REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157
ASUNTO N°: DP31-L-2016-000245
PARTE ACTORA: ciudadanos BENNI ALNARDO SOLORZANO ACASME, WILLIANS ADOLFO PUERTA ALVARADO, JUAN ANTONIO TORREIRA CARUCI, JULIO CÉSAR OVIEDO RIVERO, EDGAR ALÍ DÍAZ ACSTRO, JHONNY JAVIER MOROS HERNÁNDEZ, AMBER ANTONIO RAMOS YBARRA, JOSÉ IGNACIO ROJAS CABALLERO y JOSÉ RAFAEL MATUTE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.045.959, 20.356.368, 9.695.198, 16.865.014, 15.962.949, 14.192.502, 18.164.914, 25.102.016 y 14.052.676, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.845.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.408.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Vistos los escritos presentados en fecha 21 de septiembre de 2016, suscritos por la abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.408, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“(…) solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba el 17 de junio de 2016, a los fines de que remita el presente expediente al tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución que corresponde para que sea éste quien se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la presente demanda por las razones de hecho y de derecho; en el supuesto negado que este tribunal de juicio se considere competente para conocer de la presente acción, de forma subsidiaria y a todo evento solicito que se decrete la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 17 de junio de 2016, con el objeto que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la presente demanda, previo análisis del artículo 123 de la LOPT(..); en el supuesto negado que este Tribunal de Juicio considere que la presente acción es admisible, de forma subsidiaria solicito que se reponga la causa al estado en que se encontraba el 17 de junio de 2016, a los fines que se ordene tramitar el presente juicio a través del procedimiento ordinario legalmente establecido para todo tipo de demandas consagrado en la LOPT ”
Esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Por otra parte, el artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual parcialmente se transcribe, dispone:
“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”
Por su parte, establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos no difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla de este Juzgado).
Bajo esta premisa constitucional, con respecto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, es menester tener claro que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez o jueza en concreto, y se determina por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”
En este sentido, la competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos.
En este mismo orden de ideas, el autor Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional y la define de la siguiente manera:
“(...) cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela).
Según el mismo autor, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Así, tenemos que, en el sistema procesal laboral, la función de mediar y ejecutar es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional.
En este sentido, respecto a las funciones ejercidas por los órganos jurisdiccionales que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral y con fundamento, a las funciones que legalmente tienen atribuidas, la actividad litigiosa en su sentido literal le corresponde a los juzgados de juicio, quienes por ley conocen del proceso strictu sensu.
Por otra parte, aunque no se establece en forma precisa cuál de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, es el competente para conocer sobre la acción mero declarativa interpuesta por la parte actora, y en el caso de autos, la reposición de la causa solicitada por la parte demandada mediante diligencia, cabe destacar, que en el nuevo paradigma procesal del trabajo fueron creados los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, es decir, dos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas, regidos por los artículos antes mencionados. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por lo siguiente:
“(...) tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso referido a los Tribunales de Juicios) tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la controversia…”. (Negrilla de este Juzgado).
De lo trascrito podemos concluir que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tienen competencia funcional distinta a la de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, entre ellas, la de llamar a la audiencia pública, apertura el contradictorio, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión del asunto. Es decir, le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean acordes con su finalidad, mientras que las facultades de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, están limitadas a la mediación y al uso de los medios de auto composición procesal para poner fin al proceso, pero sin tener la facultad de decidir el fondo de la controversia por carecer de atribuciones para evacuar y valorar los medios probatorios fundamento de la pretensiones de las partes.
En el caso de auto, la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de remitir el presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se pronuncie sobre la inadmisibilidad; o en su defecto de confirmar su competencia este Tribunal declare la inadmisibilidad, esta Juzgadora tomando en consideración la norma constitucional y la norma adjetiva, las mismas no establecen una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, la finalidad de los actos, la celeridad procesal, el acceso a la justicia y las leyes procesales es la correcta para lograr el fin de todo proceso, esta Juzgadora debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, por lo que este Tribunal de Juicio CONFIRMA SU COMPETENCIA para conocer del presente procedimiento de acción mero declarativa en consecuencia niega la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada . Así se establece.
En cuanto al llamado de la entidad de trabajo ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A. como tercero a la causa propuesta por la parte demandada, considera esta Juzgadora, en primer término determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
En este sentido, el autor José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Por su parte, Vescovi después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen la tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él.
Ciertamente, el objeto perseguido con el llamamiento del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s) o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: el primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, que la parte demandada lo hizo en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la entidad de trabajo ASESORÍAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A; y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.
Bajo esta premisa, para que la intervención de ese extraño (tercero) sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capítulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, sino también de evidente necesidad un medio probatorio que demuestre la presencia del tercero.
Sobre este contexto doctrinario, es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Juzgadora en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los supuestos que hacen permisible o no su admisión. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 ejusdem, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es: Que el tercero sea garante; que sea común a éste la causa; que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo. A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.
Sobre estas condiciones de admisibilidad, esta Juzgadora considera necesario traer a colación sentencia de fecha 27 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua expediente DP11-R-2008-000335 en el cual señaló:
“Determinado lo anterior, preciso es destacar por parte de esta Superioridad, que a pesar de que se recurre de una auto que dice admite y le da cabida a la intervención de un “tercero”, los Jueces, están obligados en primer término a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en la ley para que sea procedente la intervención o no del tercero en la causa, analizando los documentos que se acompañen a tales efectos…. Así se establece.”
Cabe destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
En el presente caso la parte demandada fundamenta su solicitud en la mera afirmación libelar de la parte actora al reconocer que inicialmente estuvieron vinculados con una empresa distinta e independiente de la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. Como vemos, no se fundamenta el llamado del tercero en el hecho de que la causa le sea común, tampoco en que deba responder en garantía, mucho menos en el posible interés directo, personal y legítimo del tercero, además de ello no consigna instrumento probatorio que demuestre la intervención de la entidad de trabajo ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A como tercero en la presente causa. Ha de aclarar esta Juzgadora, que los alegatos y documental promovida y ratificada por la parte demandada en su escrito, no son suficiente para demostrar los elementos configurativos y procedentes con respecto a la sociedad mercantil ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A., toda vez que no constan documentales u otro medio probatorio que demuestre la relación entre la accionada y el tercero que se pretende llamar por lo que resulta inútil pretender llamar al proceso a la Sociedad Mercantil ASESORIAS INDUSTRIALES J.T.D., C.A. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede La Victoria, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de acción mero declarativa interpuesta por los ciudadanos BENNI ALNARDO SOLORZANO ACASME, WILLIANS ADOLFO PUERTA ALVARADO, JUAN ANTONIO TORREIRA CARUCI, JULIO CÉSAR OVIEDO RIVERO, EDGAR ALÍ DÍAZ ACSTRO, JHONNY JAVIER MOROS HERNÁNDEZ, AMBER ANTONIO RAMOS YBARRA, JOSÉ IGNACIO ROJAS CABALLERO y JOSÉ RAFAEL MATUTE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.045.959, 20.356.368, 9.695.198, 16.865.014, 15.962.949, 14.192.502, 18.164.914, 25.102.016 y 14.052.676, RESPECTIVAMENTE, contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa. SEGUNDO. NIEGA la tercería interpuesta por la ciudadana abogada DANIELA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.408, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ABG. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
Se publicó siendo las 2:54 p.m., la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO
MC/RM/af
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