REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000734
PARTE ACTORA: CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.661.607.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VERONICA GONZALEZ ALFONZO, Matricula de Inpreabogado N° 120.033.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por la Abogada VERONICA GONZALEZ ALFONZO, Matricula de Inpreabogado N° 120.033, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.661.607, parte actora en el presente asunto contra de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 07 de octubre del año 2016 se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 17 de octubre del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 07 de octubre del año 2016, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(Omissis)…

En tal sentido, la parte demandante debe:

PRIMERO: Establecer, determinar o precisar a este Tribunal, la concurrencia de los cuatro fueros territoriales, atendiendo: al lugar donde se celebro el contrato de trabajo, donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral y el domicilio de la demandada.-
SEGUNDO: Indique si está demandando secuelas y de ser afirmativo establezca las mismas, es decir cuáles son y su grado de incapacidad.-
TERCERO: De la lectura de su escrito libelar comienza narrando respecto de un accidente de trabajo acontecido al ciudadano CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, así como la enfermedad ocupacional certificada por Inpsasel, posteriormente narra lo relativo al daño moral y lucro cesante dentro de sus pretensiones folio (01) al folio (09).-
Ahora bien, posteriormente establece como fecha cierta de ingreso del referido ciudadano el 30 de agosto de 2005; no quedándole claro a este Juzgado la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que debe informar a este Juzgado: el status laboral actual del ciudadano CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, en virtud de que la profesional del derecho incorpora en su libelo como pretensión el concepto de prestaciones sociales y para que le prospere dicho concepto la relación de trabajo debió finalizar.
Así las cosas, de prosperar el concepto por cobro de prestaciones sociales deberá indicar a este Tribunal lo siguiente: De acuerdo a sus afirmaciones el trabajador ingreso en fecha 30 de agosto de 2005, y no consta en el libelo el computo de la antigüedad generada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, en razón de ello debe efectuar los mismos hasta el 2012 y luego aplicar los parámetros legales establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras presentando el cálculo ordenado en los literales “a” y “b” y el cálculo ordenado en el literal “c” a los fines de establecer, en cumplimento a los ordenado en el literal “d” cuál de los montos resulta más favorable para la parte actora por lo cual debe presentar el correspondiente histórico salarial con inclusión del salario integral, utilizando para ello la formula siguiente.

Salario Integral=Salario Básico + Alícuota Utilidades + Alícuota del Bono Vacacional

CUARTO: Debe establecer cuáles son los conceptos por prestaciones sociales que reclama; ya que en su escrito libelar solo se limito a señalar en el ítem número 5 que la empresa adeuda las prestaciones sociales del ciudadano CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS y establece un monto, pero no indica o no determina los conceptos demandados ni la cuantificación de cada uno de ellos así como tampoco establece bajo que norma legal lo reclama, por lo que debe dejar establecido lo anteriormente señalado por este Juzgado.


Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 17 de octubre del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece en buena parte con lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 07 de Octubre de 2016, ya que es evidente que la profesional del derecho, solo se limito en trasladar exactamente el mimo libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2016 que cursa a los folios de 01 al 10.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.(Criterio que comparte esta juzgadora).

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta a la abogada actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
En atención a ello, este Tribunal considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:

“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).



De cara a lo anterior, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora, en fecha 17/10/2016 (F.82 al 92), procedió, a su entender a subsanar o corregir los vicios de forma alertados por este Juzgado, pero ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.(Subrayado y negritas de este Tribunal)

En tal sentido, se insiste, en que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.

Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenga el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o procedentes. Así se establece.

Así pues, observa ésta juzgadora que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Por las razones esgrimidas, quien sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, quien juzga declarará en la parte dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Y así se establece.-

III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano CONRAD DAVID BARROLLETA SCHOEPS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.661.607, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA,
YELIBETH JARAMILLO

En esta misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YELIBETH JARAMILLO
Exp. DP11-L-2016-000734
KGT/YJ