REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinte (20) de septiembre de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2016-000262
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN PEDRIQUE LEAL, cédula de identidad Nº V-16.891.676
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCIA, Inpreabogado Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NEWKORCHEM S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROL JOSEFINA CHACIN DE CASTILLO, Inpreabogado Nº 61.528
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el Abg. GUSTAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.199.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845, actuando en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento Poder el cual riela en original del folio 13 al 15 del expediente y por la parte demandada, entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A, compareció la ciudadana Abog. CAROL CHACIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.126.134, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.528, actuando en su condición de apoderada judicial según se evidencia de instrumento Poder el cual se encuentra inseto en autos. Acto seguido las partes luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Alega el demandante ciudadano JESÚS RAMÓN PEDRIQUE LEAL, de cédula de identidad Nro. V-16.891.676, prestó sus servicios para la demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A. desde el día: nueve (09) de febrero de 2006, hasta el día: dieciocho (18) de marzo de 2016, con el cargo de operario de higiene, con un último salario diario de: MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.986,92) manifiesta el demandante que recibió sus prestaciones por la necesidad económica que tenia para el momento pero demanda por conceptos de diferencias de antigüedad e incentivos. Por lo que su demanda es por Bs. OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 835.527,00), lo cual engloba la diferencia de prestaciones sociales e incentivos. SEGUNDA: La demandada entidad de trabajo NEWKORCHEM S.A., alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, niega que le adeude por concepto de Incentivo la cantidad demandada, por cuanto la pretensión sobre la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Plumrose Latinoamericana C.A., no es aplicable a los trabajadores de NEWKORCHEM S.A., la demandada ofrece en este acto como pago único la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.137.135,67), correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 142 literal “C” de La LOTTT, dicho monto le será cancelado al demandante FRANK ALEXANDER VALERA BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.301.348, mediante cheque, el día miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2016 por ante la URDD de este circuito judicial en horas de despacho. TERCERA: El demandante a través de su Apoderado Judicial haciendo un recálculo al monto demandado acepta el pago que se le ofrece por concepto de diferencia de prestaciones sociales en los términos señalados en la cláusula anterior, haciendo la salvedad que desiste del concepto denominado como Incentivo, el cual se hará el reclamo del mismo con otra persona jurídica distinta a la demandada. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público y que se hayan cumplido los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a la parte demandada dar cumplimento a lo aquí acordado. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el pago realizado a la parte actora. El Tribunal acuerda la devolución de los escritos de pruebas y anexos respectivos consignados en la Audiencia Preliminar Inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,


ABG. EMILE J. REBOLLEDO SILVA



PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. PAOLA MARTINEZ