REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, catorce (14) de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-004232.
ASUNTO : NP01-R-2015-000180.
PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Nº DE LA CAUSA:
NP01-R-2015-000180
Nro. Causa en Alzada
NP01-D-2015-004232
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO: Segundo de Primera Instancia en Función de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
RECURRENTE:
Abg. Jorge Luís Yibirin Ramírez
MINISTERIO PÚBLICO:
Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público
De esta Circunscripción Judicial.
PROCESADOS:
Edelmira Josefina Abad y Ramón Antonio Febres Gallardo
DELITOS:
Tráfico o Comercio Ilícito de Materiales Estratégicos, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego
VÍCTIMAS:
El Estado Venezolano y la Colectividad
MOTIVO:
Apelación de Auto – Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data ocho (08) de mayo de 2015, por el Ciudadano Abg. Jorge Luís Yibirin Ramírez, en contra de la Decisión Fundamentada en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, por la Abg. Marbelys Palacios, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (de Guardia) en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-004232, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Decretó La Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.202, venezolano, natural de San Juan de Areo, estado Monagas, nacido en fecha 12-05-60, de 55 años de edad, Estado Civil: concubino, hijo de: Rafael Febres (D) y Bestalia Gallardo (D), de profesión u oficio: Agricultura y Cría, residenciado en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14. y EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, venezolana, natural de la Peña, estado Sucre, nacido en fecha 15-08-55, de 59 años de edad, Estado Civil: concubina, hijo de: Pedro Elias Mendoza (D) y Isabel Abad (V), de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14, de conformidad con el Artículo 234 de la norma adjetiva Penal, asimismo Acordó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de auto de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y DE LA COLECTIVIDAD.
Por consiguiente, luego de haber sido oportunamente admitida esta Impugnación, en fecha treinta (30) de Junio de 2015, en cuanto a la solicitud del Recurrente, a la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la que decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de los imputados de autos; se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-004232, en data primero (01) de julio de 2015, para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en fecha veinte (20) de julio de 2015; y, en virtud de que la Abg. Daisy del Valle Millán Zabala, fue designada por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Superior Provisoria para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, según oficio Nro. CJ-15-2415; en fecha 10 de Julio de 2015, a los fines de suplir en el cargo de Jueza Superior Abogado Ana del Carmen Natera Valera, la cual fue trasladada hasta el Estado vargas, desde esa misma fecha; en fecha catorce (14) de agosto de 2015 la Abg. Daysi del Valle Millán Zabala, suscribió acta de Inhibición, en virtud de que, en el ejercicio de sus Funciones como Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Declaró con Lugar la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por las Defensas de los supra imputados, en el Asunto Principal que se ventila, posteriormente en fecha veinticinco (25) de agosto de ese mismo año, esta Corte de Apelaciones Declaró con lugar la Incidencia de Inhibición planteada por la Ciudadana Abg. Daysi del Valle Millán Zabala, es por lo que en fecha veintiséis (26) de agosto, se libró oficio CA-MON-760-2015 con la finalidad de informar y a su vez Solicitar, al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal, sea designado un Juez Accidental que ha de sustituir a la Jueza Inhibida, de igual forma fue ratificada tal solicitud en fecha: 20-10-2015 según oficio CA-MON-909-2015, y; es en fecha 14 de septiembre de 2015 cuando el Abg. Larry José Zuleta, aceptó la convocatoria realizada para conocer del Asunto Signado con el N° NP01-R-2015-000180, dada la aceptación, se acordó mediante auto notificar a las partes de la conformación de la sala Accidental N° 07 de esta Corte de Apelaciones, en consecuencia notificadas como se encuentran las partes de la constitución de la referida sala, se pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En data ocho (08) de mayo de 2015, el Abg. Jorge Luís Yibirin Ramírez, en su condición de Defensor Privado, plantea su escrito recursivo, inserto del folio uno (01) al ocho (08), en los términos siguientes:
“…Yo, JORGE LUÍS YIBIRÍN RAMÍREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.634, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: EDELMIRA JOSEFINA ABAD y RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO, quienes aparecen como imputados en la causa penal signada con el No. NPO1-P-20l5- 004232, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO O COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; POSESIÓN ILÍCIT A DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ante su competente autoridad ocurra con el debido respeto para interponer, como en efecto interpongo, formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual se decretara medida judicial privativa de libertad a mis prenombrados patrocinados; impugnación que hago en los siguientes términos, con fundamento en lo dispuesto en el numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: DE LA INMOTIV ACIÓN DE LA DECISIÓN En la audiencia de presentación de los imputados, efectuada ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día Sábado 25 de Abril del presente año, esta defensa técnica realizó una serie de alegatos fundamentales, a los cuales no se le dio ninguna respuesta en la decisión tomada. En efecto, en dicha oportunidad se arguyó como punto previo la presentación extemporánea de mis defendidos ante el Tribunal de Control; por cuanto, desde el momento de sus aprehensiones, las cuales, según el acta policial que encabeza esta causa, ocurrieron en fecha 21 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 y 06:00 horas de la tarde, respectivamente, hasta que efectivamente fueron oídos ante la instancia judicial (25-04-2015), transcurrió un lapso de tiempo muy superior al establecido en el artículo 44 constitucional, en razón de lo cual se consideró violentado dicho dispositivo, el cual expresa: "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención... ". También se solicitó fuera desestimada la calificación jurídica de Tráfico o Comercialización de Material Estratégico, contemplada en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por considerar que no se encontraba acreditado en la causa que nuestros defendidos hayan sido aprehendidos comercializando o traficando ilícitamente con material estratégico; por lo que, no se les podía atribuir este tipo penal, al no configurarse la "acción típica". De igual manera se requirió la desestimación del delito de Tráfico o Comercialización Ilícita de Material Estratégico, al no estar determinado a través de los respectivos elementos de convicción, que los objetos incautados en el procedimiento de visita domiciliaria, se trataban de materiales estratégicos. Para sostener esta petición la defensa argumentó la ausencia en las actas de investigación de las respectivas Experticias de Reconocimiento Técnico sobre los objetos incautados. Y también en base a la mención que se hace en las conclusiones del Informe Técnico -de Identificación Visual de Materiales, elaborado por la Empresa PDVSA, División Carabobo Bariven, donde se sostiene que las tuberías "no se puede determinar que son propiedad de Pdvsa o alguna filial" También se cuestionó la legalidad de este Informe Técnico de Identificación Visual de Materiales, elaborado por la Empresa PDVSA, División Carabobo Bariven; en virtud de que éste había sido practicado por personas que no pertenecían a algún órgano de investigación penal, ni tampoco eran peritos designados y juramentados por un Juez, tal como lo requiere el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se solicitó por parte de esta defensa, con fundamento en los artículos 174, 181 Y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se tomara como evidencia ni la tubería ni el material de electricidad, por carecer los mismos de Cadena de Custodia que garantice la legalidad del manejo de los objetos incautados. Igualmente se consignaron sendos documentos emanados del Concejo Comunal "la Morrocoya", donde consta la manera como nuestro defendido RAMON FEBRES obtuvo gran parte del material incautado. Por último se pidió al Tribunal que en el supuesto negado de estimar llenos los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 236 "del Código Orgánico Procesal Penal, evaluara el peligro de fuga, no solamente de acuerdo a la presunción legal por la pena a imponer, sino previo un análisis de todas las circunstancias mencionadas en el artículo 237 eiusdem, a fin de otorgarle a mis defendidos una de las medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 ibidem. El caso es, ciudadanos Magistrados, que ninguno de estos alegatos de defensa fueron resueltos en la cuestionada decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control; en la cual se manifiesta que la ciudadana Jueza se limitó a mencionar algunos de los escasos elementos de convicción, sin ni siquiera hacer un breve análisis y concatenación de los mismos; para luego concluir infundadamente, que se encuentran dados los delitos de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, POSESIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; al estimar que la conducta de los ciudadanos EDELMIRA ABAD Y RAMÓN FEBRES se encuentra subsumida en dichos tipos penales, por habérsele encontrado en su residencia materiales estratégicos, tales como insumos eléctricos de uso exclusivo de la Empresa CORPOELEC, tubos presuntamente de uso petrolero con adherencias de hidrocarburo. Presumiendo este órgano jurisdiccional que dicho material fue objeto de traslado desde las instalaciones eléctricas y petroleras, con el consecuente grave daño a la Nación, hasta la residencia de los imputados, quienes, de acuerdo al Tribunal, no pudieron justificar la posesión de los mismos. Efectivamente, del contenido de la decisión apelada se puede evidenciar, en primer lugar, que el órgano decisor omitió de manera absoluta pronunciarse sobre los alegatos de la defensa, es decir, el Tribunal fue indiferente ante los fundamentos defensivos; lo cual vicia la decisión por infundada, y por tanto violatoria del Derecho de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva de mis patrocinados; tornándose en un pronunciamiento judicial nulo, á tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "Las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación Omissis". Pues, la motivación implica que el Tribunal resuelva o emita respuesta adecuada a todos los planteamientos esenciales que hagan las partes en el proceso. Así lo tiene interpretado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia Nro. 596, de fecha 15- 05-2009, donde asentó: "Todo tribunal debe, en el momento de dictar alguna resolución judicial, tomar en cuenta todos los alegatos esenciales realizados por las partes en el proceso que conoce, por cuento ello permite concluir que están garantizando la tutela judicial efectiva de cada uno de los actores involucrados en el proceso, al resolver, ya sea en forma positiva o negativa, sus pretensiones". En segundo lugar, se observa de la sentencia impugnada que el Tribunal realiza una serie de afirmaciones que no se encuentran acreditadas por ningún elemento de convicción. Es el caso, por ejemplo, de la determinación que hace el Tribunal cuando afirma que el material eléctrico encontrado en el acto de allanamiento conforma material estratégico por pertenecer a la Empresa CORPOELEC Siendo ésta una afirmación carente de fundamentación al no encontrase soportada por algún elemento de convicción que nos indique que dicho material pertenezca a la Empresa Corpoelec, o que haya estado dedicado a alguna actividad especifica de proceso productivo. El Tribunal también soslaya lo mencionado en las conclusiones del Informe Técnico de Identificación Visual de Materiales, elaborado por la Empresa PDVSA, División Carabobo Bariven donde se sostiene que las tuberías "no se puede determinar que son propiedad de Pdvsa o alguna filial". Más bien, contrariando esta afirmación del Informe Técnico, el Tribunal presume que la tubería incautada pertenecía a la Industria PDVSA, basándose para ello en lo reflejado en dicho informe en el sentido de que la tubería presentaba "trazas de hidrocarburo". Tal presunción, a criterio de esta Defensa Técnica, es indiscutiblemente temeraria, ya que la sola mención de "trazas de hidrocarburos" no es suficiente para llegar a la conclusión de que la mencionada tubería pertenezca en propiedad a la Empresa PDVSA, así como tampoco sirve aisladamente para acreditar que cuando fue desincorporada haya estado dedicada activa y concretamente en algún proyecto de producción del País, por cuanto, como es del conocimiento público, la Empresa PDVSA también hace donaciones y hasta venta de gran parte de la tubería que ha sido desincorporada; razón por la cual considero que la sola tenencia de tuberías que presenten trazas de hidrocarburos, no es un elemento de convicción concluyente de que este material tenga la categoría de material estratégico; ya que para ser calificado como tal se requiere que éstos para el momento de su desinstalación hayan estado dedicados al cumplimiento real y efectivo en un proceso productivo por parte de la Nación. Son todas estas circunstancias que debió acreditar el Tribunal para luego concluir de forma cierta que materialmente se le causó un "grave daño al Estado". Grave daño que por cierto el Tribunal también presume sin ningún elemento de convicción que nos demuestre fehacientemente que se hayan ocasionado al Estado; lo cual, insisto, no es el caso, por no existir en las actas ninguna denuncia que revele y vincule a estos objetos con alguna obra o proceso de producción del Estado que se haya interrumpido por la desincorporación de éstos. Para concluir con este punto es necesario acotar que en el caso de los materiales eléctricos incautados, esta Defensa Técnica justifico la tenencia de los mismos por parte de mi defendido Ramón Febres, a través de dos constancias expedidas por el Concejo Comunal "La Morrocoya"; pero sin embargo dichas constancias no fueron estimadas por él Tribunal de Control en su decisión. y, en cuanto a la tubería decomisada es necesario advertir que el Informe Técnico de Identificación Visual que hacen los ciudadanos WALIDEZ RODRÍGUEZ y LUPERCIO V ALDEZ, en representación de BARIVEN, no es un elemento que pueda considerarse como una experticia que reúna los requisitos establecidos en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos ciudadanos no forman parte de un organismo e investigación penal ni fueron juramentados por un Juez en Funciones de Control para realizar dicha diligencia.
- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de abril de 2015, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-004232, la Abg. Marbelys Palacios, en ese momento, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, (de Guardia), publicó Decisión; cursante del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa; en la cual se expuso lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión emitida en audiencia de presentación de imputados, en la cual el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Abogado LIBERARCE ARTIGAS, presentó el flagrancia a los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRESE GALLARDO Y EDELMIRA JOSEFINA ABAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se sigan el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y solicito le sea decretada MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Defensor Privado contradijo la precalificación alegada pro al representación Fiscal por no existir elementos de convicción que demuestren dichos delitos, por lo que solicitó se les decrete la libertad inmediata y sin restricciones o en su defecto solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no existe el riesgo de fuga, de igual forma solicitó copias certificadas de las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que, de dichas Actas surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, hasta este momento procesal, que es una etapa incipiente de la investigación, que los Imputados están inmersos en el hecho punible que se investiga, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes: ELEMENTOS DE CONVICCION. Riela al folio 01 de autos ACTA POLICIAL, de fecha 21-04-15, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien deja constancia que se trasladaron a realizar una visita domiciliaria a un inmueble ubicado en la Calle El Kinder, residencia fabricada en bases y bloques de concreto, frisada en bases y bloques de concreto, de color blanco, al frente presenta unos chaguaramos, el cual se encuentra en la Morrocoya estado Monagas, en casa de un ciudadano mencionado como El Catire Mocho, dicha visita domiciliaria fue emitida por el Tribunal Primero en funciones de control, para la realización de la misma se encontraba presente el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Marco Labady y dos testigos, quienes serán identificados como RAMON Y PEDRO; una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana Edelmira Abad, quien es la propietaria del mencionado inmueble y que el ciudadano catire Mocho era su esposo y respondía al nombre de RAMON FEBRES, pero que el mismo no se encontraba en el Respiro, permitiendo el acceso ala residencia a fin de iniciar el procedimiento, y en la cual fueron encontrados varios objetos como son: Un cañón para sistema de riego con su respectivo tripoide, de igual forma UN CONDUCTOR ELECTRICO CONOCUDO COMO GUAYA, TRES REFLECTORES DE ALUMBRADO PUBLICO de color gris con su respectivo bombillo, veintiún anclaje de tendido eléctrico de color gris, cinco aisladores de cadena de electricidad, dos aisladores poliméricos de electricidad, siete para rayos de transformadores eléctricos, cuatro grapas arcos de dos tornillos, 17 grapas de arcos de un tornillo una percha de cuatro para transformadores , una porta fusibles para transformadores, setenta metros de cables concéntrico aproximadamente, cinco grilletes para transformadores , cuarenta metros de cables N° 10color azul con negro, 40 metros de cables N° 10, color rojo, un bombillo de 230 voltios, tres bombillos de 160 voltios de marca Silvana, un bombillo de 500 voltios, catorce tubos de dos pulgadas de aparente uso petroleros de cinco metros aproximadamente y tres tubos de dos pulgadas de 3 metros aproximadamente, un cañon de agua con un tripoide color gris, un hidrojet marca dedal de color amarillo con su manguera, una silla para caballo de color blanco, una mandarria de 8 kilos, una bomba de veneno para bachaco, un compresor color gris,… una maquina de soldar color roja, , un compresor color rojo, …, asimismo en un depósito fueron localizados una asperjadota a motor color naranja con blanco de 15 lts, una asperjadota a motor color anaranjada con blanco de 12 lts…dos aspejadoras a motor color roja con blanco de 20lts..una señorita de tres toneladas de color anaranjada , una careta de máquina de soldar, un gato hidráulico, modelo caimán de dos toneladas, una engrasadora de color rojo, una desmalezadota de color roja desarmada, un bastón de una desmalezadota, siete gatos hidráulicos tipo botella, dos bombas de aguas alimentadas con gasolina de 6 hp…una bomba de agua color negro…una bomba de agua color roja, una bomba de agua color anaranjada de 1/3 de caballo, una bomba de agua de ½ caballo, una planta eléctrica de marca PIXY, amarillo, una planta eléctrica …en el área de las habitaciones , localizando en la habitación principal lo siguiente: un arma de fuego tipo revolver, serial 242468, calibre 38, marca smith & Wesson, serial del tambor N° 72040, con 23 cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, serial N° 138255, calibre 12, marca JJ Sarasqueta, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, un arma de fuego tipo escopetin, serial N° 19588, calibre 44, marca Mamola, un arma de aire comprimido, calibre 22, sin marca comercial , sin seriales visibles… y doce cartuchos calibre calibre 16 sin percutir , un facsimil de pistola , fabricado en material sintético de color negro, de una sola pieza sin marca comercial, sin seriales visibles, motivo por el cual se le solicitó los documentos que ampara la legalidad de dichas armas de fuego, manifestando la referida ciudadano no poseerlo, asi como las mismas le pertenecían a su esposo el ciudadano Ramón Febres…en una casa en aparente estado de abandono por lo que se solicito información… se procedió a visualizar a través de la ventana detectando en el interior de la misma UN ROLLO DE GUAYA un conductor eléctrico de aproximadamente cien metros, así como una gran cantidad de cajas…procediendo a retirar las guayas del lugar donde se encontraba y no asi dicho veneno motivado a que se encontraba concentrado un fuerte olor…culminada dicha revisión, se procedió a solicitarle a la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA ABAD, …los documentos que amparen la legalidad de todos y cada uno de los objetos y equipos localizados, manifestando la misma que al igual que las armas, ella no poseía ningún documento y que quien sabia de todo esos equipos era su esposo el ciudadano RAMON FEBRES, por lo que se procedió a su detención…” Asimismo se procedió a realizar el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dejando constancia del decomiso de las armas de fuego. (folio 7)..De igual forma riela a los folios del 08 al 20 las diligencias y expedición de la orden de allanamiento emanada del tribunal Primero de control. Acta de orden de inició, de fecha 21-04-15, suscrita por el Fiscal 13 del Ministerio Público.- Al folio 23 de autos, riela inspección Técnica N° 015-15, de fecha 21-04-15, realizada en el sitio del allanamiento, la cual se dejó CONSTANCIA QUE SE TRATA DE UN S ITIO DE SUCESO CERRADO.- De igual forma, rielan a los folios del 25 al 30 de autos, ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 21-04-15, realizadas en el Comando de Zona N° 51 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos RAMON Y PEDRO, testigos que acompañaron a la comisión de la guardia nacional a realizar la visita domiciliaria y quienes corroboran lo expuesto en el acta policial que riela en el folio 01 de autos.- Al folio 21 de auto, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se deja constancia que el día 21-04-15, siendo las 15 horas de la tarde se presentó en el comando del El Blaquero el ciudadano RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO, manifestando que las armas que fueron localizadas en su residencia eran de él, así como todos los equipos y objetos, no obstante al consultarle sobre la documentación de cada una de las armas de fuego, así como de las municiones, equipos y objetos, manifestó no poseerlas pero que las consignaría en su momento, ya que él tenia conocimiento de las mismas, asimismo exigió un trueque por su cónyuge quien se encontraba detenida en dichas instalaciones, sugiriendo que fuera puesta en libertad y él se quedaba detenido, explicándosele que la detención de la su cónyuge ya era conocimiento del Ministerio Público y siendo las 6:00 horas de la tarde del día 21-04-15 se procedió a practicar la detención del ciudadano RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO, previo las formalidades de Ley.- Por otro lado el día de la celebración de la audiencia de presentación, la representación Fiscal consignó ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, en la cual se dejó constancia de los allanamientos que fue objeto el ciudadano Ramón Antonio Febres. Asimismo consignó acta de ESTUDIO TECNICO (RECONOCIMIENTO LEGAL) A las diferentes armas de fuego y cartuchos de diferentes calibres que fueron incautadas en la residencia de los imputados de autos. Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO a catorce tubos de dos pulgadas de aparentes usos petroleros de cinco metros aproximadamente y tres tubos de dos pulgadas de tres metros aproximadamente que fueron incautado en el allanamiento realizado en la residencia de los imputados de autos, asi como se anexaron fijaciones fotográficas. Este Tribunal considera que de acuerdo a lo anteriormente trascrito, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que del petitorio de la representación fiscal se evidencia claramente que existen fundados elementos de convicción para determinar que la conducta de los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO Y EDELMIRA JOSEFINA ABAD se encuentra subsumida en la precalificación alegada por la representación fiscal, ya que en la visita domiciliaria realizada en su residencia se encontró gran cantidad de material estratégico, tales como insumos eléctrico y tubos presuntamente de uso petrolero con adherencias de hidrocarburo, (tal como se evidencia de la experticia que riela en autos), Rollos de guayas para el tendido eléctrico, al igual que cables de uso exclusivo de Corpoelec, causándole grave daño a la colectividad debido a que los mismos son utilizados para las acometidas eléctricas tanto empresariales como urbanas, siendo evidente el grave daño causado a la Nación, presumiéndose que dicho material fue objeto de traslado desde las instalaciones petroleras y eléctricas al sitio donde fue incautado, materializándose de esa manera el trafico de dichos insumos básicos, siendo dichos imputados aprehendidos en posesión de tales materiales estratégico ya que se encontraba en la finca de su propiedad, no teniendo sustento legal para poseer los mismos, al menos hasta en esta etapa procesal, asi como las diferentes armas y municiones que fueron encontradas en dicha residencia, las cuales tampoco poseían documentación alguna para su porte legal, en tal sentido, nos encontramos en presencia de la ocurrencia de un hecho punible grave, de alta entidad, que afecta al Estado Venezolano, en virtud que va dirigido contra los insumos básicos necesarios para que se realicen los procesos productivos de la Nación, lo que acarrea la perdida de cuantiosas cantidades de dinero, en caso de que se trate de materiales utilizados por la empresa petrolera para la extracción de los minerales (recursos no renovables) los cuales son utilizados para diversos fines que van desde su exportación en caso del petróleo, o la extracción de hierro y demás materiales ferrosos que luego serán convertidos en materias primas para la elaboración de desarrollos urbanísticos, hechos social este que se traduce en bienestar para los venezolanos, tal es el caso de los cables de electricidad los cuales están compuestos de cobre recubiertos con un plástico aislante, los cuales son utilizados para la realización de los procesos productivos del país. En el caso de autos se le atribuye a los referidos ciudadanos los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, surgiendo de estos hechos, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO Y EDERMIRA JOSEFINA ABAD son los presuntos autores o participes de la comisión del hecho punible antes mencionado, toda vez que dichos insumos eléctricos, tubos petroleros, asi como las diferentes armas de fuego los cuales no sustentaron su legalidad fueron encontrado en la residencia propiedad de dichos imputados, existiendo en el expediente una pluralidad de indicios que determinan la presunción de culpabilidad de los investigados, pues es evidente que, por las actas policiales, elementos técnicos existentes, aportan la certeza tanto de la comisión de los hechos antes señalados como de la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del mismo; es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por la magnitud del daño causado, por el peligro de fuga y el quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre los imputados, a quienes la representación fiscal ha pedido Medida Privativa de Libertad la cual comparte plenamente esta Juzgadora, en consecuencia, es por lo que este Tribunal Segundo en funciones de Control del Estado Monagas, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 1° 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado ABG. Ivan Ibarra, de los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRS GALLARDO Y EDERMIRA JOSEFINA ABAD relacionada al otorgamiento de la libertad inmediata o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por existir suficientes elementos de convicción que determinan la presunta participación de los hechos atribuidos por parte de la representación fiscal y por cuanto se encuentran satisfechos los tres ordinales 1°, 2° 3° de forma concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 237 en su ordinal 2° en razón del daño causado, por lo que existe una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudieran llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 236 en relación con el articulo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO Y EDERMIRA JOSEFINA ABAD, de conformidad con el Artículo 234 de la norma adjetiva Penal, asimismo ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAMONA NTONIO FEBRES GALLARDO Y EDERMIRA JOSEFINA ABAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerdan las copias certificadas del presente asunto por ser procedentes y no contrarias a derecho. Se ordena como sitio de reclusión las instalaciones de la Policía Municipal, tomando en consideración lo expuesto por la defensa privada en cuanto al estado de salud de dichos ciudadanos.- Líbrese los oficios remitiendo anexo Boleta de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal.-ASI SE DECIDE. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la libertad inmediata o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los alegatos anteriormente expuestos.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos RAMONA NTONIO FEBRES GALLARDO Y EDERMIRA JOSEFINA ABAD, por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 234 de la norma adjetiva Penal y 44 Ordinal 1 Constitucional, SEGUNDO: ACUERDA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.202, Venezolano, natural de San Juan de Areo, Estado Monagas, nacido en fecha 12-05-60, de 55 años de edad, Estado Civil: concubino, hijo de: Rafael Febres (D) y Bestalia Gallardo (D), de profesión u oficio: Agricultura y Cría, residenciado en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14 y EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, Venezolana, natural de la Peña, Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-55, de 59 años de edad, Estado Civil: concubina, hijo de: Pedro Elias Mendoza (D) y Isabel Abad (V), de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados el artículo 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- CUARTO: Se niega la solicitud realzada por la defensa privada de los ciudadanos RAMONA NTONIO FEBRS GALLARDO Y EDERMIRA JOSEFINA ABAD, relacionadas a la Medida Cautelar solicitada, en razón que se existen suficientes elementos de convicción que determinara la presunta participación de los hoy imputados en los hechos atribuidos por parte de la represtación Fiscal, se acuerdan las copias certificadas solicitada por la Defensa Privada. Así se decide. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión hasta la realización de la audiencia Preliminar la policía Autónoma del Municipio Maturín, del estado Monagas, en virtud del estado de salud que presentan dichos imputados, asimismo se acordó su traslado hasta la medicatura forense a los fines de practicarle evaluación médico legal.- Líbrese los oficios remitiendo anexo Boletas de Encarcelación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público transcurrido el lapso legal. Se deja constancia que las partes quedaron notificada de la presente decisión en audiencia de presentación de imputados. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.…”
IV
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Se desprende del contenido del Escrito Recursivo presentado en data siete (07) de mayo del 2015, por el Abogado Jorge Luís Yibirín Ramírez, Defensor Privado, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de 2015 y fundamentada en fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, por la Abogada MARBELYS PALACIOS, Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas; mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.202 y EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, observándose, además, del escrito en mención, que con la interposición del Recurso, pretende la Defensa Privada, se declare la nulidad del referido Auto fundado; y, a tales efectos, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a sus abrigados.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-004232, se evidencia que, en data veinticinco (25) de mayo de 2015, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a solicitud de los Abogados Privados Ivan Ibarra y Jorge Yibirin Defensores de los reos de autos, revisó la medida de coerción personal gravosa, interpuesta en la Audiencia de Oída de Imputado decretando medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y la prohibición de salida del Estado o país tal como se evidencia a continuación en el siguiente auto fundado:
“…En merito de todo cuanto antecede este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por las defensas de los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal y el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 ejusdem y en consecuencia sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados: EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, Venezolana, natural de la Peña, Estado Sucre, nacido en fecha 15-08-55, de 59 años de edad, Estado Civil: concubina, hijo de: Pedro Elias Mendoza (D) y Isabel Abad (V), de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14 y RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.202, Venezolano, natural de San Juan de Areo, Estado Monagas, nacido en fecha 12-05-60, de 55 años de edad, Estado Civil: concubino, hijo de: Rafael Febres (D) y Bestalia Gallardo (D), de profesión u oficio: Agricultura y Cría, residenciado en la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario y la prohibición de salida del Estado o país; con las condiciones impuestas y por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía del Municipio Maturín, a los fines de que efectué el traslado de los citados imputados hasta su residencia en el sector vía el sur la Morrocoya, Calle 10, Nº 06, Estado Monagas, Teléfono: 0291-206-14-14 y se designa funcionarios de la policía Bolivarian de del Estado para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. Cúmplase y líbrese lo conducente TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas, tratamiento y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Los imputados deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. LIBRESE LO CONDUCENTE. Asi se decide…”
De lo anteriormente trascrito, se puede colegir que; en la referida Sentencia Interlocutoria, la ciudadana Abogada DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA Jueza para ese entonces del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Monagas revisó la Medida de Privación Preventiva de Libertad interpuesta a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO y EDERMINA JOSEFINA ABAD, en la Audiencia de Oída de Imputado, por una menos gravosa de la contenidas en el artículo 242, ordinales 1 y 4, consistente en arresto domiciliario y la prohibición de salida del estado o país; toda vez que los Abogados Privados Iván Ibarra Y Jorge Yibirín interpusieron en fecha quince (15) de mayo del 2015 escrito de solicitud de revisión de medida para sus patrocinados, observando esta Corte de Apelaciones que a los referidos ciudadanos se les impuso una Medida Menos Gravosa.
Precisado lo anterior, y revisado el Auto en referencia, constata esta Alzada, que se trata del mismo Asunto Principal del cual devino la Incidencia de Apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso; para este Tribunal Superior, entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente Incidencia Recursiva, y decidir sobre ello; ya que a todas luces se observa que publicada como fue; en fecha 25/05/2015, la Decisión de Sentencia Interlocutoria en contra de los ciudadanos supra identificado, por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Monagas, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este Recurso; entre otras particularidades, porque al ser revisada la medida por una menos gravosa, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en el proceso en mención, debe ventilarse a través del Recurso de Apelación; el cual es idóneo y capaz de atacar una Decisión; siempre y cuando la misma ocasionare un perjuicio a la parte que lo interponga.
Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, Declarar; como en efecto se hace, No Haber Lugar a la Prosecución de la Presente Incidencia de Apelación; pues, la pretensión del recurrente, contenida en el presente Recurso, quedó fuera de lugar, una vez se le decretó a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.202, y EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en Arresto Domiciliario y la Prohibición de Salida del Estado o del País. Así se declara.
- IV -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta en fecha siete (07) de mayo del 2015 por el Abogado Jorge Luís Yibirín Ramírez, Defensor Privado, en representación de los ciudadanos RAMON ANTONIO FEBRES GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.902.202 y EDERMINA JOSEFINA ABAD, titular de la cédula de identidad Nº V5.076.466, respectivamente; ello en virtud que, en data veinticinco (25) de mayo de 2015 el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Monagas; a solicitud de los Abogados Privados Ivan Ibarra y Jorge Yibirin; Defensores Privados de los reos de autos, revisó la medida de Coerción Personal Gravosa, dictada en la Audiencia de Oída de Imputado; y decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, consistentes en Arresto Domiciliario y la Prohibición de Salida del Estado o del País, en contra de los referidos ciudadanos, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-004232. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días de septiembre de 2016, años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente y Ponente),
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
El Juez Superior,
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA