REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Sala Accidental Nº 21

Maturín, cinco (05) de septiembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-013931.
ASUNTO : NP01-R-2013-000173 (acumulado con el Recurso NP01-R-2013-000179).
PONENTE : ABOGADO LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, la Abogada Isped Naranjo Suárez, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó Decisión en el Asunto Principal signado con el N° NP01-P-2013-013931, mediante la cual; a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad legal a los imputados RONG YAU ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.574, de nacionalidad china y venezolana adquirida, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/10/1979, natural de Cantón - China, hijo de Chang Chee Sam (v) y Liang Yue Xia (v), comerciante, residenciado en el Sector Tipuro, Residencias Plaza Guaica, Urbanización Palma Real, Torre L, Piso 2, Apartamento 4, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0414-766.22.88, RONG WEI ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.572, de nacionalidad china y venezolana adquirida, de 43 años de edad, nacido en fecha 12/10/1972, natural de Cantón - China, hijo de Chang Chee Sam (v) y Liang Yue Xia (v), de comerciante, residenciado en la Avenida Principal del Sector Alto Paramaconi, Edificio don Chang, Apartamento 1, Maturin, Estado Monagas, Teléfono 0414-766.63.38; y, RONGAN ZHENG, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.501, nacionalidad china y venezolana adquirida, de 46 años de edad, nacido en fecha 04/07/1970, natural de Cantón - China, comerciante, hijo de Antonio Chang Leung (v) y Liang Yue Xia (v), residenciado en la Calle Juana La Avanzadora, Casa 106, Sector Centro, Maturín, Estado Monagas, Teléfono 0414-767.71.32; SUSTITUYÉNDOLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Monagas sin autorización del Tribunal.

Contra esta Resolución Judicial, interpuso formal Recurso de Apelación, en data tres (03) de octubre de 2013, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del Derecho Jesús Enrique Requena Rodríguez, actuando en esa oportunidad con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, en fecha 06/10/2015, fueron recibidas en esta Instancia Superior, las presentes actuaciones, registradas bajo el alfanumérico NP01-R-2013-000179, procedentes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vista la Decisión del Máximo Tribunal, que Declaró Sin Lugar la Solicitud de Avocamiento, interpuesta por el Abogado Carlos Augusto Márquez Arcia, Defensor Privado de los ciudadanos Rong Yau Zheng, Rongan Zheng y Rong Wei Zheng; de seguidas, visto que cursaba ante este Tribunal de Alzada Incidencia Recursiva signada con la nomenclatura NP01-R-2013-000173, interpuesta por el mismo Fiscal del Ministerio Público, en contra de la misma decisión, con los mismos argumentos jurídicos, SE ACORDÓ ACUMULAR a esta el Recurso de Apelación signado con el N° NP01-R-2013-000179, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y 79 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar decisiones contradictorias y mantener la Unidad del Proceso; correspondiendo la Ponencia a la Abogada Daisy Del Valle Millán Zabala; quien manifestó en data 07/10/2015, formal Inhibición para conocer y decidir el referido Asunto en Apelación, la cual fue Declarada Con Lugar, el día jueves 22/10/2015; convocándose para sustituirla a quien suscribe el presente Auto de Admisión con el carácter de Juez Ponente; quedando debidamente constituida la Sala Accidental Nº 21 en fecha 25/07/2016, iniciando el lapso para decidir la Apelación en cuestión, en data 31/08/2016, luego de notificadas todas las partes acerca de dicha constitución.

Ahora bien, como resultado de esa tramitación administrativa, y, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441, ejusdem (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada (Accidental) pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ibidem, por lo que, a tal fin se observa:


- I -
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el Recurso de Apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su Admisibilidad, a saber, fue presentado por el Representante de la Vindicta Pública -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Monagas -Tribunal de Origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la Certificación realizada por Secretaría, inserta al folio sesenta y uno (61) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo asimismo el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4 del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal; observando esta Instancia Superior que, se trata de una Decisión mediante la cual, la Jueza del Tribunal de Control inicialmente señalado, Acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados de autos, sustituyéndola por las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem; y, ésta impugnación encuadra específicamente en la señalada norma, a saber, 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y, no estando en presencia de alguna de las Causales de Inadmisibilidad dispuestas en el artículo 428 ibidem, lo procedente y ajustado a Derecho es, ESTIMAR ADMISIBLE, como en efecto se hace, el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el Profesional del Derecho Jesús Enrique Requena Rodríguez, en Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del presente recurso fijar Audiencia Oral para debatir los fundamentos del mismo. Así se declara.

- II -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de Derecho anteriormente expuestas, esta Sala Accidental N° 21 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha tres (03) de octubre de 2013, por el Profesional del Derecho Jesús Enrique Requena Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Decisión dictada en data 27/09/2013, por la Abogada Isped Naranjo Suárez, entonces a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-013931, mediante la cual; Acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados Rong Yau Zheng, Rong Wei Zheng y Rongzan Zheng, sustituyéndola por las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar esta Alzada Colegiada que, no es necesario ni útil para el trámite del presente Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente Accidental,


ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.


El Juez Superior (Acc.),




ABG. LARRY JOSÉ ZULETA SÁNCHEZ.
(Juez Ponente)



El Juez Superior,




ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.




La Secretaria,




ABG. YNDRA REQUENA SALAS.





JMD/LJZS/JEFJ/YRS/djsa.**

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-013931.
ASUNTO : NP01-R-2013-000173 (acumulado con el Recurso NP01-R-2013-000179).