REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000473
PARTE ACTORA: ciudadano ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, cédula de identidad V-21.271.616.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR VALDEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.609.
PARTE DEMANDADA: DITECSEIN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.
ITER PROCESAL
El presente proceso se inicia en fecha 14 de junio del año 2016, mediante acción interpuesta por el ciudadano ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, cédula de identidad V-21.271.616, debidamente asistido por el abogado SALVADOR VALDEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.609 contra la entidad de trabajo DITECSEIN, C.A, siendo admitido en fecha 20 de junio 2016 (folio 13).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, cédula de identidad V-21.271.616, debidamente asistido por el abogado SALVADOR VALDEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 187.609 (folio 20) y de la no comparecencia a esa audiencia de la entidad de trabajo DITECSEIN, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 28 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por la parte accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión expuesta en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante y admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
El ciudadano ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, cédula de identidad V-21.271.616, presto sus servicios para la entidad de trabajo DITECSEIN, C.A, como vigilante, en la sede ubicada en la avenida Miranda, edificio Don Gustavo, Maracay, desde el día 27 de abril de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, cuando renuncio voluntariamente. Devengando un salario diario de Bs.402,00.
Ahora bien, como consecuencia de ley por la falta de comparecencia de la parte demandada en el presente asunto, se establecen como ciertos los siguientes hechos, ya que los mismos no son contrarios a derecho:
1) Que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada, estando pendiente el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
En cuanto al concepto Garantía de Prestaciones sociales: Para el cálculo de dicho concepto, al quedar establecido que la relación laboral comenzó en la fecha 27/4/2013 bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que el trabajador por este concepto debe recibir el monto que resulte mayor entre la garantía depositada y el cálculo efectuado en base a 30 días por cada año de servicio calculada al ultimo salario integral. Por cuanto en el acervo probatorio incorporado a los autos por la parte actora, no se determina el salario indicado en el libelo, a los fines de establecer los cálculos para los conceptos demandados, esta juzgadora aplica como garantía el salario mínimo decretados por ejecutivo nacional, como parámetro del histórico salarial, y remuneración percibida durante la vigencia de la relación laboral, publicados en las Gacetas Oficiales:
Mes / año Devengadomensual Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral Antigüedad antigüedad acumulada
Abril 13
Mayo13
Junio 13
Julio-13 2.457,02 81,90 3,41 6,82 92,13 15 1.382,02
Agosto 13
Septiembre 13
Octubre 13 2.661,78 88,72 3,69 7,39 99,80 15 1.497,04
Noviembre13
Diciembre 13
Enero 14 2.927,95 97,59 4,06 8,13 109,78 15 1.646,73
Febrero 14
Marzo 14
Enero 14 3.270,00 109,00 4,54 9,08 122,62 15 1.839,30
Abril 14 *
Mayo 14
Junio 14 4.251,40 141,71 6,29 11,80 159,80 15 2.397,00
Julio 14
Agosto 14
Septiembre 14 4.251,40 141,71 6,29 11,80 159,80 15 2.397,00
Octubre 14
Noviembre 14
Diciembre 14 4.889,11 162,97 7,24 13,58 183,79 15 2.756,86
Enero 15
Febrero 15
Marzo 15 5.622,48 187,41 8,32 15,61 211,34 15 3.170,21
Abril 15
Mayo 15
Junio 15 6.746,98 224,89 10,61 18,74 254,24 15 3.813,61
Julio 15
Agosto 15
Septiembre 15 7.421,68 247,38 11,68 20,61 279,67 15 4.195,12
Octubre 15
Noviembre 15
Diciembre 15 9.648,18 321,60 15,18 26,80 363,58 15 5.453,70
Enero 16
Total 30.548,59
Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.548,59). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año trabajado o fracción superior a los seis meses; en el caso de marras, sería: 3 años x 30 días= 90 multiplicados por el salario integral de Bs. 363,58, el resultado es la cantidad de Bs.32.722,20.
Por lo tanto, resulta mayor el monto calculado de acuerdo a lo establecido en el literal “a”, cuyo resultado es la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.722,20).
Por lo que queda establecido que debe ser cancelado al ciudadano ADRIAN ANTONIO RODRIGUEZ COLMENARES, cédula de identidad V-21.271.616, por concepto de prestaciones sociales el monto de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 32.722,20). Así se establece.
En cuanto a la solicitud de las UTILIDADES FRACCIONADAS: dicho concepto resulta procedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de LOTTT, en razón de ello se dividen los 30 días entre 12, el resultado es 2,5 multiplicados por los meses laborados (9) el resultado es 22,5 días multiplicados por el salario diario de Bs. 321,60, el resultado es SIETE MIL DOS CIENTOS TREINA Y SEIS BOLIVARES (Bs.7.236,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo supra identificada por este concepto. ASI SE DECIDE.
Respecto a el concepto demandado por VACACIONES y BONO VACACIONAL DEMANDADAS: la parte actora manifiesta que no le fue pagado dicho concepto, en razón de ello peticiona el pago del mismo, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar 82,5 días multiplicados por el salario diario de 321,60 el resultado es la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.26.532,00), monto que se condena a pagar a la entidad de trabajo accionada. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. El cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral; mientras que para el resto de los conceptos condenados, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta la fecha del pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
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