REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, lunes veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Asunto: DP31-L-2016-000356
Parte Actora: Ciudadanos RAIZA RODRIGUEZ, JOSÉ HERNANDEZ, BRAULIO MENDOZA, ALEXANDER BOLIVAR, RAFAEL MELENDEZ, DOMINGO DELGADO y NELLYS ESPAÑA, venezolanos, es de la cédulas de identidad Nros. V-7.233.531, V- 8.726.690, V- 15.609.321, V-9.667.549, V- 9.183.688, V- 5.982.205, y V- 7.240.969, respectivamente.
Parte Demandada: Entidad de Trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
Vista la notificación efectuada por el ciudadano alguacil del Tribunal, quien en fecha 21 de septiembre de 2016 FIJÓ EN LA CARTELERA DEL TRIBUNAL las Boletas ordenadas en el despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual se produjo en los siguientes términos:
Primero: Observa esta Juzgadora, que en el escrito libelar, la parte demandante obvió señalar tanto la dirección de ubicación de la misma así como la de su Apoderado Judicial, siendo este un requisito indispensable, establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al numeral 5 que reza:
“…Numeral 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”.
Segundo: Asimismo se observa en el escrito libelar, que el demandante señala como demandada a la entidad de trabajo: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., indicando de igual manera que solidariamente demanda a la empresa: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., señalando como registro de las mismas el rif. J-00364755-1; a tal efecto cabe señalar que para esta juzgadora el término “solidariamente” no corresponde en el caso que nos ocupa, ya que se trata de la misma empresa con distinto domicilio, en tal sentido se le insta a la accionante, se sirva indicar a cual de las dos direcciones suministradas se debe citar a la demandada.
El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, a consecuencia de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión; con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho de la defensa de la contraparte mediante la especificación de los supuestos de hecho; o pensando en una eventual admisión de hechos en la que se condenasen conceptos a los cuales no pudiera tener derecho el hoy demandante; o evitar de igual forma una sentencia que pudiera ser invalidada por vicios en el procedimiento, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su admisión consagrados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora no subsanó el libelo de la demanda conforme al Despacho Saneador ordenado el doce (12) de agosto de 2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la demanda y en consecuencia INADMISIBLE la pretensión; pues admitirse esta en los términos propuestos sería contrario a derecho. En la ciudad de La Victoria a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. EMIE J. REBOLLEDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00am)
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA MARTINEZ
Asunto N° DP31-L-2016-000356
EJRS/pm.-
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