REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, Jueves veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000365
PARTE ACTORA: Ciudadana GABRIELA YULLIETTE CEDEÑO CANELON, titular de la cédula de identidad Nº V-20.590.415
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. HECTOR GABRIEL LEON GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.697,
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTER PRICE C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Visto el escrito de subsanación consignado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, por la ciudadana GABRIELA YULLIETTE CEDEÑO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.590.415, debidamente asistida por el ciudadano Abg. HECTOR GABRIEL LEON GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.697, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra la entidad de trabajo INVERSIONES INTER PRICE C.A., este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), esta Juzgadora emitió Despacho Saneador visto que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al advertir lo siguiente:

“Primero: No está suficientemente clara la razón social y el domicilio de la persona jurídica a demandar, ya que la parte accionante en el folio 1 indica lo siguiente: “ante usted con el debido respeto ocurrimos para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa INVERSIONES INTER PRICE C.A. anteriormente A.C.P INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A.”, durante la relación laboral preste mis servicios en la sucursal ubicada en la Urbanización Las Mercedes Avenida 1, frente al Hospital Licenciado José María Benítez, La Victoria, estado Aragua; dicha empresa tiene su sede principal en la Avenida Bolívar cruce con Calle López Aveledo, diagonal al Santuario de la Madre María de San José, Maracay Estado Aragua…” y por otra parte en el Petitorio (folio 4), señala: “… Solicito muy respetuosamente se sirva notificar a la sociedad mercantil A.C.P. INVERSIONES INTEGRALES DEL CENTRO C.A…. y ubicada en la Urbanización Las Mercedes Avenida 1, frente al Hospital Licenciado José María Benítez, La Victoria, estado Aragua o en su sede principal en Avenida Bolívar cruce con Calle López Aveledo, diagonal al Santuario de la Madre María de San José, Maracay Estado Aragua…” (subrayado y negrilla de este Tribunal), lo que permite concluir a este Tribunal que se trata de otra persona jurídica distinta a la indicada en el folio 1, y en la cual se indicó un domicilio como alternativo. Por lo que, se le ordena subsanar el aspecto referido a los datos concernientes a la denominación y domicilio de la persona jurídica a demandar todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 123 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Segundo: Por otra parte observa esta Juzgadora que la parte actora demanda Prestaciones Sociales; sin embargo, solo se observa el cálculo realizado de conformidad a lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT (vuelto del folio 2 del escrito libelar). En tal sentido, se le ordena a la parte demandante realizar también el cálculo de prestaciones de acuerdo a los literales a) y b) de la LOTTT, a los fines de que esta Juzgadora pueda determinar el que más le favorece al trabajador, de conformidad a lo preceptuado en el literal d) de la mencionada ley. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero: Igualmente se le ordena a la parte actora subsanar la fecha de culminación de la relación laboral ya que en folio 2 se indica 10 de marzo de 2016 y en el vuelto del mismo folio se indica 15 de marzo de 2016. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”



Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

En fecha, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora se da por notificada del despacho saneador.

En fecha, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal agrega al expediente informe mediante el cual deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte actora.

En fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogado, consigna por ante la URDD de este circuito judicial, escrito de subsanación constante de un (01) folio útil sin anexos.

Ahora bien, determinado lo anterior, es necesario citar parcialmente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. (Resaltado de este Juzgado)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), en el titulo VII denominado Estado Social de Derecho, señaló:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica
…(Omissi)…
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.


En este orden de ideas, necesario es traer a colación el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Y para concluir, ineludible es citar el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, y dispone:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Resaltado de este Juzgado)

Determinado lo anterior, necesario es resaltar conforme a los principios constitucionales, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender la vigente Constitución Venezolana, que establece un Estado Social de Derecho y de Justicia y por consiguiente el marco jurídico de todos los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a criterio de esta juzgadora la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, se debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, es por lo que, admitir la presente demanda seria desconocer la protección de los derechos laborales, no tutelar sus intereses y quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata esta Juzgadora que la parte actora no subsanó el aspecto segundo del despacho saneador por cuanto no efecto el cálculo de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en los literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajdadores y Las Trabajadoras.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y por cuanto la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados y a efectos que la actora intente nuevamente su acción sin inexactitudes, y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por la ciudadana GABRIELA YULLIETTE CEDEÑO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.590.415, debidamente asistida por el ciudadano Abg. HECTOR GABRIEL LEON GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.697, en la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara contra la entidad de trabajo INVERSIONES INTER PRICE C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACION,

LA JUEZA

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA


LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:20 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA