REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000587
PARTE ACTORA: ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ ZAMORA, cédula de identidad No. 22.696.274.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.76.302.
PARTE DEMANDADA: entidad del trabajo CONSORCIO LICORERO NACIONAL, C.A
MOTIVO: Accidente laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 22 de julio 2016, mediante acción interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ ZAMORA, cédula de identidad No. 22.696.274, debidamente asistido por CESAR ALEXIS GALEA LAMAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.76.302 contra la entidad de trabajo CONSORCIO LICORERO NACIONAL, C.A; siendo distribuida a este Tribunal y admitida en fecha 4 de agosto de 2016.
Ahora bien, en fecha 3 de octubre del presente año, el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ ZAMORA, cédula de identidad No. 22.696.274, debidamente asistido por LUIS CALDERON, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.162.854, presentaron actuación por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial, donde señalan: “desisto de la presente acción…”.
Al respecto, esta juzgadora debe revisar los parámetros establecidos en la jurisprudencia patria, al respecto, observa que en cuanto al desistimiento de la demanda, por cuanto “produce los mismos efectos de la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada” -y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho (Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a pronunciarse sobre el desistimiento y al efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
En este orden de ideas, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar el desistimiento del procedimiento, realizado por la parte actora, en consecuencia le imparte el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
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