procesal de la TRANSACCION, añadiendo el pago de PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la RENUNCIA presentada por el trabajador, en fecha 17 de octubre de 2016, el cual se anexa marcado con la letra “B”, dicho ACUERDO, se basa a los siguientes términos: 1) LA EMPRESA conviene en cancelar la suma de BOLIVARES UN MILLON SIN CENTIMOS (BS.1.000.000,00), al ciudadano JOSE JESUS BOLIVAR ROJAS, cédula de Identidad No. 8.316.683, suma esta que EL DEMANDANTE acepta libre de coacción y apremio por concepto de acuerdo transaccional. 2) El valor de la presente Transacción, como se expuso, es de BOLIVARES UN MILLON SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00) será entregado en un solo pago, mediante sendos cheques, el primero por BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (BS.950.000,00) según cheque No.40830650, NO ENDOSABLE, a nombre de JOSE JESUS BOLIVAR, de fecha 24-10-2016, girado contra el BANCO BANESCO cuenta No. 0134-0276-13-18-2761013983 de Jara Construcciones C.A y el segundo por BOLIVARES CINCUENTA MIL (BS.50.000,00), según cheque No. 29856851, NO ENDOSABLE, a nombre de JOSE JESUS BOLIVAR, de fecha 24-10-2016, girado contra el BANCO BANESCO Cuenta No. 0134-0276-13-18-2761013983, de Jara Construcciones C.A, los cuales se entregan en este mismo acto. 3) La suma de dinero establecido por las partes y que constituye en monto de la presente TRANSACCION corresponde a los siguientes conceptos:
a) Por concepto de Accidente de Trabajo y Discapacidad Parcial Permanente, la cantidad de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs.118.799,59) los cuales se generan al multiplicar el salario integral devengado por el trabajador al momento del accidente, es decir, Bolívares Trescientos Veintinueve con Noventa y nueve céntimos (Bs. 329,99) por 1 año, contados por días continuos, conforme el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. El salario integral se desprende de salario básico devengado por el trabajador, Bs. 6.600, es decir, Bs.220,00 de salario básico diario, y Bs.329,99 como salario integral, que se obtiene de Salario Básico + Alícuota de Utilidades (100 días) + Alícuota de Bono Vacacional (80 día) + Alícuota de vacaciones (conforme al C.C de la Industria de la Construcción), ajustado al salario respectivo de cada mes, da como resultado el monto arriba señalado que resulta de la operación aritmética al dividir 2.457,02 entre 30 días, por 100 días, entre 360 días (12 meses), lo que arroja una alícuota de Bs. 61,11 que sumada con la alícuota del Bono Vacacional que resulta de multiplicar el salario diario Bs.220,00 por 80 días, entre 360 días (12 meses), que arroja como resultado la alícuota de Bs.48,88 que sumados arrojan un monto de Salario Integral de (Bs.329,99) diarios.
b) Por concepto de Lucro Cesante y Daño Emergente, la suma de Bolívares Noventa y Cuatro Mil Ochocientos (Bs. 94.800,00) equivalente a ciento veinte (120) días, multiplicados por el último salario devengado, que es de Bolívares Setecientos Noventa (790,00) diarios, para un total de Bs.94.800,00.
c) Por concepto de Daño Moral, la suma de Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00).
d) Por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales, Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta Y Seis con Diez céntimos (Bs.462.146,10) según lo establecido en el literal d del Art. 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T) por 12 años, 6 meses, 23 días, equivalentes a 390 días x 1.184,99 (salario integral) = Bs. 462.146,10. El salario integral, es el resultado de la operación aritmética anteriormente descrita, con aplicación del último salario devengado por el trabajador de Bs. 23.700 mensuales (salario integral=Salario Básico + Alícuota de Utilidades (100 días) + Alícuota de Bono Vacacional (80 día) + Alícuota de vacaciones, lo cual arroja un salario Integral de Bs. Bs.1.184,99, con las consideraciones expuestas en el número 1, de este capítulo.
e) Por concepto de Indemnización doble, Bolívares Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Seis con Diez céntimos (Bs.462.146,10) de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T) por 12 años, 6 meses, 23 días, equivalentes a 390 días x 1.184,99 (salario integral) = Bs. 462.146,10.
f) Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 equivalentes a 74,99 días de fracción x Bs.790,00 (salario básico) para un total de Bs. 56.549,17.
g) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, Bolívares Ochenta y Un Mil Trescientos Setenta (Bs.81.370,00 ) equivalentes a 103 días (disfrute 28- bono 75) x Bs.790 (salario básico) = Bs. 81.370,00.
h) Menos Anticipo de Prestaciones Sociales Bolívares Doscientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Diez con Noventa y Seis céntimos ( Bs. 295.810,96).
Todo lo cual arroja un total general de BOLIVARES UN MILLON SIN CENTIMOS (BS.1.000.000,00). CUARTA: Las partes, solicitan a este digno Tribunal que este Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y el Artículo 1713 del Código Civil. QUINTA: El DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, declara que está satisfecho con las consideraciones de LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que integran la presente Transacción, en consecuencia, EL DEMANDANTE declara su aceptación y conformidad con las cantidades recibidas , expuestas en la Cláusula TERCERA, y declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los conceptos e indemnizaciones reclamados en la demanda, los cuales fueron reproducidos en este escrito Transaccional, tales como, daño moral, lucro cesante, daño emergente, prestaciones sociales, beneficios derivados de Contrato Colectivo, daño material, previstos en el Código Civil, Lopcymat, Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, Ley del Seguro Social, infortunio laboral y enfermedad ocupacional, o en cualquier disposición que se genere o no de documentos o certificados por accidente de trabajo, emitidas por autoridades Administrativas competentes existentes a la fecha o las que se llegaren a dictar en un futuro, costos o costas del presente procedimiento, y cualquier otro concepto laboral que se llegare reclamar, pues de haber existido alguno de estos conceptos laborales los mismos quedan satisfechos y cubiertos con la suma de dinero pagada a través de la presente transacción. Igualmente, el ciudadano JOSE JESUS BOLIVAR ROJAS, ya identificado, debidamente asistido de abogado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción y apremio, renuncia expresamente a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra LA EMPRESA Y/O socios, o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro ya que con el presente convenio se da por satisfecho. SEXTA: El DEMANDANTE, satisfecho como esta del presente acuerdo transaccional, declara y admite la no responsabilidad subjetiva, de la empresa, en la ocurrencia del infortunio laboral, y declara que, LA EMPRESA con los montos entregados, cumple satisfactoriamente algún reclamo, por lo que EL DEMANDANTE no tiene nada que reclamar, por ningún concepto, ni a presente ni a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma del presente documento desean cerrar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.