REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, veintiséis (26) de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000026.
ASUNTO : NP01-O-2016-000026.
PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
ACCIONANTES:
Abgs. Norge Morales, Defensor Público Primero Penal del Estado Monagas
MOTIVO
Acción de Amparo Constitucional.
PRESUNTO
AGRAVIADO:
Víctor Samuel Brito.
PRESUNTO
AGRAVIANTE:
Abg. Eric Jesús Ferrer Valladares, Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de Este Circuito Judicial Penal.
Corresponde a este Tribunal de Alzada, pronunciarse en relación al escrito presentado en data diecinueve (19) de agosto de 2016, por el Abogado Norge Morales, Defensor Público Primero Auxiliar del Estado Monagas, quien; invocó lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e interpuso Acción de Amparo Constitucional, en el Asunto signado con la Nomenclatura NP01-P-2016-003106; seguido por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado Eric Jesús Ferrer Valladares, en la modalidad de Amparo Sobrevenido, por causas de supuesta Omisión de Justicia y violación del Debido Proceso, estipulado este último en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el artículo 51 de la misma norma. Solicita que se restituya el Derecho infringido a su Defendido, toda vez que; cumplido el lapso legal para que el Ministerio Público presentare su Acto Conclusivo en la causa de referencia, no lo hizo, y debiendo el Tribunal pronunciarse en relación a la referida omisión, dando una Revisión de la Medida (que es la petición de la Defensa accionante) tampoco lo hizo; por lo que insiste en que se le acuerde de manera inmediata la Libertad a su representado, ciudadano Víctor Manuel Brito Castro, titular de la cédula de identidad n° V- 28.393.198.
En fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, se dio entrada en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones, y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Juez Ponente al Abogado JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede de inmediato a emitir el respectivo pronunciamiento; en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA:
Revisada como ha sido la acción interpuesta en fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, por el Abogado Norge Morales, Defensor Público Primero Auxiliar del Estado Monagas, en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende de su contenido que la conducta infringida presuntamente ocasionada al reo del Asunto Principal vertido en este amparo y ya identificada, son atribuidas a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; y debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido reiteradamente que, en los casos de Amparo; en los cuales se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa Acción el Tribunal Superior competente por la materia afín. Así está expresamente establecido en la sentencia Nº 01, en el (expediente número 00-0002), de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Emery Mata Millán), donde se señala lo siguiente:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
En razón de ello; y en acatamiento del criterio asentado anteriormente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; habida cuenta que es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; (presunto autor de la situación jurídica denunciada), este Órgano Jurisdiccional Superior se Declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo; ello; en atención al carácter vinculante que tiene el criterio para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal; como para los demás Órganos Judiciales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Observa esta Alzada colegiada, que el accionante; Abogado Norge Morales, Defensor Público Primero Auxiliar del Estado Monagas, considera que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, incurrió en Omisión de Justicia y violación del Debido Proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna; concatenado con el artículo 51 ejusdem. Por ello, solicita que se restituyan los Derechos infringidos a su Defendido, toda vez que; cumplido el lapso legal para que el Ministerio Público presentare su Acto Conclusivo, éste no lo hizo, y el Tribunal debió pronunciarse en relación a la referida omisión, y acordar una Revisión de la Medida (según la defensa) al reo y tampoco lo hizo; por lo que insiste en que se le acuerde; de manera inmediata, la Libertad al presunto imputado Victor Manuel Brito Castro.
“…En el día de hoy, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). comparecen al ciudadano Norge Morales, titular de la Cédula de identidad Nº 8.277.896, en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar del Estado Monagas; es el caso que en su oportunidad, se impone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad al artículo 27 de la Constitución de l Republica Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Sexto de Control de esta Sede Penal, ubicado en la calle Monagas de la ciudad de Maturín, a cargo del ciudadano Eric Ferrer Valladares, con la modalidad de sobrevenido por omisión de Justicia y Debido Proceso, estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, concatenado con el artículo 51 de la misma norma. Siendo los hechos, que en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2016-003106, donde aparece como imputado el ciudadano Víctor Samuel Brito Castro, titular de la c´´edula de identidad Nro. 28.393.198, quien se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, desde el día 29-05-2016, fecha en que se celebró la Audiencia de Imputación donde se acordó una Medida Privativa de Libertad por el Delito de hurto Agravado, siendo el caso, que habiendo transcurrido los 45 días para que la Representación del Ministerio Público presente una conclusión de la investigación, sin que haya presentado ningún acto conclusivo. Esta defensa en fecha 25-07-2016 solicitó la revisión de la Medida de conformidad al artículo 236,del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 12-08-2016 siendo que aún no se obtiene ninguna respuesta, ratifico la misma, siendo que para la fecha de hoy, el Tribunal Señalado, quien debe hacer su pronunciamiento por Auto Fundado y a pesar de mi solicitud en dos (02) oportunidades, no ha dado debida y oportuna respuesta a la misma, es por lo que procedo a ejercer Acción de Amparo Constitucional contra el mencionado Tribunal Sexto en Funciones de Control. Es todo”. Petitorio Solciito que se restituya el Derecho infringido a mi defendido, toda vez que cumplido el lapso legal para que el Ministerio Público presente su Acto Conclusivo no lo hizo, y debiendo este Tribunal pronunciarse en relación a esta omisión, dando una Revisión de Medida no lo hizo, es por lo que solicito se le acuerde de manera inmediata la Libertad a mi representado, ciudadano Victor Samuel Brito Castro. Así mismo solicito sea notificado de este acto el Tribunal Accionado dentro del lapso legal correspondiente…”
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Fue interpuesta Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano Abogado Norge Morales, Defensor Público Primero Auxiliar del Estado Monagas, invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 51 de la misma norma y, en razón de ello, solicitó, se le acuerde de manera inmediata la Libertad a su Representado, Victor Manuel Brito Castro, toda vez que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 29-05-2016 celebró la Audiencia de Imputación donde le acordó al ciudadano en mención, una Medida Privativa de Libertad por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1° y 9° del Código Penal vigente; posteriormente transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días para que el Representante del Ministerio Público efectuara una Conclusión de la Investigación, y éste no presentó ningún acto conclusivo. Aunado a ello el Ciudadano Defensor; en fecha 25-07-2016, solicitó la Revisión de la Medida de conformidad al artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de no obtener respuesta ratificó la misma, en data 12-08-2016. Siendo que para la fecha 19-08-2016, el Jurisdicente denunciado, debió pronunciarse por Auto Fundado en Relación a la Solicitud de Revisión de la Medida, y, a pesar de la solicitud realizada por el Defensor en dos (02) oportunidades, no dio oportuna respuesta a la misma.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el Accionante en Amparo, considera que, previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la Decisión que aquí se emite, y que guardan vinculación con el asunto a resolver, de acuerdo a las denuncias expresadas por los Accionante de autos; a saber:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 27.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las Actuaciones Judiciales y Administrativas; en consecuencia:
1)…….La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2)………toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3)………Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4)……..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocerla identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5)………Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6)……….Ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7)………..Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8)………...Toda persona podrá solicitar del Estado el establecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quines violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforma a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el accionante en el Escrito de Amparo, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa esta Instancia Colegiada, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día diecinueve (19) de Agosto del año 2016, se solicitó al presunto agraviante (Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas), mediante oficio CA-MON-563-16, que riela al folio seis (06) y el día veintinueve (29) de agosto de este mismo año mediante oficio CA-MON-585-2016 que riela en el folio ocho (08), del presente Amparo Constitucional signado con el número NP01-O-2016-000026, informara a este Órgano Constitucional, el estado procesal del Asunto Procesal N° NP01-P-2016-0003106, siendo que el Accionante alega que desde el 29-05-2016, fecha en que se celebró la Audiencia de Imputación donde se le acordó una Medida Preventiva Privativa de Libertad por el delito de Hurto Agravado, siendo el caso, que habiendo transcurrido los cuarenta y cinco (45) días para que la Representación del Ministerio Público interponga conclusión de la investigación, sin que haya presentado ningún acto conclusivo, recibiéndose dicha información en data 08-09-2016, mediante comunicación N° 6C-2105-2016 de fecha 06-09-2016, que riela en el folio diez (10) de las presentes actuaciones, donde el Juez del citado Tribunal participó que en fecha 19-08-2016, declaró Con Lugar, la solicitud de Revisión de la Medida solicitada por la Defensa, a favor del imputado Víctor Samuel Brito Castro, titular de la cédula de identidad N° V-28.393.198, de conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días, sin la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, en la causa seguida en su contra y en consecuencia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 242 Ordinal 3° de la ley Adjetiva Penal, con presentaciones cada quince (15) Días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima.
Luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó que, del contenido del escrito presentado por el accionante de autos, Abogado Norge Morales, Defensor Público Primero Auxiliar del Estado Monagas, en su carácter de Defensor del imputado Víctor Samuel Brito Castro, se evidencia su clara pretensión de que esta Alzada; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado le restituya el Derecho infringido a su Defendido, Ciudadano Victor Manuel Brito Castro y en consecuencia se le acuerde de manera inmediata la Libertad. En segundo lugar, este Tribunal Colegiado ha comprobado que; en fecha 19-08-2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control se pronunció mediante Resolución, en cuanto a la solicitud de la Defensa, se puede constatar que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-003106.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegiada puede colegir que, al haber emitido el Tribunal Sexto de Control, en fecha 19-08-2016, decisión en cuanto a la Sustitución de La Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es decir, que se pronunció en cuanto a la solicitud por parte de la Defensa, en el aludido asunto, cesaron así las presuntas Omisión de Justicia y violación del Debido Proceso, respecto de los Derechos y Garantías Constitucionales por el Tribunal A Quo, denunciados por la accionante de marras.
Resulta necesario; además, para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declarar IN LIMINE LITIS por haber cesado las presuntas Omisión de Justicia y violación del Debido Proceso, derechos y garantías constitucionales denunciados. En cuanto al motivo que invoca el accionante por la omisión de pronunciarse en cuanto a la solicitud de Revisión de Medida por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya este, como se apuntó ut supra; en fecha diecinueve (19) de agosto de 2016, se pronunció en cuanto a la solicitud planteada por el Abogado hoy accionante. Ello significa que cesó la presunta omisión denunciada y la presunta violación del debido Proceso; por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
CAPITULO
D I S P O S I T I V A
Por las razones de Hecho y Derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Norge Morales, Defensor Público Primero Auxiliar del Estado Monagas, actuando en su carácter de Defensor del imputado Víctor Samuel Brito Castro, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-003106, cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.
SEGUNDO: Declara IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente Asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.
TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01-07-2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese; en su oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en la ciudad de Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente):
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
(Ponente),
El Juez Superior:
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior:
ABG. DAISY MILLAN ZABALA.
La Secretaria:
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JMD/DMZ/JEFJ/YRS/KCMG/Yamileth G-
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000026.
ASUNTO : NP01-O-2016-000026.