REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: ciudadano ALEJANDRO RODRIGO BANDA BUSTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.864.483

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TANIA CAMODECA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.349.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA LES CHALETS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por Prestaciones sociales y otros conceptos, presentada por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGO BANDA BUSTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.864.483 debidamente asistido por la abogada TANIA CAMODECA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.349, parte actora en el presente asunto contra entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA LES CHALETS C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 18 de Octubre del año 2016 ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora ciudadano ALEJANDRO RODRIGO BANDA BUSTOS, quién el fecha 24 de octubre del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 18 de Octubre del año 2016, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(Omissis)…

… Numeral 2: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
De la revisión efectuada al libelo de la demanda este Tribunal constata que al folio cuatro (04) del ítem numero 6 la profesional del derecho señala en su libelo de demanda la dirección de la empresa OPERADORA HOTELERA LES CHALETS C.A, mas no establece en la persona de quien se librara la notificación; es decir, en el Petitorio de la demanda no especifica cuál es la persona a notificar al respecto, por lo que este Tribunal le indica que debe precisar el nombre de la persona a quien se va a notificar con todos los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, de la demandada.-

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 24 de Octubre del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece de lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 18 de Octubre de 2016.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, adolece por completo de los datos concernientes de la persona jurídica relativa a su denominación, y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, imposibilitando de esta manera la efectiva notificación a la demandada de auto, por lo que es evidente que no se cumplió con lo requerido en el despacho saneador dictado por este Juzgado, es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.
A mayor abundamiento esta juzgadora precisa a la profesional del derecho que solo se limito aportar los datos concernientes de una persona que según establece es el apoderado judicial de la demandada.
Así las cosas, y en virtud de lo que explana la parte actora es su escrito de subsanación, este Juzgado precisa los artículo 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Articulo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Articulo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así también, tenemos en el artículo 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…(sic)
Articulo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuese sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Aunado a ello, respecto a lo que es la capacidad procesal para actuar en juicio y su legitimación como apoderado o representante judicial en un proceso, es necesario a los efectos de formular solicitudes o intervención, que acredite el instrumento poder que lo faculta o autoriza para ello, lo cual no se encuentra demostrado en el mencionado escrito.
De modo, que no existe en las actas que conforman el presente asunto, prueba fehaciente que haga presumir a esta Juzgadora que la persona que menciona en su escrito de subsanación ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ ARIAS, sea el apoderado judicial de la demandada entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA LES CHALETS C.A; por lo que al no existir un medio de prueba que demuestre lo peticionado por la profesional del derecho, forzosamente este Juzgado no puede librar cartel de notificación a la demandada en la persona supra señalada. Así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.




III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO RODRIGO BANDA BUSTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.864.483 por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, contra entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA LES CHALETS C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la
LA JUEZ,
______________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
LA SECRETARIA
___________________ YELIBETH JARAMILLO
En esta misma fecha, siendo las 03:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
___________________ YELIBETH JARAMILLO




Exp. DP11-L-2016-000763
KGT/YJ