REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, seis (06) de septiembre de 2016.
206º y 157º
SALA ACCIDENTAL Nº 03
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2014-000018.
ASUNTO : NP01-R-2015-000136.
Nº DE LA CAUSA: NP01-R-2015-000136
Nro. Causa en Alzada
NJ01-P-2014-000018
Nro. Causa en Instancia
TRIBUNAL RECURRIDO:
Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio de este Circuito Judicial.
MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA:
Abg. Donelsi Coromoto Montero Pérez,
Defensora Privada.
PROCESADO:
Harold Ernesto Guzmán Cediel.
DELITO:
Secuestro con Muerte en Cautiverio en Grado de Coautoría y Asociación con fines Delictivos.
VÍCTIMA:
Nelsidy Lenin Cafaña Serrano (occiso).
PONENTE : ABG. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO.
En fecha tres (03) de Marzo de 2015, la Abogada Bárbara Lucero Saín, presidiendo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración del Juicio Oral y Pública, dicto Decisión en el Asunto Principal signado con la nomenclatura NJ01-P-2014-000018, publicando el texto íntegro en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, mediante la cual -entre otros pronunciamientos- Declaró Culpable al ciudadano Harold Ernesto Guzmán, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.195.372 y residenciado en la Urbanización Palma Real, conjunto residencial Plaza Guaica, Piso 02, Apartamento 03, Torre A, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0291-6350310; por la comisión de los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y, Asociación con Fines Delictivos, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; condenándolo a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión, declarándolo Absuelto en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de la ley sustantiva penal, manteniéndole la Medida Judicial Privativa de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
Contra dicho fallo, la Abogada Donelsi Coromoto Montero Pérez, en su carácter de Defensora Privada del Imputado de Marras, planteó formal Recurso de Apelación en fecha seis (06) de Abril de 2015, conforme a lo previsto en los Artículos 443, 444, y 445 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha seis (06) de junio de 2015 se Admite la referida Impugnación en su oportunidad legal, y se realizo el tramite correspondiente a las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores, Jesús Meza Díaz y Daisy Del Valle Millán Zabala. Posteriormente, se fijó la Celebración de la Audiencia Oral para que las partes y sus abogados debatieran oralmente sobre las cuestiones planteadas, llevándose a cabo la misma en data dieciocho (18) de julio del 2016, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, para dictar y publicar la presente Decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, la Abogada Maria Alejandra carias para ese momento, Jueza Suplente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Publicó el texto íntegro de la Sentencia con ocasión a la Celebración del Juicio Oral y Publico, en el Asunto Principal Nº NJ01-P-2014-000018, tal como se evidencia en actuaciones insertas a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos noventa y dos (292), de la Segunda Pieza del referido Asunto, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
“…Este Tribunal al verificar que en fechas 17 y 30 de Septiembre de 2014; 14 de Octubre de 2014; 03 de Noviembre 2014; 04,15y 29 de Diciembre; 13 y 22 de Enero de 2015; 06, 12, 20 y 26 de Febrero de 2015; y 03 de Marzo de 2015; se celebro el Juicio Oral y Público con carácter Unipersonal, presidido en ese entonces, por la ciudadana Juez, Abg. BARBARA LUCERO SAIN quien en fecha 03 de Marzo de 2015, dictó la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente asunto; ahora bien, como quiera que la mencionada Juez se encuentra en el disfrute del período vacacional correspondiente; asumiendo mi persona el rol de Juez Cuarto de Juicio en La presente fecha; por lo que me corresponde pronunciarme sobre la Publicación de la Sentencia, y para ello hago la advertencia de Ley, que la misma se publica en base a las diferentes Jurisprudencias dictadas por el Maximo Tribunal, entre ellas a saber la sentencia de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, la de fecha 05-05-2004, de igual sala y Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estudian el conflicto planteado entre los Artículos 16 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal “ indicando que es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la Ley Penal, las garantias constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal, toda vez que dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantia del debido proceso asegura al sujeto justiciable, la defensa y la asistencia juridica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso en armonia con los valores del sistema acusatorio ... afirmando por una parte que segun el artículo 16, que consagra el principio de inmediación, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido Código Adjetivo, establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razon de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir solo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leida en Audiencia la dispositiva, en presencia de las partes...”. “En el entendido que el Organo Jurisdiccional como garante de principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, debe producir la sentencia in extenso dentro de los diez dias posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, toda vez que de lo contrario esto es, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y publico ... resultaria atentataria contra la garantia al debido proceso y contra la garantia del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, maxime cuando en casos como este la sentencia resulto absolutoria, ordenando la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..”( Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 26 de Febrero de 2008). En virtud de ello se observa que en caso en concreto la ciudadana juez que dictó la parte dispositiva de la sentencia, concluyo en debida forma con el debate oral, cumpliendo a cabalidad con los princípios de Oralidad, Concentración e Inmediación; el Juzgador formo su convicción sobre el fondo del asunto y así lo hizo saber al dictar la dispositiva de la sentencia; por lo que este juzgador a los fines de publicar la referida Sentencia in extenso, hace la advertencia sobre la misma, con base al acta de debate y al proyecto realizado por el ciudadano juez que presencio el mismo, y pasa a realizarla de la manera siguiente: Observando que esta es la oportunidad legal para publicar la Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera: CAPITULO I IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES JUEZA PRESIDENTA: ABG. BARBARA LUCERO SAIN JUEZA QUE PUBLICA LA SENTENCIA: ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS SECRETARIOS DE SALA: ABG. LISSET MARQUEZ, ABG. JULIO RIVAS, ABG. MARIA MERCEDES ROMERO FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO DEFENSORA PRIVADA: ABG. DONELSI MONTERO ACUSADO: HAROLD ERNESTO GUZMAN DELITO: COAUTOR EN DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CAPITULO II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ABREVIADO La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. SILIS TINEO, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas por unos hechos los cuales se señalan de la siguiente manera: “En fecha 14-01-2013, el ciudadano NELCISY LENIN CAFAÑA SERRANO (victima-occiso), en horas de la tarde se traslada en su vehículo Marca Mitsubishi, modelo Signo Plus 1.3, año 2006, color plata, placas NAU-53U, no recuperado, hasta el Centro Comercial “Monagas Plaza”, Maturín Estado Monagas, con el objeto de hacer efectivo un cheque que le habían dado por concepto de una deuda y se lo iban a cancelar en efectivo por cuanto el emisor del cheque lo entrego sin fondos y fue emitido por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo). Luego de haber recibido el dinero, la victima le realiza llamada telefónica de su teléfono personal signado con el N° 0424-904.96.27, a su progenitora de nombre DRUCILA YSABEL SERRANO GONZALEZ, manifestándole que una vez que recibe el dinero y procede a retirarse del referido Centro Comercial es sometido por varios sujetos y bajo amenazas lo despojan de dicha cantidad de dinero y que lo tenían secuestrado y sus captores le exigían la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para proceder a su liberación; por lo que la señalada progenitora reúne la cantidad de dinero exigida, y recibe instrucciones que se dirigiera hasta el Aeropuerto de esta misma ciudad, para que hiciera entrega del dinero, una vez en el Aeropuerto recibe otra llamada indicándole que se dirija hasta los edificios ubicados en el Sector conocido como “La Viña”, lugar donde hace entrega del dinero a uno de los captores, y le indican que lo iban a liberar por las inmediaciones del referido Aeropuerto; una vez en el Aeropuerto le efectúan llamada y le indican que su hijo iba a llegar a su casa, y llegada las 06:30 p.m., de ese día 15/01/2013, no tuvo ningún conocimiento de su hijo ni del vehículo, es por ello que la mencionada progenitora en vista que los secuestradores de su hijo no cumplieron con su liberación, procede a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de interponer la respectiva denuncia de los hechos acontecidos. Iniciadas las correspondientes diligencias de investigación, en relación a los hechos denunciados, y a través de la relación de llamadas entrantes y salientes, así como su ubicación geográfica de los números telefónicos 0414-816.04.55, perteneciente a la progenitora y al número 0424-904.96.27, perteneciente a la victima, desde el día 01/01/2013, de donde los funcionarios logran extraer que para los días lunes 14 y martes 15 de enero del año 2013, el número 0424-9049627 perteneciente a la victima en el presente caso, hizo el siguiente recorrido: En fecha 14/01/2013, entre las 13:51: 12hrs y 14:44:13hrs, registró comunicaciones con las radios bases citadas y nombradas como “5465 UMONAGASPLAZAG Y 5222 UCOCACOLA GUAY”, y cambiando su ubicación geográfica para la misma fecha 14/01/2013 a partir de las 15:32:17hrs hasta las 17:29:11hrs a “5272 LCOCUIGUY GUAY”, lugar donde hizo contacto con el número 0414-8160455 propiedad de la madre de la víctima, igualmente, en fecha 15/01/2013 a partir de las 08:34:57hrs hasta las 10:49:46hrs, estableció comunicaciones con las bases “5224 CATEDRAL GUAY, 5272 LCOCUIGUY GUAY Y 5413 CORTIJOS GUAY”. Así mismo, se extrae el número citado como A) 0414-8674370, el cual registra a nombre de: ARMANDO GUERRERO NAVARRO, V-17.912.325, el cual se conecto con las bases “5465 UMONAGASPLAZAG Y 5222 UCOCACOLA GUAY, 5272 LCOCUIGUY GUAY y 5224 CATEDRAL GUAY”, entre las horas y fechas de los días estudiados. Analizando el número extraído se observó que a través del serial electrónico (IMEI) 359437040472480 el cual corresponde al teléfono de la víctima (0424-9049627) que fue utilizado por los captores para establecer comunicación el día lunes 14-01-2013, se desconectó en fechas posteriores, lográndose identificar otro serial (IMEI) identificándolo como: A) 012551003601620 el cual fue utilizado para las comunicaciones del día 15-01-2013. Los funcionarios JHONNY PALACIOS y FRANKLIN VILLASANA, adscritos al referido Cuerpo Policial, dejan constancia mediante acta policial de haber recibido los reportes de los seriales IMEIS, y en consecuencia se extrae que el serial IMEI 359437040472480 el cual corresponde al teléfono de la víctima fue utilizado en su estado original, es decir, con el número 0424-9049627 hasta el día lunes 14-01-2013, sin embargo a partir del día Miércoles 16-01-2013 a las 23:54:29hrs, empezó a funcionar con la línea que se diferenciará como B) 0424-9549346, el cual aparece como propietario, el hoy imputado HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL. Dicho serial IMEI; A) 012551003601620, utilizado el día 15-01-2013, por los plagiarios con el número telefónico de la víctima (0424-9049627), les fue incorporado dos líneas telefónicas más, para el día 16-01-2013 a partir de las 13:29:55hrs hasta las 15:36:15hrs por el número C) 0424-9702863, el cual se encuentra a nombre de: GUILLERMO ALEJANDRO ARIAS DE AVILA, C.I V-12.911.276. Igualmente, el referido serial IMEI A) 012551003601620, fue activada con la línea telefónica A) 0414-8674370, para la fecha 17-01-2013 a partir de las 08:35:21hrs hasta las 17:11:58hrs. Lográndose establecer que los celulares marcados como A) 0414-8674370 y C) 0424-9702863, son manipulados por una misma persona, por cuanto sus comunicaciones son establecidas en las bases “5465_UMONAGASPLAZA_G, 5222 UCOCACOLA_GUAY y 6147-TIPURO”, y son contactos del portador del número B) 0424-9549346, quien establece comunicaciones desde el equipo telefónico de la víctima. Obtenida y establecida la relación de llamadas, salientes y entrantes, de las líneas telefónicas involucrada y señalada. Los funcionarios del mencionado cuerpo detectivesco proceden a conformar una comisión policial y se trasladan en vehículo particular así el Conjunto Residencial Plaza Guaica de la Urbanización Palma Real de esta ciudad en fecha 23/01/2013, con la finalidad de ubicar al ciudadano GUZMAN CEDIEL HAROLD HERNESTO, C.I V-27.195.372, hoy imputado, cuya identificación fue aportada por la Empresa de Comunicaciones MOVISTAR, por cuanto de conformidad a sus archivos el número telefónico 0424-9659346, registraba a su nombre. En la referida dirección, sostienen entrevistas con el oficial de seguridad privado de ese condominio, a quien le solicitaron información en relación a dicho, señalándoles este a un ciudadano que tripulaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Rojo, placas MDS-47N, como la persona requerida, que en esos momentos abandonaba el lugar con dirección hacia la Avenida Alirio Ugarte Pelayo con sentido a la Zona No-Este de la ciudad; a tal efecto llevan a cabo la persecución del mismo logrando darle alcance en la Avenida José Tadeo Monagas, en la entrada principal del Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas de esta localidad, donde una vez interceptado se le solicito al tripulante su documentación personal y la del vehículo, identificándole el mismo como GUZMAN CEDIEL HAROLD ERNESTO, aportando a la comisión la documentación del vehículo. Seguidamente le realizan una revisión corporal a dicho ciudadano, atendiendo las normativas de ley correspondiente, y le localizan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) equipo móvil celular, marca SANSUM, modelo SGH-1777 (GAXI), serial: 359437040472480, asignado numérico: 0424-9659346 (equipo móvil y línea telefónica que de conformidad a las investigaciones realizadas pertenecen al ciudadano CAFAÑA SERRANO NELSIDY LENIN (hoy occiso). En virtud de ello, le solicitan al imputado GUZMAN CEDIEL HAROLD ERNESTO, información en relación a la procedencia de dicho equipo telefónico, manifestándole a la comisión policial que se lo había comprado a un ciudadano de nombre CARLOS, residente en el edificio donde él vive; por lo que obtenida dicha información, se trasladan nuevamente conjuntamente con el imputado CEDIEL HAROLD ERNESTO, hacia el Conjunto Residencial Plaza Guaica de la Urbanización Palma Real, a fin de corroborar la misma y una vez en el lugar el citado ciudadano les indico el Bloque y Apartamento donde residía la persona mencionada como CARLOS, siendo este el Bloque A, Piso 4, Apartamento 3, y de igual manera les señaló un vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, color NEGRO, placas AA936OF, y otro marca TOYOTA, modelo MERU, placas AA329FI, como vehículos tripulados por el ciudadano “CARLOS”, en consecuencia se aparcaron en la entrada principal del Conjunto Residencial, en razón de realizar una vigilancia estática, para precisar la entrada o salida de este ciudadano, no sin antes solicitar mediante llamada telefónica al Ministerio Público se tramitara una Orden de Allanamiento del Inmueble indicado por ante el Tribunal de Control correspondiente; y ya siendo las 11:00 horas de la mañana se percataron que los vehículos con las matriculas antes descritas abandonaban el estacionamiento, uno de tras del otro dirigiéndose hacia la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, motivo por el cual levantan a vigilancia y proceden a su persecución, siendo interceptados y se percatan que solo iban sus conductores, solicitándoles a los mismos que se detuvieran y documentos tantos personales como también de los vehículos identificándose al hoy imputado CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL, donde el conductor del vehículo marca TOYOTA, modelo MERU, color NEGRO, clase CAMIONETA, placas AA329FI, año 2008, chapa identificativa serial de carrocería N° 9FH11VJ9089020648, y al ciudadano AGUILAR MELLADO SEBASTIAN RODOLFO, C.I V-17.306.551, como el conductor del vehículo marca FORD, modelo EXPLORER, color NEGRO, clase CAMIONETA, placas AA936OF, año 2009, chapa identificativa serial de carrocería 8XDEU748898A44576; luego de que dichos ciudadanos entregaran a la comisión sus cédulas de identidad, dentro de la normativa legal vigente, entre otras procedieron a realizarle una revisión corporal, lográndose incautar a CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL, un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, color NEGRO, serial N° AB70773, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) balas del mismo calibre, no justificado su porte, así mismo en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 9320 curve, serial: IMEI 352659051983520, asignado al numérico: 0412-6154994 de la compañía telefónica DIGITEL; por su parte al ciudadano AGUILAR MELLADO SEBASTIAN RODOLFO, le fue incautado dentro de un bolso de mano con correa el cual portaba cruzado entre su cuello y región intercostal, un (01) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, color NEGRO, serial N° AB72310, con su respectivo cargador contentivo de quince (15) balas del mismo calibre, de igual manera un (01) Porte de Arma, signado con el N° 162614, a su nombre, así mismo, dos (02) teléfonos celulares, el primero marca NOKIA, modelo 300, serial IMEI 359201048295980 asignado al numérico 0424-9702863 de la Compañía Telefónica MOVISTAR, y el segundo marca BLACKBERRY, modelo 9790 Bold, serial: IMEI 352427053638040 asignado al numérico: 0412-8754466 de la Compañía Telefónica DIGITEL. Vista tal situación, procedieron a interrogar al ciudadano AGUILAR MELLADO SEBASTIAN RODOLFO, respecto a la venta hecha al ciudadano GUZMAN CEDIEL HAROLD ERNESTO, de un equipo celular marca SANSUM, modelo SGH-1777 (GAXI), serial: 359437040472480, igualmente sobre la utilización de la línea telefónica que porta según numérico: 0424-9702863, o información sobre su verdadera identidad; manifestando el mismo que su verdadero nombre era CARLOS FRANCISCO LÓPEZ MARTINEZ, C.I V-15.965.100, y que en relación a la persona secuestrada, su persona en compañía de otros sujetos apodados “LEO” y “EL COCOCETE”, habían interceptado a la víctima en las adyacencias del Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, a quien luego de someterlo lo trasladaron a una zona boscosa ubicada en el Barrio Los Cortijos de esta misma localidad, donde luego de haber cobrado cierta cantidad de dinero por su liberación, los mismos podía identificarlos. Por lo que obtenida dicha información. La comisión policial se dirige al Callejón Araguaney, Sector Santa Mónica de los Cortijos, Maturín Estado Monagas, donde una vez en dicho lugar el imputado CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, quien portaba un documento de identidad falso, les señaló una zona boscosa, donde unos sujetos apodados “LEO” y “EL COCOCETE”, le dieron muerte a la víctima; y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde inician la búsqueda del cadáver para verificar la información aportada, el cual es localizado siendo las 04:00 horas de la tarde, en una barraca improvisada, construida con trozos de madera, donde observaron manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con rastros de la misma sustancia a orillas de un risco, donde apreciaron un declive con deforestación reciente del área boscosa y el inicio de una combustión (Hollín) que fuera provocada a un objeto; al acercarse al lugar (al que especifican como modificado, donde emana un olor putrefacto), divisan varios insectos (Moscas Verdes, adheridas a la tierra, la que al ser removida se percatan de la presencia de un cuerpo en avanzado estado de descomposición; cuyo cadáver resultó ser de quien en vida respondiera al nombre de NELSIDY LENIN CAFAÑA SERRANO, quien falleció por “hemorragia interna por traumatismo por arma de fuego a tórax”, tal como lo determinó al Dr. Asisclo Boada, Anatomopatologo adscritos la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maturín Estado Monagas. Estos hechos fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publico como delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 460 parágrafo segundo en concordancia con al artículo 83 del Código Penal, y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CAFAÑA SERRANO NELSIDY LENIN (OCCISO). En su oportunidad la Defensora del acusado, manifestó que su defendido era INOCENTE, rechazando la acusación en todas y cada una de sus partes, solicitando una sentencia absolutoria. El acusado HAROLD ERNERSTO GUZMAN CEDIEL, hizo uso de su derecho a declarar realizándolo durante el desarrollo del debate el juicio oral y público. CAPITULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las pruebas incorporadas en sala, durante 15 audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó un hecho ilícito penal, el cual encuadra en los tipos penales correspondientes a los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORIA, y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto en el artículo 460 parágrafo segundo en concordancia con al artículo 83 del Código Penal, y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CAFAÑA SERRANO NELSIDY LENIN (OCCISO). Y ello es así porque comparecieron lo siguientes medios probatorios: 1.- La ciudadana DRUCILA YSABEL SERRANO GONZALEZ, cedula de identidad N°4.622.665, en su condición de VICTIMA-TESTIGO, quien luego de ser Juramentada e impuesta de las normas Generales de ley, expuso de la siguiente manera: “El 14 de enero del año 2013, fue secuestrado mi hijo NELSIDY LENIN CAFAÑA SERRANO, en el área de Monagas Plaza, acudimos a cobrar un cheque en el Banco Mercantil y en el Banco Activo, tenía una cheque del banco, no recuerdo bien, creo que era de cuarenta mil bolívares, en Monagas Plaza, lo iba a cobra en el banco de sigo, pero no se pudo, allí le notificaron que no tenía fondo luego recibió una llamada y la persona que lo llamo le dijo que le iba a entregar el dinero en Monagas plaza, él dijo a esa persona que ese cheque no tenía fondo, y nos fuimos para Monagas plaza, nos sentamos a comer en Paparazzi y allí esperamos a recibir la llamada para ir a Petroriente para cobrar el cheque, en vista que no llegaba la persona que iba a dar el dinero me dijo vamos a Petroriente ahí recibió una llamada me dijo allí en Petroriente que la persona estaba en Monagas Plaza, él me dejo allí, aproximadamente a las 3:0 de la tarde y él se fue a Monagas plaza. Como iban a cerrar el banco, yo le mande unos mensajes de texto, y no me respondía, yo me fui para Monagas Plaza, me fui caminando, luego él me llamo desde Monagas Plaza y me dijo que me fuera para allá, para contar el dinero, yo me fui y le mande un mensaje y no me respondía, eso fue como a las 5:00 de la tarde…luego recibí una llamada y me dijeron que me habían secuestrado a mi hijo y me pidieron cincuenta mil bolívares, yo les pedí que me lo pasaran y él me dijo que no sabía dónde estaba y que le habían dado muchas vueltas y que no sabía dónde estaba, se cortó la llamada y llame a mi cuñado para decirle lo que había pasado. Transcurrió un rato y me volvieron hacer otra llamada para saber si ya tenía el dinero, yo no pude hablar y le pase la llamada a mi cuñado y él le dijo que a esa hora no podía hacer nada, que no tenía dinero en efectivo,…le dijeron que lo tuvieran para el día siguiente. El día siguiente fui al banco para el dinero aproximadamente a las 11:30 de la mañana, y luego ellos llamaron a esa hora, yo les dije que sólo tenía treinta mil bolívares, me dijeron que buscara el resto del dinero, yo les pedí que quería hablar con mi hijo, me lo pusieron al teléfono y me dijo “dale lo que piden y no avises a la policía, son como ocho hombres todos armados, ellos no creen que no tenemos más dinero”• Como a las 10:30 de la mañana llamaron y les dije que tenía el dinero completo, me dijeron que me trasladara hasta el aeropuerto, y volvieron a llamar …, cuando estaba en el aeropuerto recibí otra llamada donde me decía que no era allí si no en la residencia de la viña, me preguntaron si iba sola en el carro, les dije que no…me dirigí al estacionamiento de la Viña… allí fui maltratada por que me hicieron dar muchas vueltas… en ese estacionamiento en una de esas llamadas me dijeron el punto de referencia por donde estaba un corsa rojo… cuando llegue cerca del corsa rojo estaban tres hombre parados los cuales me dieron desconfianza… uno era el señor sentado aquí presente (señalando al acusado) por el temor que sentí pase por la parte posterior del carro corsa rojo por allí cruce y el señor que está allí sentado estaba en ese lugar (señalando al acusado en sala) y llegue a la parte final del estacionamiento de la viña ese final tenia paredón y cerca de ciclón, allí recibí otra llamada y me preguntaron si estaba en el sitio le conteste que si pero que no había nadie me dijeron que no me preocupara que ya iba a llegar la persona que iba a recibir el dinero… por la parte de afuera del estacionamiento se acercó un hombre con una gorra blanca y me dijo señora “¿trajo el dinero?” le conteste que sí y le pregunte por mi hijo que donde estaba y me dijo que no me preocupara que mi hijo estaba bien…(la víctima se puso a llorar un rato)… y que iba hacer dejado en el aeropuerto cuando iba llegando al aeropuerto recibí otra llamada me dijeron que no me quedara en el aeropuerto que me fuera a mi casa que mi hijo iba a llegar allá …paso el tiempo y se dieron las 06:00pm, y no había llegado, mis familiares me dijeron que pusiera la denuncia, y fue cuando formule la denuncia en Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el 21 de enero fue que me entregaron a mi hijo, lo encontraron…le dieron 17 balazos (se hizo una pausa por cuanto la víctima estaba muy afectada)… al celular que me llamaban fue al mío del teléfono de mi hijo 0424-9049627…me falto decirles la características de las personas que acompañaban al señor aquí presente, en el corsa rojo, era uno alto, bastante trigueño, canoso, no tan gordo, el otro era de una contextura fuerte, trigueño, eran tres, él y dos más…también quiero decir que fue en la audiencia preliminar que yo lo vi y fue que me vino todo a la mente, fue cuando recordé su cara que la había visto en ese lugar, en el estacionamiento, él estaba allí.” A preguntas formuladas por la Fiscal, contestó: “¿A qué hora se trasladó a cobrar el cheque? Como a las doce del mediodía… ¿Cuál era el monto del cheque? Era 45.000,00 o 46.000,00 y seis mil bolívares y era en razón de una venta de materiales ¿Usted sabía quiénes eran las personas que llamaron a su hijo por lo del cheque? No ¿Cuándo fue la última vez que hablo con él? Estando yo en Petroriente, cuando me dejo en el Banco…él me dijo, “vente que estoy contando el dinero”, él estaba en Monagas Plaza y yo en Petroriente…me fui para Monagas Plaza…me senté en la feria de Monagas Plaza, y comencé a mandarle mensajes, “donde andabas”, “que hacías”, “porque no me contestas” ¿Cómo y cuándo se enteró del secuestro? Como a las cinco de la tarde, porque no me llamo y me dijeron que tenía que pagar ¿de qué numero la llamaron? Del número de mi hijo ¿Pudo reconocer la voz de alguna persona? Era una voz masculina…me pidieron 50.000,oo Bolívares…llame a mi cuñado, Luis Solórzano, es como mi hermano, el y mi sobrino Luis, me acompañaron al día siguiente al banco…primero fuimos al aeropuerto y después al estacionamiento de la Viña, me dijeron que ubicara unas bombonas de gas blancas hacia el final del estacionamiento, logre ubicar las bombonas, di varias vueltas…era la primera vez que iba a ese estacionamiento…me llamaban a cada rato, y luego me dieron el sitio de referencia el corsa rojo ¿En ese camino se encontró a las tres personas? Sí, yo señalé primero a un señor, al que le di el dinero, a él lo describí porque lo vi, pero fue en la audiencia preliminar, fue que me acorde del señor (señalando al acusado) y me acorde del señor que vi cuando me dieron el punto de referencia del corsa rojo ¿Qué hacía? Estaba conversando con los otros ¿Ellos la vieron a usted? Creo que sí, porque yo medio frene y los vi, yo llevaba una ropa para mi hijo, los vi y por precaución le di la vuelta al carro, porque tenía el dinero y los esquive, y les tire la vista, y acelere el paso hacia el sitio que me habían indicado ¿puede describir al ciudadano al que le entrego el dinero? Era como de uno 1,60, piel blanca, de cara alargada, tenía una gorra puesta, era aproximadamente de unos 28 o 30 años de edad…me dijo que me iban a dejar a mi hijo en el estacionamiento del aeropuerto ¿Dónde apareció su hijo, no lo sé, cuando supe, ya estaba en el cementerio, me dijeron que por los bajos de los cortijos…me llevaron al cementerio para reconocer el cadáver ¿Recuerda las características del vehículo de su hijo? Un Mitsubishi signo, color plata, no fue recuperado ¿Qué hizo su cuñado cuando la acompañó? Él se quedó sentado en el carro porque me dijeron que me bajara yo sola ¿Cuándo dio parte a las autoridades? El martes catorce, fue el secuestro, y a las 6:00 de la tarde del 15 de enero me dirijo a la ptj.” A preguntas formuladas por la defensa, contesto: “¿A qué se dedicaba su hijo? Mantenimiento y suministro de materiales…al CNE y otras instituciones públicas ¿su hijo tenía algún encargo? No que yo supiera ¿Tenia usted conocimiento en relación al cheque que iban a cobrar? No sé de qué era ni de quien era el nombre de esa persona ¿Pudo reconocer la voz del teléfono que la llamo? La voz era fuerte como de locutor, al que le entregue el dinero no era el de la voz... ¿Este relato del corsa rojo no lo dijo en la oportunidad de las investigaciones? Si lo mencione…no mencione lo de las personas, cuando vi al señor en la audiencia preliminar fue que volví a ver al señor que está aquí y me dije este es uno de los que estaban en el corsa rojo.” 2) Compareció el ciudadano JHONNY JESUS PALACIOS PEREZ, cedula de identidad N° 15.633.822, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de EXPERTO y TESTIGO, quien manifestó no tener ningún vínculo con las partes, amistad ni enemistad con el acusado, por lo que juramentado e impuesto de las generales de Ley, y de seguidas se le pone de manifiesto la INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 06-03-2013, manifestando lo siguiente: “Fui comisionado conjuntamente con el funcionario Jesús Machado a los fines de inspección técnica aun sitio de suceso misto ubicado en el estacionamiento interno del apartamento araguaney de la urbanización la viña vía la pica de esta ciudad de Maturín, el mismo corresponde a un sitio de suceso con amplias dimensiones planas correspondiente a un área abierta y perimetrada para el estacionamiento de vehículo así mismo se observaron varios vehículos estacionados en dicho espacio… se visualiza como linderos una pared de bloques de cemento en obra gris de altura mediana terminada… esa inspección fue realizada en horas tempranas de la mañana se visualizó como parte de la pared de bloques un cercado de metal común mente conocido como malla de ciclón se observó carencia de vigilancia publica y escases de vigilancia privada es todo en relación en esta inspección.“ A preguntas formuladas por la defensa contesto: “¿Se encontró dividido el estacionamiento? No, es un área perimetrada está delimitada por un cercado de pared de bloques y rejas de ciclón… Se puede pasar ese perímetro solo por escalamiento”. Seguidamente el testigo declara en relación a su participación como funcionario actuante y en consecuencia expone: “Recordando el caso al que fui comisionado, mi participación tuvo que ver con al análisis de la comunicaciones que hubo en ese momento… con las lecturas de las actuaciones y mi conocimiento en la materia era hacer las lecturas de las llamadas que se realizaron, para saber lo que había pasado, se logra establecer que la persona víctima del secuestro tenía el numero indicado como VICTIMA que es 0424-904-9627 el mismo hizo un recorrido para la fecha de la investigación, es decir el día 14 de Enero del 2013, específicamente a la 1:21 pm de la tarde de ese día realizo sus comunicaciones situado en la adyacencia de la antena que abarca el área del centro comercial Monagas Plaza, esta antena de radio bases es nombrada con el nombre de 5465 UMONAGASPLAZA G y 5222 UCOCACOLA GUAY, de igual forma se visualizó que el numérico identificado como INVESTIGADO (A) el cual corresponde al número del telefónico 0414-867-4370, también tuvo el mismo recorrido, y se visualizó que el mismo apertura una nueva antena a través de sus comunicaciones por la radio base citada como 5272LCOCUIGUY GUAY exactamente entre las 3:34 de la tarde hasta las 5:29pm de la tarde del mismo día. De igual manera, realizado los estudios del mismo número de la víctima se observó que la línea tuvo conectividad con la radio base de la empresa movistar específicamente para el día 15 de enero a las 10:49 de la mañana ubicándose en la última antena de conexión nombrada LCOCUIGUY GUAY que significa localidad cocuiza región Guayana. Explico, las empresas de servicio telefónicos, establecen bases, y las antenas se establecen por regiones, cuando decimos Guayana no significa que este en Guayana si no que corresponde a la “Región de Guayana ” ubicándola en la parroquia Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas; Continuando, se determinó que el numero cual de la víctima dejo de funcionar con su equipo original, es decir, IMEIS 359437040472480 para el del día 15 de Enero siendo dicho equipo utilizado con 2 líneas diferente, es decir a ese equipo le fue incorporado dos tarjetas SIM, que fueron utilizado de formas distintas, es decir a lo común de sus funciones. Logramos ubicar el número telefónico identificado con la letra (A) 0414-8674370 cuyo móvil mantuvo comunicación con las fechas anteriores con la víctima, al cual se le hizo un estudio a sus comunicaciones mostrándonos que para la fecha de los hechos se encontraba en las antenas UMONAGASPLAZA a las 12:38 de la tarde, como a su vez en la antena conocida y citada anterior mente como LCOCUIGUY a la 1:21 de la tarde ubicada en las cocuizas nuevamente a las 2:34 de la tarde… se hizo notorio que el portador o usuario de la línea(A) 0414-8674370 desconecto sus funciones entre las 2:42 de la tarde hasta las 7:45 de la noche del día 14 de enero día de los hechos investigados, se evidencia que el serial del equipo telefónico (A), IMEIS 012551003601620 se encontraba laborando con la línea telefónica citada como 0424-9702863, letra (C), era común en sus comunicaciones con este número telefónico línea (C) el cual se activó el 15 de Enero. Un poco más notorio fue que en el estudio a dicho móvil, el portador del número conocido como (A) 0414-8674370 realizaba sus comunicaciones a sus distintos contactos con la misma frecuencia que el portador de la línea C); se establece que el portador del móvil (A) y el móvil (C) eran la misma persona, porque usaban en mismo equipo telefónico identificado como(A) IMEIS 012551003601620, para este estudio influyo la ubicación geográfica de los móviles… Se logró observar que el equipo de la víctima fue utilizado nuevamente con un numero el cual citamos como investigado (B) y comenzó su actividad para el día 16 de Enero a las 23:34 minutos de la noche el cual es circunvecino a las antenas denotadas como UMONAGASPLAZA y UCOCACOLA y otra citada como TIPURO, también se verifico que no realizo el recorrido de la víctima y el número investigado para el momento de los hechos, también se logró investigar que mantuvo comunicación con la línea (A) y con la línea (C).” A preguntas formuladas por la fiscal contesto: “¿Explique lo de los lugares de las antenas? Según las investigaciones, la víctima se encontraba en una operación Mercantil, en horas de la mañana para el 14 de enero y había concretado a la hora del mediodía que se encontraba en el Centro Comercial Monagas Plaza, así mismo se determinó que la mama de la víctima se dirigió hasta la urbanización conocida como La Viña en horas de la tarde que se encuentra ubicada en las Cocuizas, era la data que conocíamos como investigado y todo fue enfocado en nuestro número de origen de la víctima como a su vez sus distintos contactos; se visualiza que uno de sus contactos había hecho el mismo recorrido de la víctima aunado a la comunicación, es decir al cambio de tarjeta SIM ¿Mantuvo contacto con el investigado (B)? Si, mantuvo contacto de trato y vista y comunicación con dicha persona ¿Ese número identificado como (B) mantuvo comunicación con (C)? Si, el investigado (B) conoce a (A) y a (C)… El investigado (B) no tuvo comunicación alguna en los tiempos estudiados con la víctima. ¿El equipo (B) fue identificado como el equipo (A)? Si, hablo de la identificación de los equipos antes tenía serial de la víctima ahora tiene un equipo y para que funcione necesita una línea externa, para el momento de los hechos con este equipo (IMEIS (A)) presentaba una tarjeta Sim con la línea de la víctima, El día de los hechos hubo un cambio y el equipo de la víctima funcionaba con el SIMCARD del equipo (B)… Basado en esto se logra ubicar a dichas personas para establecer si son portadores de dichos números… Se logró ubicar las direcciones de los sujetos ¿Qué hizo usted en esa actuación? Ubicar al titular de la línea (B), se logra ubicar al portador o a quien decía es el titular luego se origina la búsqueda de otras personas, dos personas que guardaban relación en el caso ¿Dónde ubica el titular de la línea (B)? En su residencia quien posteriormente se dirigía a la altura del aeropuerto ¿Esta persona portaba el equipo Telefónico de la Victima? Si… El mismo es el titular del equipo a nombre de Harold Guzmán ¿fue individualizado? Si, ¿Recuerda las características del vehículo donde fue detenido? Si, era un vehículo sedan color rojo o vinotinto era un corsa. A pregunta de la defensa contesto: ¿Cuándo dice que el investigado (B) no cumplió con la ruta de la investigación, a que se refiere? Porque no fue ubicado en las antenas establecidas durante los hechos en la investigación… El portador de la línea (A) no estableció contacto con el portador de la línea (B) durante los días investigados es decir 14 de enero y 15 de enero… en fechas anteriores Sí.” 3) Compareció el ciudadano ELISEO PADRINO MARIN, cedula de identidad N° 5.392.532, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien manifestó no tener ningún vínculo con las partes, amistad ni enemistad con el acusado, por lo que juramentado e impuesto de las generales de Ley, y de seguidas se le coloca a la vista EXPERTICIA QUIMICA N°128-0066 de fecha 20-01-2013, y expuso lo siguiente: “Realice una experticia a un segmento de sustancia en forma de pasta seca de color blanco, la cual me fue enviada para establecer su composición química, la cual resulto ser oxido de calcio, o comúnmente conocido como cal, es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal, contesto: “¿Para qué se utiliza la cal específicamente en la experticia que acaba de leer? Para desecar o absorber el agua y enmascarar los olores propios de la putrefacción en los cadáveres.” Luego se le pone de manifiesto la EXPERTICIA QUIMICA N°128-0067 de fecha 22-01-2013 y expuso lo siguiente: “Realice una experticia a dos segmentos de material sintético de color rojo, descrito como cable en la experticia, los cuales se encontraban impregnados de una sustancia que resulto ser gasolina y oxido de cal, es todo”. 4) Compareció la ciudadana MAGALIS TERESA PEINADO DE MUNDARAY, portadora de la cedula de identidad N° 11.781.697, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de experto (en retratos hablados y reconstrucción de hechos del CICPC), quien manifestó no tener ningún vínculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes presentes en esta sala de juicio, por lo que fue juramentada e impuesta de las generales de Ley, y de seguidas se le coloca a la vista, EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO, de fecha 17-01-2013, y expuso: “ Para la de la elaboración del retrato hablado, 17 de enero, compareció la ciudadana Drucila Serrano, quien era la madre de la víctima de un secuestro, no recuerdo, el nombre en estos momentos…para la realización de un retrato hablado siempre pregunto las características del cabello, el nariz, boca, tipo de cara, contextura y estatura aproximada, se pinta con gorra, puse porque no se especificó el cabello, por eso le puse gorra, puse marcas de acné en el rostro, por indicaciones de la testigo,…la misma señaló que era una persona de aproximadamente 28 años de edad, de piel blanca, de ojos medianos, nariz pequeña, boca mediana, cara ovalada, estatura de 1,65, contextura delgada 5) Compareció el ciudadano FRANKLIN JOSE VILLASANA MORENO, portador de la cedula de identidad N° 10.927.824, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de experto y testigo, quien manifestó no tener ningún vínculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes presentes en esta sala de juicio, por lo que fue juramentado e impuesto de las generales de Ley, y de seguidas se le coloca a la vista, VACIADO DE TELEFONO, cursante desde el folio 16 hasta el folio 28 de la fase investigativa, y expuso:“ El 15 de enero del 2013, se presentó una ciudadana la cual interpuso una denuncia informando que a su hijo de nombre Cafaña Nelsidi, lo habían secuestrado, el día 14 del mismo mes, por lo que se notificó a la brigada de tragedias especiales una vez que se recibe la denuncia, la señora había cancelado 50.000,oo bolívares y no le habían regresado a su hijo, comenzamos a realizar las averiguaciones,...se solicitó a la empresa movistar los reportes de llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica del número telefónico 0424-9049627, ese fue el número que la señora dijo que era de su hijo, de donde la llamaron al de ella, una vez recibido los informes de las llamadas, se realizaron los análisis correspondientes obteniendo los siguientes resultados: entre las en fecha 14 de enero del 2013, entre las 13:51 y las 14:44 minutos de la tarde, el portador del número telefónico 0424-9049627, de la víctima realizo sus comunicaciones con las radio bases citadas y nombradas como UMONAGAS PLAZA y UCOCACOLA GUAY, cambiando su posición geográfica para la misma fecha 14 de enero a partir de las 15:32 horas, o para su entendimiento las 3:32 horas de la tarde hasta las 5:29 de la tarde de acuerdo a sus comunicaciones con la radio base citada como LCOCUIGUY GUAY, lugar donde se realizaron las comunicaciones con la progenitora de la víctima 0414-8160455, solicitándole la cantidad de dinero antes señalada para la liberación de su hijo, así mismo para la fecha 15 de enero, a partir de las 8:34 hasta las 10:49 , de la mañana, el número de la víctima registro su ubicación según sus comunicaciones con las radio bases CATEDRAL GUAY, LCOCUIGUY GUAY y CORTIJOS GUAY, después del análisis y estudio a las conexiones del numero investigado (0424-9049627) se extrajo, antes de los hechos, el numérico 0414-8674370, el cual se identifica como investigado (A) el cual está a nombre de un ciudadano de nombre ARMANDO GUERRERO NAVARRO, cedula de identidad numero V-17.912.325, después de buscar estos datos con SIPOL, se verifico que los mismos son correctos, se pudo establecer que posee registros para la fecha 25 de enero 2008, por la sub-delegación de Barquisimeto, por uno de los delitos de Violencia Física…quien de acuerdo a su ubicación geográfica conecto con las radio bases UMONAGASPLAZA G y UCOCACOLA GUAY, realizándose un seguimiento más profundo al mismo…Después se pudo determinar a través del serial electrónico IMEI 359437040472480, correspondiente al teléfono de la víctima, 0424-9049627, equipo este que los secuestradores utilizaron el día 14 de enero del 2013, día de los hechos, desconectándose este para las fechas posteriores… también se logró ubicar e identificar otro serial electrónico IMEI 012551003601620, utilizado para las comunicaciones del día martes 15 de enero. Visto esto se solicitó vía correo electrónico los reportes de comunicación de los IMEIS anteriormente citados…se verifico entonces que el IMEI 359437040472480, de la víctima, fue utilizado en su estado original, es decir con la línea telefónica de la víctima, 0424-9049627, hasta la fecha 14 de enero, y luego se observó que el equipo de telefónico de la víctima, o su IMEI, comenzó a funcionar con el numero o línea telefónica 0424-9659346, a partir de las 23:54 horas de la noche, o las 11:54 de la noche, indicando esta línea pertenecer al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL, el ciudadano aquí presente (señalando al acusado en sala) quien según los datos aportados en los reportes esta residenciado en el conjunto residencial Plaza Guaica, urbanización Palma Real, en Tipuro…también se verifico que el portador de dicho móvil no cumplió con las rutas establecidas por los secuestradores en las fechas estudiadas...por otro lado después de estudiado los reportes de llamadas correspondientes al equipo telefónico identificado con el IMEI 012551003601620, que fue utilizado por los secuestradores para el día 15 de enero, al cual le incorporaron el número de teléfono de la víctima, es decir, el 0424-9049627, también le fue incorporado dos líneas más las cuales son las siguientes: para la fecha miércoles 16 de enero a partir de la 1:29 horas hasta las 3:36 de la tarde fue utilizado por la línea telefónica número 0424-9702863, la cual registra a nombre de GUILLERMO ALEJANDRO ARIAS DE AVILA, no aportando una dirección exacta, y que la línea se activó el día 15 de enero del 2013…de igual manera se registró, igualmente se verifico que en ese equipo se incorporó otra línea identificada con el número 0414-8674370,…el cual fue utilizado en el equipo celular en cuestión el día 17 de enero, a partir de las 8:35 de la mañana hasta las 5:11 horas de la tarde, se llegó a la conclusión que las líneas telefónicas antes citadas 0424-9702863 y 0414-8674370, fueron manipuladas por una misma persona, a esta conclusión se llegó también por la ubicación de las radio bases donde estos números registraron comunicación que fueron UMONAGASPLAZA, UCOCACOLA GUAY y TIPURO, …de igual manera se verifico que el número telefónico 0424-9659346 no hizo el mismo recorrido de los números telefónicos antes citados, y que estuvieron involucrados en el secuestro y las negociaciones,…debo decir que este número tuvo comunicaciones antes de los hechos con el número telefónico 0414-8674370, y posteriormente a los hechos tuvo comunicación con el número 0424-9702863. Ahora bien, en relación a mi participación como funcionario actuante, debo señalar que en compañía del funcionario JHONNY PALACIOS, ARMANDO SALAS y JESUS MACHADO, se realizaron las detenciones relacionadas con las personas involucradas en los hechos investigados…en tal sentido al verificarse los datos del usuario o portador de la línea telefónica 0424-9659346, perteneciente al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN, procedimos a dirigirnos a la dirección indicada en el reporte, es decir, a la urbanización Palma Real, específicamente en el conjunto residencial Plaza Guaica…pedimos información al vigilante del conjunto residencial, indicándonos a la persona solicitada, por lo que esperamos a que este saliera del edificio, el mismo iba en un vehículo corsa color rojo, iniciamos el seguimiento y le pedimos el cese de la marcha…le hicimos una revisión corporal y le encontramos en el bolsillo un teléfono celular, el mismo era un teléfono marca Samsung, modelo gaxy, serial número 359437040472480, con la línea telefónica número 0424-9659346, manifestando que se lo vendió un vecino de nombre Carlos que a su vez reside en Plaza Guaica, le cancelo una cantidad de dinero por el teléfono, que no recuerdo ahora, el mismo nos señaló el edificio donde vive el sujeto, y el apartamento, una Explorer negra y una Meru, nos trasladamos hasta la dirección indicada por el ciudadano, y una vez en el lugar, procedimos a estacionarnos cerca del conjunto residencial a fin de realizar una vigilancia estática…después de varias horas de espera, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, nos percatamos que los vehículos que nos había señalado el ciudadano detenido, salieron del estacionamiento y se dirigieron uno tras otro hacia la avenida Raúl Leoni, iniciamos la persecución de los vehículos y logramos interceptarlos, se les solicito a los conductores que se pararan y se orillaran, se les solicito sus identificaciones personales y se les practico una revisión corporal incautándoles al conductor del vehículo Toyota color negro, modelo Meru, un arma de fuego calibre nueve milímetros, el mismo quedo identificado como CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL, un teléfono celular, creo que era un BlackBerry, no recuerdo bien, y al segundo ciudadano se le incauto un arma también, tipo pistola calibre 9 milímetros y dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, el cual tenía asignado el número telefónico 0424-9702863, y el segundo teléfono un BlackBerry, con un número de teléfono signado con el número 0412-8754466,…se verifico que uno de los teléfonos incautados, el Nokia tenía la línea telefónica que mantuvo contacto con el número de la víctima para los días del hecho, mediante el cual se realizaron las negociaciones, una vez en custodia de los ciudadanos detenidos, se les pregunto acerca de los teléfonos y de los hechos, informándonos el ciudadano identificado como SEBASTIAN AGUILAR MELLADO, que su verdadero nombre era CARLOS, no recuerdo el apellido, indicándonos este sujeto, el lugar donde se encontraba la victima…este sujeto nos informó que luego de haber interceptado a la víctima, en el centro comercial Monagas Plaza, en compañía de otros sujetos apodados Leo y Cococete, luego lo sometieron y lo llevaron a una zona boscosa ubicada por los Cortijos, luego de haber cobrado la cantidad de dinero que le pidieron a la madre de la víctima,…luego le dieron varios disparos, porque supuestamente este los podía reconocer , una vez en el sector, se desplegaron las comisiones respectivas y dimos con el cadáver del sujeto, por las indicaciones aportadas por el tal Carlos, al cual lo habían tirado por un barranco de ese sector…luego se procedió con la detención de los ciudadanos, los vehículos, las dos armas y los teléfonos celulares…se le notifico todo el procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, que para ese entonces estaba el Dr. Jesús Paul Núñez, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal, contesto: “¿A quién pertenece el 0414-8674370? Se obtuvo de forma fraudulenta el equipo de ese número…el que adquirió el equipo incorporo la tarjeta de la víctima ¿a quién le incautan ese teléfono? Un 0412 a YORMAEL, el 0424-9702863 se lo incautan a SEBASTIAN o CARLOS que es su nombre verdadero, y el físico del equipo móvil celular perteneciente a la víctima, se lo incautan a HAROLD, que a su vez le fue incorporado el agregado 0424-9659346 ¿Cuáles fueron los números que le incorporaron al teléfono de la víctima? Fue el del ciudadano de nombre HAROLD ¿El número de la víctima, en que otro equipo fue utilizado? El equipo adquirido fraudulentamente por Carlos que sería el serial que termina en 1620 le fue incorporado el número 0424-9702863 y el 0414-8674370 ¿En relación con el allanamiento, donde se realizó y que incautaron? Se realizó en el apartamento de SEBASTIAN MELLADO que es CARLOS, no se encontró nada ¿Ustedes le preguntaron sobre la venta que supuestamente le hizo a Harold Guzmán del teléfono que le fue incautado? Al solicitarle la información sobre la venta el mismo dijo que si se lo vendió a su vecino ¿En qué condiciones encontraron el cuerpo de la víctima? En estado de descomposición ¿El número del ciudadano HAROLD GUZMAN, 0424-9659346, con quien tuvo comunicación? Tuvo comunicación con el número de teléfono identificado como B, es decir, con el 0414-8674370, pero nunca con el número de la víctima.” A preguntas formuladas por la defensa, contesto: ¿Mi representado colaboro con la investigación? Si el colaboro con nosotros. ¿Ustedes realizaron un allanamiento en la casa de mi cliente? NO fue necesario un allanamiento en la casa de Harold ¿Qué se logró con la investigación? Allí, se logró identificar a las personas que participaron en el secuestro los cuales quedaron identificados como CARLOS, YORMAEL otros apodados LEO y EL COCOCETE ¿Lograron determinar la participación del ciudadano Harold en el caso? Si, a él fue a quien se le incauto el equipo móvil de la víctima.” A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: “¿Cómo pudo determinar que el ciudadano Harold Guzmán no participo en el recorrido de los números investigados? Porque la información aportada por el ciudadano HAROLD en relación al recorrido de la víctima no son los mismos ¿Usted pudo verificar la información aportada? El menciono que trabajaba en una oficinas del Centro Comercial Petroriente, no recuerdo bien, allí el radio de acción corresponde a la antena de COCACOLA,…el teléfono que tenía antes era un BLACKBERRY, el mismo se ubicó entre PLAZA GUAICA Y COCACOLA.” 6) Compareció el ciudadano ROGERT JOSE RAMOS MOTA, portador de la cedula de identidad N° 10.838.209, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su condición de experto, quien manifestó no tener ningún vínculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes presentes en esta sala de juicio, por lo que fue juramentado e impuesto de las generales de ley, y de seguidas se le coloca a la vista experticia DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL N°61 (Meru), y expuso lo siguiente: “se le realizo una experticia de reconocimiento de seriales a una camioneta modelo Meru, Toyota, placas AA329FI, color negro, tipo sport vagón,…de la verificación de los seriales tanto de motor como de carrocería, se pudo determinar que los mismos se encontraban en estado original.” Seguidamente se le puso de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL N°62 (Corsa), y expuso: “A este otro vehículo, se le practico de igual manera la experticia para verificar el estado de los seriales, a un vehículo Chevrolet, corsa, color rojo, placas MDS-47N, tipo sedán, cuyos seriales tanto de motor como de carrocería se encontraban en estado original. Es todo”. Por último se le puso de manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL N°63 (Explore), y expuso lo siguiente: “A este vehículo también se le verificaron los seriales, es un vehículo marca Ford, Modelo Explorer, clase camioneta, tipo Sport Magón, color negro, placas: AA936OF, y también se verifico que los seriales tanto de motor como de carrocería estaban en estado original, es todo” 7) El acusado, ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN, ampliamente identificado en actas, manifestó su deseo de rendir declaración, en consecuencia se impone nuevamente del precepto constitucional, y en consecuencia expone: “Soy profesional Contador Público me gradué en el extranjero regrese a hace 10 años, tengo 02 hijos, para ese momento trabajaba en la empresa Castro-Castro Impresores, hasta el momento de mi detención me desempeñaba como gerente de esta empresa, hasta ese momento no tenía ningún problema con la justicia jamás había tenido algún problema con nadie, yo conocí al señor Carlos, en Palma Real conjunto residencial Casa Guaica, lo conocí hace 4 meses anterior al hecho porque era mi vecino, por la cercanía de los apartamento, también por el carro que yo tenía ese señor se dedicaba a la venta de vehículos, a raíz de esto lo conocí, y el día 16 él se acercó a mi apartamento y me dijo que un amigo suyo estaba vendiendo un teléfono, y por razones de mi trabajo me convenía y a eso como a las 6 de la tarde vimos el teléfono y yo le dije que sí y que podía pagar ese mismo día, él me dijo que no, que para el día lunes, ese día lunes le di 2 mil bolívares en efectivo y 3 mil en un cheque y luego ese día, después de la jornada de trabajo y de haber acostado a mis hijos me dedique a revisar el teléfono a colocarle mi chip y el 21 cuando me desplazaba por el aeropuerto que iba a llevar a mis hijos al colegio, en compañía de mi esposa y mis dos niños una patrulla me hizo cambio de luces y me dijo que me orillara y yo lo hice, me dijeron que me bajara pero yo no lo hice hasta tanto ellos estuvieron a mi lado, y luego me requisaron y yo no sabía que estaba pasando hasta que me vieron el teléfono, después que se percataron del teléfono y de mi identificación me dijeron que los acompañara hasta las oficinas del CICPC y no me dejaron hablar ni nada de eso, me dijeron que lo podía hacer en la oficina, luego paso un vecina y se paró hasta ver qué pasaba y mi esposa le entrego a los niños a ella y se vino hasta la oficina del CICPC con nosotros, después me ingresaron a un cuarto me dijeron que, que sabía?, que hablara, me quitaron una venda que me habían puesto en la cabeza, me pusieron tres teléfonos, el de la empresa, el que acaba de comprar, el de mi esposa, me preguntaron si tenía factura yo les dije que tenía factura de 02 y que el otro yo se lo había comprado a un vecino era un Samsung galaxia, me preguntaron si tenía factura y yo les dije que no que ese era el teléfono que le había comprado a mi vecino, después que ellos me preguntaron quién era mi vecino, y yo les di los datos, ellos corroboraron con otro funcionario, los datos que yo les di, a través de radio y me pidieron que los acompañara hasta el sitio, y de allí desde el vehículo de ellos yo les señale donde vivía y el lugar de su estacionamiento, les informe cual era el piso, el número del apartamento, la cantidad de personas que yo sabía que vivían con él, yo le informe que tenía conocimiento de su mama, su esposa embarazada que Vivian con él y que tenía conocimiento de una visita que tenía el ese fin de semana, después desde el mismo vehículo se instalaron en la parte de afuera del conjunto esperando la salida de él, después que hicieron la captura, a mi llevaron en un vehículo aparte y me ubicaron en un cuarto relativamente cómodo por un lapso transcurrido del día 21 hasta el día 22 en la mañana donde me confrontaron con la captura de mi vecino y su visita, el funcionario le informo a Carlos del problema que me había metido a mí por la venta de ese teléfono y él le informo que sí que él me lo había dado y que lo disculpara por eso, que él no sabía nada, y para ese entonces la información que tenia de ese caso me la habían suministrado los funcionarios en horas de la tarde y el tipo de problema que me había metido por eso, y me dijeron que hasta ese momento todo se iba a aclarar en la audiencia de presentación donde supuestamente iba a quedar claro mi participación con la compra de este teléfono demostrando que lo había hecho confiando en la buena fe de esta persona, que me iban a dar la libertad para irme a mi casa, después me entere que tenía que esperar 45 días para la audiencia preliminar los cuales ya se han convertido en 685 días , donde siempre se ha visto bien claro mi deseo de colaborar, no he faltado a ninguna presentación, donde a pesar de que se me citaba para un reconocimiento sabiendo que mi cara estaba expuesta en Internet sin ningún tipo de censura catalogado como integrante de una banda criminal y donde se me decía si no fuera por la gravedad de esta situación y a pesar ellos yo asistía, porque siempre he insistido en el hecho del que “nada debe nada teme” y en vista de la falta de colaboración de las persona que están involucradas en este caso me separaron mi causa. Pero nunca espere ser mencionado por alguien en la audiencia preliminar más aun cuando nunca había sido mencionado más que por el hecho de haber adquirido el teléfono y donde muy convenientemente se me menciona en un sitio en el cual nunca he estado y más aún que se me sostengan los delitos por lo que se me acusan donde siempre ha estado claro cuál ha sido mi participación en esto. A los cual las personal involucradas han mirado para un lado y me han dicho dale para allá, después de esos casi 213 meses que llevo detenido sigo compartiendo mi deseo de que se haga justicia y que a las personas que cometieron el hecho paguen por lo que hicieron, pero lo que esto se está convirtiendo injustamente en vez de un deseo de justicia en un deseo de venganza contra una persona que no tiene nada que ver, yo todos los días lo que hago en ese lugar donde estoy lo que hago es sobrevivir, en ese lugar donde no pertenezco y nunca he pertenecido y donde nadie ha querido ver la verdad que siempre ha estado allí y más aún que la persona directamente involucrada en esto que era mi vecino siempre ha sostenido cual ha sido mi participación en estos hechos y a lo cual mi deseo de colaboración y el hecho de decir la verdad buscando de que se solucione que se aclare lo más pronto posible, para cerrar todo esto, lo único que me queda por decir es yo he sobrevivido es con el deseo de volver con mi familia, a mí me están utilizando en ese sitio debido a mis conocimiento y mi vida corre peligro, todo los día, ya tuve que vivirlo me dispararon en un pie por no hacer las cosas como ellos quieren, quiero ver a mi familia, y no aguanto más ya estoy cansado de mentirles a mis hijos y decirles que es un trabajo, ya voy a pasar un diciembre más sin mis hijos, no es justo que yo tenga que pagar por los errores de otros yo soy un buen hombre, no quiero que un día me saquen con los pies para adelante y digan allá murió y tuvimos la oportunidad de sacarlo y no se hizo nada, todo por que una persona me señalo no sé porque motivos, ya está bueno, no aguato más y quiero que se haga justicia, es todo”. Seguidamente la defensa formula preguntas al acusado, quien contesto: “¿Cuándo fue el día de su detención? El 21 de enero del 2013, en la vía principal del aeropuerto cerca de la entrada del aeropuerto ¿Cuándo le vendieron el teléfono? El día 16 de enero del 2013 ¿Cuánto pago por el teléfono? Dos mil bolívares en efectivo y tres mil en un cheque posfechado del 21 de enero ¿A nombre de quién? En Blanco y para evitar que lo cancelaran, se cobró el 22 de enero ¿A qué hora hace la transacción? Cerca de las 7 de la noche del día 16 de enero…él me dijo que en la mañana tenía un teléfono y en la tarde me lo traía…él me dijo que era de un amigo de el…se veía una persona de bien, pensé. ¿Conoce algún apodo del señor CARLOS LOPEZ? Que yo supiera no ¿Sabia el nombre de la persona que estaba de visita? No sabía el nombre, le me dijo que era un compadre ¿Realizo alguna llamada con el teléfono? Si claro, amigos, amigas, de trabajo ¿Cuántos teléfonos tenia usted antes de la detención? Tres teléfonos…me acuerdo del numero de la empresa 0414-8820040, el de mi esposa no recuerdo bien el numero que tenía en ese entonces, porque lo tenía grabado ¿Lo llegaron a confrontar con las otras personas detenidas? Los funcionarios le dijeron a Carlos, “está claro el problema que metiste al par cero” le me dijo que lo disculpara, que no sabía nada, que todo eso se iba aclarar.” A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: “¿A qué banco pertenece el cheque que dice usted pago por el teléfono? Del Banco de Venezuela, el 22 de enero del 2013 lo cobraron...yo pedí a la Fiscalía que lo investigaran…la cuenta es 0102-0617-170000048305 a nombre de mío…mi abogado paso un estado de cuenta donde aparece reflejado el cobro del cheque ¿Para donde se dirigía Usted ese día de la detención? Iba a llevar a mis hijos al colegio…temprano el lunes, el colegio se llama “A Dios sea la Gloria” queda hacia las Brisas del Aeropuerto, hacia el lado de la Urbanización ¿Dónde se encontraba usted los días 14 y 15 de enero del 2013? En mi casa ¿No fue a trabajar esos días? Podía trabajar desde mi casa, mi trabajo me permitía eso…las oficinas de mi trabajo estaban en la zona de Petroriente y tengo también mi oficina personal en mi casa ¿Cómo se llama la empresa? Cesar Castro Inversores C.A…era Gerente General para esa Empresa…hacia artes gráficas de alto nivel para contratistas petroleras, publicidad ¿Usted conocía a la madre de la víctima? No…el 15 de enero en la tarde fui a Unicasa, al CCP y a Petroriente, el 16 estuve en mi casa, fui a la Slumbert a llevar una cotización y luego a las 11:00 de la noche active el teléfono y empezó a funcionar con su número, y lo use normal el día 17 de enero de ese año.” 9) Compareció el ciudadano CESAR ARMANDO CASTRO, portador de la cedula de identidad N° 12.966.366, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien una vez juramentado e impuesto del juramento de Ley, se le coloca a la vista, LEVANTAMINETO PLANIMETRICO, de fecha 21-01-2013, y expuso: “(el experto realizo en una pizarra de la sala de juicio un dibujo alusivo al levantamiento planmetrico para explicarlo, el cual se describe en la experticia cursante al folio 206 de la fase investigativa) Se realizó un levantamiento planimetrico en una zona enmontada y boscosa ubicada en el sector de las Cocuizas, sector Santa Mónica, Los Cortijos, Maturín Estado Monagas, en dicho plano se dejó constancia de la entrada al sitio del suceso ubicada desde el final de la calle Araguaney…hasta una loma, lugar donde se encuentra un precipicio, que conduce hasta el sitio del suceso dicha loma tiene un desnivel de aproximadamente 15,80 metros de alto, hasta llegar a la fosa, sitio del hallazgo…se apreció una zona bastante enmontada y tupida de vegetación en todos los alrededores del sitio del hallazgo…fui personalmente hasta el lugar antes descrito aproximadamente 3:50 de la tarde… realice las mediciones, es todo” 10) Compareció el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9291741, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien una vez juramentado e impuesto del juramento de Ley, se le coloca a la vista, , y expuso: “Se trata de una experticia documentologica, la cual la hice conjuntamente con la funcionaria Eglis Barreto, en relación a tres documentos para establecer su falsedad o autenticidad… el material a examinar consistió en tres cedulas de identidad , la primera una cedula de identidad signada con el numero V-27.195.372, a nombre de GUZMAN CEDIEL HAROLD ERNESTO, …otra signada con el numero V-17.100.427, a nombre de CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL, y otra signada con el numero V-17.306.551, a nombre de AGUILAR MEDALLO SEBASTIAN RODOLFO…así mismo se verifico un porte de arma a nombre de AGUILAR MEDALLO SEBASTIAN RODOLFO, para defensa personal, para una pistola marca TANFOGLIO, calibre 9 milímetros…después del análisis realizado a los documentos se llegó a las siguientes conclusiones: las dos cedulas de identidad correspondientes a GUZMAN CEDIEL HAROLD y ERNESTO CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL, así como el porte de arma, son auténticas, la cedula de AGUILAR MEDALLO SEBASTIAN RODOLFO, es falsa, es todo” 11) Compareció la ciudadana MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 11.774.468, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien una vez juramentada e impuesta del juramento de Ley, se le coloca a la vista, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, Nro. 9700-128-M-042-13, de fecha 31-01-13, inserta la folio 181 de la Fase Investigativa, suscrita por su persona, y expuso lo siguiente: “Se solicitó la práctica de una experticia de hematología y grupo sanguíneo, a unas muestras de restos minerales, conformada por tierra, a una muestra de restos vegetales secos y a una muestra de segmento de gasa, las cuales estaban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo…realizados los análisis se pudo establecer que las adherencias de color pardo rojizo constituían sangre de la especie humana, pero no se pudo establecer el tipo por cuanto las muestras estaban muy contaminadas, es todo”. De igual manera se le depuso a la vista otra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA, Nro. 9700-128-M-055-13, de fecha 31-01-13, inserta la folio 203 y su vuelto de la Fase Investigativa, suscrita por su persona, y expuso lo siguiente: “De igual manera en esta experticia se solicitó un reconocimiento hematológico, de grupo sanguíneo y adicional, de ion nitrato, a una evidencia consistente en una chemisse, marca Tommy Hilfilger, talla L, de color blanco…presentando manchas de color pardo rojizo, abundante flora bacteriana y micotica…se determinó que las manchas correspondían a sangre de la especie humana, no pudiendo establecer el tipo por lo contaminado de la muestra, así mismo se pudo establecer que los orificios que presentaba la franela fueron producidos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en la muestra no se determinó la presencia de ion nitratos por la presencia de contaminantes, es todo”. 12) Compareció la ciudadana, CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.309.279, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien una vez juramentada e impuesta del juramento de Ley, se le coloca a la vista, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 9700-128-B-039-13, de fecha 22-01-2103, inserta al folio 160 de la Fase Investigativa, suscrita por su persona, y expuso lo siguiente: “Se practicó una experticia de reconocimiento legal a dos armas de fuego del tipo pistola marca TANFOGLIO calibre 9 milímetros parabellum fabricadas en Italia…a dos cargadores elaborados en metal con capacidad para 15 balas del calibre 9 milímetros, y a 20 balas calibre 9 milímetros parabellum… se estableció que las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento…cuatro de las 20 balas fueron utilizadas en disparos de prueba…las mismas se devolvieron al laboratorio, es todo.” 13) Compareció el ciudadano CARLOS MANUEL VASQUEZ CONDE, titular de la cedula de identidad Nro. 14.703.361, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien una vez juramentado e impuesto del juramento de Ley, se le coloca a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL TECNICA Nro. 017, de fecha 21-01-13, inserta al folio 91 su vuelto y folio 92, suscrita por su persona, y expuso lo siguiente: “se realizó una experticia, de reconocimiento legal a cuatro teléfonos celulares, los cuales fueron identificados de la siguiente manera: un teléfono celular marca BLACKBERRY,…de color negro con gris…signado con el numero IMEI 352659051983520….un teléfono celular marca SAMSUNG modelo GALAXI II…IMEI número 359437040472480... Un teléfono celular marca BLACKBERRY…de color negro con gris….IMEI 354227053638040…Un teléfono celular marca NOKIA modelo 300…color negro con gris…IMEI 359201048295980...las cuales constituyen los teléfonos celulares descritos, es todo”. Seguidamente se le depuso a la vista otra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 016, de fecha 21-01-13 inserta al folio 93 su vuelto y folio 94 y su vuelto, suscrita por su persona, y expuso lo siguiente: “Se le practicó un reconocimiento legal a cuatro documentos identificados de la siguiente manera: tres cedulas de identidad , la primera una cedula de identidad signada con el numero V-27.195.372, a nombre de GUZMAN CEDIEL HAROLD ERNESTO, …otra signada con el numero V-17.100.427, a nombre de CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL, y otra signada con el numero V-17.306.551, a nombre de AGUILAR MEDALLO SEBASTIAN RODOLFO…así mismo se verifico un porte de arma a nombre de AGUILAR MEDALLO SEBASTIAN RODOLFO, para defensa personal, para una pistola marca TANFOGLIO, calibre 9 milímetros…las piezas descrita tienen su uso para loa cuales fueron diseñadas y constituyen las tres primeras cedulas de identidad y el último de los documentos mencionados un porte de arma, es todo”. A preguntas de la fiscal, contesto: “No me corresponde a mi establecer la autenticidad o no de las mismas, eso se hace en otra experticia” Seguidamente se le puso a la vista otra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 018, de fecha 21-01-13, inserta al folio 95 su vuelto y folio 96, suscrita por su persona, y expuso lo siguiente: “Se le practicó un reconocimiento legal a dos armas de fuego identificadas de la siguiente manera: un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo forcé pólice, serial AB72310, color negro…, otra, un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, modelo forcé pólice, serial AB70773, color negro…las piezas descritas tienen su uso para lo cual fueron diseñadas…es todo” Seguidamente se le depuso a la vista del Experto otra Experticia, dejándose constancia que actúa en calidad de Experto Sustituto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-074-019, de fecha 21-01-13, inserta al folio 107 y su vuelto, suscrita por los funcionarios LUIS RAVELO y RUTH ARIAS, y expone: “En esta experticia se realizó un reconocimiento legal a un segmento de cable de color rojo de aproximadamente dos metros, concluyéndose que la pieza descrita tiene su uso para lo cual fue diseñada, es todo,”Seguidamente se le depuso a la vista del Experto otra Experticia, dejándose constancia que actúa en calidad de Experto Sustituto, INSPECCION TECNICA Nro. 417, de fecha 21-01-13, inserta al folio 33 y su vuelto, suscrita por los funcionarios KEIVIS TENIAS y ARMANDO SALA, y expuso lo siguiente: “Se practicó una inspección técnica ocular en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tres vehículos identificados de la siguiente manera: un vehículo Toyota, marca meru, clase camioneta, tipo sport vagón, color negro placas, AA329FI,…otro un vehículo automotor marca Ford, modelo Explorer, clase camioneta, tipo sport vagón, color negro, placas AA9360F, …otro un vehículo tipo sedán marca Chevrolet, modelo corsa, clase automóvil, color rojo, placas MDS-47N, se dejó constancia de su estado externo e interno…es todo”. Seguidamente se le puso a la vista del Experto otra Experticia, dejándose constancia que actúa en calidad de Experto Sustituto, INSPECCION TECNICA Nro. 418, de fecha 21-01-13, inserta a los folios 34, 35 y 36, suscrita por los funcionarios KEIVIS TENIAS y CIRO ORTA, y expuso lo siguiente: “ el día 21 de enero del 2013, aproximadamente a la cuatro horas de la tarde, se practicó una inspección a un sitio de suceso abierto ubicado en la siguiente dirección: zona boscosa al final del callejón El Araguaney, sector Santa Mónica, Los Cortijos, parroquia Las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, este sitio de suceso corresponde al lugar donde fue encontrado un cadáver en avanzado estado de descomposición. Hay que descender un terreno escarpado provisto de basura y desechos de aproximadamente 80 metros, posteriormente, luego de avanzar por el referido camino, y atravesar una densa vegetación natural a partir de eso comienza un descenso de aproximadamente 50 metros…se aprecian varios escalones en el suelo natural y una pequeña planicie donde se observa una construcción tipo rancho…se observó en ese lugar una mancha de color pardo rojizo de aspecto hemático, se colecto una muestra de suelo con la sustancia impregnada…se colecto un segmento de cable color rojo…posteriormente se avanzó hacia un recorrido con un descenso aproximado de 50 metros, todo de vegetación natural…así mismo apreciándose signos de aplastamiento en la vegetación circundante, en un montículo adyacente, se apreció un cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino y enterrado casi en su totalidad, …de igual forma se apreció alrededor del cuerpo signos de combustión sobre la superficie de suelo natural,… así mismo se observó una hoja natural color marrón impregnada de una sustancia de color pardo rojizo la cual fue colectada para su estudio, …se apreció también después que los cuerpos bomberillos retiraban la tierra del cuerpo, una cantidad de una sustancia pastosa color blanca, la cual se colecto una muestra…luego de excavar una profundidad aproximada de 30 centímetros…así mismo se realizó una inspección al cadáver dejando constancia de sus características, de un metro setenta y cinco aproximada de estatura, contextura robusta piel cloro blanca, el rostro desfigurado y presentando signos de combustión casi en su totalidad…se observó una franela enrollada en sus manos una chemisse, color blanco, marca Tommy Hilfilger, talla L, la cual se colecto, así como un segmento de cable color rojo con signos de combustión, el cual se colecto, se tomaron fotografías del sitio y del cadáver, y se procedió a realizar la remoción del mismo, la inspección fue firmada por los funcionarios actuantes, es todo”. Seguidamente se le puso a la vista del Experto otra Experticia, dejándose constancia que actúa en calidad de Experto Sustituto, INSPECCION TECNICA Nro. 419, de fecha 21-01-13, inserta a los folios 42 y 43, suscrita por los funcionarios KEIVIS TENIAS y CIRO ORTA, y expuso: “En fecha 21 de enero del 2013, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, se realizó una inspección a un sitio de suceso abierto, ubicado en las instalaciones del cementerio Municipal, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas, donde se observó un cadáver del sexo masculino en una camilla el cual presentaba las siguientes características un metro setenta y cinco aproximada de estatura, contextura robusta piel cloro blanca, el rostro desfigurado, con signos de combustión,… en el examen externo se aprecia lo siguiente: dos orificios en la región pectoral izquierda…un orificio mesogastrica…dos orificios de forma circular en la región externa del antebrazo izquierdo…un orificio en la región interna del brazo izquierdo…un orificio en la región externa del brazo izquierdo…un orificio en la región olecraneana del codo izquierdo…tres orificios en la región del flanco derecho…dos orificios en la región retro mandibular izquierda…dos orificios en la región escapular derecha… un orificio en La región interescapular derecha…tres orificios en la región costal derecha…un orificio en la región glútea derecha…quedo identificado como CAFAÑA SERRANO NELSIDY LENIN, titular de la cedula de identidad numero 12.538.628…se tomaron impresiones fotográficas, la inspección fue firmada por los expertos participantes, es todo”. 14) Compareció el ciudadano Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. 4.715.589, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, en su condición de experto sustituto, quien una vez juramentado e impuesto del juramento de Ley, se le coloca a la vista EXPERTICIA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 52-13, de fecha 21-01-13, inserta la folio 218 y 219, suscrita por el Dr. ASISCLO BOADA, quien expone lo siguiente: “Se observa un protocolo de autopsia practicado al cadáver de un ciudadano de sexo masculino, identificado como NELSIDY LENIN CAFAÑA SERRANO, el mismo presento estado de descomposición, en fase gaseosa, contextura gruesa, estatura 1.70 metros, presento livideces fijas en sitios declives, el mismo presento heridas producidas por proyectil único disparado por arma de fuego las cuales se describen de la siguiente manera: 1) múltiples orificios de entrada en cara anterior de tórax, cinco en total, con halo de contusión sin tatuaje con orificio de salida en región dorsal el trayecto intraorganico seguido por el proyectil es de delante hacia atrás, de arriba hacia abajo. 2) múltiples orificios de entrada en cara posterior de tórax, cinco en total, con halo de contusión, sin tatuaje, con tres orificios de salida en cara anterior del tórax. Se recupera un proyectil en región pectoral izquierda y uno en pectoral derecho. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil es de atrás hacia adelante y de arriba hacia abajo. 3) dos orificios de entrada en brazo derecho, con halo de contusión sin tatuaje, con orificio de salida en brazo derecho. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil es de adelante hacia atrás. 4) dos orificios de entrada en brazo izquierdo, con halo de contusión, sin tatuaje, con orificio de salida en brazo izquierdo. El trayecto intraorganico seguido por el proyectil es de adelante hacia atrás. 5) dos orificios de entrada en cara posterior de cuello, con halo de contusión, sin tatuaje, con orificio de salida en cara anterior del cuello. El trayecto intraorganico es de atrás hacia adelante, derecha a izquierda, de arriba hacia abajo. También presento quemaduras de espesor parcial superficial y profundo en tórax, extremidades y cabeza, predominante en la cara anterior. Surco de compresión en ambas muñecas. Se evidencia material sintético alrededor de las mismas…presento múltiples escoriaciones y hematomas en miembros inferiores, superiores y tórax…presento como causa de muerte, hemorragia interna por traumatismo por arma de fuego a tórax…” A preguntas formuladas por la defensa, contesto: “¿Recuperaron proyectiles en el cadáver de la víctima? Si colectaron proyectiles en ambas regiones pectorales ¿puede decir la fecha de la autopsia? El 21 de enero del 2013 ¿Puede establecer según la autopsia la data de la muerte? De acuerdo a la descripción del cadáver estamos hablando de más de cuatro días…según la descripción del cadáver presento signos de ampollas distribuidas en el cuerpo, no especifica donde están distribuidas, pero se establece que estas ampollas aparecen a las 72 horas… tienen tres días de evolución, podría ser el tiempo estimado de fallecimiento, entre tres o cuatro días aproximadamente.” Seguidamente, el testigo depuso como funcionario actuante, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, no recuerdo el levantamiento del Cadáver por el tiempo de los hechos, eso fue hace dos años”. En razón de esta respuesta, la fiscal del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le deponga a la vista el acta al inserta al folio 31 y 32 de la fase investigativa al experto para recuerde los hechos. Acto seguido vista la solicitud del Ministerio Público se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene alguna objeción al respecto, la misma lo siguiente: “No tengo ninguna objeción, es todo”. Seguidamente se le pone a la vista al experto ACTA POLICIAL de fecha 21-01-13, inserta a los folios 29 su vuelto, 30 su vuelto, 31 su vuelto y folio 32 de la fase investigativa, quien manifestó lo siguiente: “Bueno, según recuerdo de este caso, se hizo una inspección de observación externa que se le practico al cuerpo…y luego se le realizo la respectiva autopsia, la inspección no es que diste del protocolo, sino que permite verificar los orificios, y una vez realizada la inspección se procede a realizar el levantamiento del cadáver y luego se procede a realizar la autopsia, que como se evidencia en el presente caso fue realizada por el Dr. Asisclo Boada, es todo”. 15) Compareció el ciudadano CIRO ANTONIO MAZA ORTA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.242.931, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experto, quien una vez juramentado e impuesto del juramento de Ley, se le coloca a la vista INSPECCION TECNICA N° 418, de fecha 21 de Enero de 2013, inserta la folio 34 y siguientes de la Fase Investigativa y de igual manera INSPECCION TECNICA N° 419, de fecha 21 de Enero de 2013, inserta al folio 42 y siguientes de la Fase Investigativa; suscritas por los funcionarios KEIVYS TENIAS y su persona ; y expuso lo siguiente: “En fecha 21 de enero de 2013, recibí llamada del funcionario Armando Salas, jefe de la división de Secuestro para la fecha, informando que en una zona, específicamente en Los Cortijos, se encontraba el cadáver de un ciudadano que había sido secuestrado, nos trasladamos al lugar…en el sitio, el funcionario Keivys Tenias procedió a tomar fotografías al sitio del suceso, el cual era de difícil acceso, era un barranco…había tierra removida, moscas verdes…aproximadamente como a 40 metros se logró visualizar el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, estaba sobre un colchón parciamente quemado, debo informar que no fue como técnico sino como investigador… pude verificar el nombre del occiso, Nélida Cafaña, había sido secuestrado desde el 15 de enero del 2013, no recuerdo bien la fecha, presento múltiples heridas por arma de fuego, se observó que antes de ser asesinado le prendieron fuego y luego fue asesinado…no fue llevado hasta la morgue por el avanzado estado de descomposición fue llevado al cementerio. Es todo”. Por otro lado, se incorporaron a través de su lectura las siguientes documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 417. DE FECHA 21/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín Estado Monagas practicada a los vehículos marca Toyota modelo Meru, marca Ford modelo Explores y marca Chevrolet, Modelo Cosa, incautado a los imputados de autos. (Folio 33 y vto.). INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 418. DE FECHA 21/01/2013, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas Practicada al sitio donde se localizó el cadáver de la víctima ubicando el mismo en ZONA BOSCOSA AL FINAL DEL CALLEJÓN EL ARAGUANEY SECTOR SANTA MONICA DE LOS CORTIJOS, PARROQUIA LAS COCUIZAS, MATURÍN ESTADO MONAGAS. (Folios 34 hasta 41). INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 419. DE FECHA 21/01/2013, con sus respectivas impresiones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. (Folios 42 hasta 57). ACTA DE ALLANAMIENTO, DE FECHA 21/01/2013, con sus respectivas Cadenas de custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. (Folios 58 hasta 65). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-017 DE FECHA 21/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. Practicada a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. (Folios 91 y 92). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-016, DE FECHA 21/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. (Folios 93 hasta 94). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-018. DE FECHA 21/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. (Folios 95 y 96). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 9700-128-61. de fecha 22/01/2013, con su respectiva impronta, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas practicada a las armas de fuego incautada a los imputados de autos. (Folios 97 y 98). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 9700-128-62 de fecha 22/01/2013, con su respectiva impronta, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. (Folios 99 y 100). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 9700-128-63. de fecha 22/01/2013, con su respectiva impronta, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. (Folios 101 y 102). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-019. de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas. (Folio 107 y vto.). EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-128-D-011-13, de fecha 23/01/2013, suscrita por funcionarios JULIO RODRIGUEZ y EGLIS BARRETO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-128-B-039,13 de fecha 22/01/2013, suscrita por la funcionario CARMEN VILLARROEL. EXPERTICIA HEMATOLOGICA y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-128-M-042-13, de fecha 31/01/2013, suscrita por funcionarios MARY ISABEL MORENO. DOCUMENTO CONTENTIVO DE RETRATO HABLADO, de fecha 17/01/2013, utilizado por la Experto Dibujante MIGDALIS PEINADO. DOCUMENTO CONTENTIVO DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 07/03/2013, suscrita por funcionarios JESUS MACHADO y JHONNY PALACIOS, practicada en la siguiente dirección Estacionamiento Interno Del Apartamento Araguaney De La Urbanización La Viña Vía La Pica De Esta Ciudad De Maturín, Estado Monagas. DOCUMENTO CONTENTIVO DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-0066, de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios Dr. ELISEO PADRINO MARIN y Dra. MARVIN MARCHAN SALAS. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA GRUPO SANGUINEO y FISICA DE ION NITRATO Nº 9700-128-M-055-13, de fecha 25/01/2013, suscrita por funcionarios Bionalisis MARY ISABEL MORENO. EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21/01/2013, suscrita por funcionario Detective CESAR CASTRO, la cual se deja constancia previa anuencia de las partes se le dio lectura parcial. DOCUMENTO CONTENTIVO DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-128-0067, de fecha 22/01/2013, suscrita por funcionarios Dr. ELISEO PADRINO MARIN y Dra. MARVIN MARCHAN SALAS, la cual se deja constancia previa anuencia de las partes se le dio lectura parcial. INFORME DE AUTOPSIA N° 52-13, de fecha 21/01/2013, suscrita por el Médico Forense Dr. ASISCLO BOADAS, la cual se deja constancia previa anuencia de las partes se le dio lectura parcial. DOCUMENTO DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTE y SALIENTES y MENSAJERIA DE TEXTO, cursante a los folios 16 al 28 de la fase investigativa, donde se deja constancia de los siguientes puntos de interés: “FECHA DE INICIO: 10-01-2013 3:41 pm NUMERO DE ORIGEN: 584148674370 NUMERO DE DESTINO: 584249049627…FECHA DE INICIO: 12-01-2013 2:23 PM NUMERO DE ORIGEN: 584148674370 NUMERO DESTINO 584249049627…FECHA DE INICIO: 14-01-2013 5:29 PM NUMERO DE ORIGEN 584249049627 NUMERO DESTINO: 584148160455 CELDA DE ORIGEN: 5272-LCOCUIGUY-GUAY…FECHA DE INICIO: 03-01-2013 1:44 PM NUMERO DE ORIGEN: 584249659346 NUMERO DE DESTINO: 584148674370 CELDA DE DESTINO 5218-UNEGROPMRO-GUAY… FECHA DE INICIO: 03-01-2013 4:01 PM NUMERO DE ORIGEN: 584249659346 NUMERO DE DESTINO: 584148674370 CELDA DE DESTINO: 5216-UNEGROPMRO-GUAY…FECHA DE INICIO: 14-01-2013 12:52 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013 12:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013 01:21 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 11:54 PM IMEI: 359437040472480 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249659346 NUMERO DE ORIGEN 1148352351 NUMERO DE DESTINO 5804249659346 CELDA DE DESTINO 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 9:44 AM IMEI: 359437040472480 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249659346 NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584168909669 CELDA DE DESTINO 6208-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 01:29 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249702863 NUMERO DE ORIGEN 5804249702863 NUMERO DE DESTINO 584147600208 CELDA DE DESTINO 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 03:36 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249702863 NUMERO DE ORIGEN 5804249702863 NUMERO DE DESTINO 584142007486 CELDA DE DESTINO 5224-CATEDRAL-GUAY… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 08:35 AM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804148674370 NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249036159 CELDA DE ORIGEN 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 5:11 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804148674370 NUMERO DE ORIGEN 5804147729668 NUMERO DE DESTINO 5844148674370 CELDA DE DESTINO 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 18-01-2013 02:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584249702863 CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS… FECHA DE INICIO: 18-01-2013 02:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584249702863 CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS…” DOCUMENTO DE TRAYECTORIA BALISTICA N° TB-021-13, suscrita por funcionarios KEILA CASANOVA, la cual se deja constancia previa anuencia de las partes se le dio lectura parcial., DOCUMENTO CONTENTIVO DE CARTA DIRIGIDA AL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, suscrita por el ciudadano CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, la cual es del siguiente tenor: “Maturín, febrero, 21 del 2013. Sr. Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas…Yo, CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, …titular de la cedula de identidad número 15.965.100, en pleno uso de mis facultades físicas y mentales y obrando de forma voluntaria, quiero hacerle llegar esta carta aclaratoria, solicitándole que la tenga en cuenta para ayudar a esclarecer los hechos que implican al señor HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL, en donde se vincula con los hechos que están siendo investigados, y por los cuales actualmente nos encontramos recluidos. Actuando de manera espontánea quiero hacerle saber que el señor GUZMAN que se encuentra siendo investigado por los hechos que se nos está imputando, es una persona de buen actuar el cual se encuentra en esta situación por confiar en la buena fe de mi persona, a quien le ofrecí un teléfono celular de uso personal desconociendo su procedencia y mucho menos actuando de manera ilegal, esta persona a la cual puedo declarar sin la menor duda que es un hombre trabajador y respetuoso de las leyes, no tiene ninguna vinculación con los hechos a los cuales estamos siendo imputados, ya que su única participación en estos, es el haber comprado un elemento ofrecido sin pensar que este fuera a perjudicar su persona y mucho menos a mí, ya que somos vecinos del mismo conjunto residencial y nuestros apartamentos están ubicados en el mismo bloque, por lo cual sería imposible pensar que actuara de manera escrupulosa causando para sí y para mi esta clase de situaciones. Moralmente me veo en la obligación de hacerle saber que esta persona es una persona inocente y actualmente su vida, su situación personal y familiar, están siendo gravemente lesionada, y por lo tanto le pido que tenga en cuenta esta declaración, para que ayude a su despacho a esclarecer y hacer justicia respecto a este ciudadano que está siendo injustamente involucrado y el cual es totalmente inocente de los hechos que su despacho se encuentra investigando. Cabe resaltar que mi relación con esta persona, con la cual tengo aproximadamente unos cinco meses de conocernos, es únicamente y exclusivamente de vecindad donde hemos compartido en ocasiones de manera familiar, y al cual hasta el momento puedo catalogar como un persona seria, respetuosa, trabajadora y un excelente padre de familia. Nuestro contacto siempre ha sido formal y si existe algún tipo de vinculación por llamadas ha sido de tipo vecinal, y puede haberse producido algunos de los números que han sido utilizados por mí y los cuales le he cambiado en dos ocasiones por ello si existe alguna duda respecto a llamadas realizadas por este ciudadano y que tengan vinculación con este caso, pueden haber sido realizadas con anterioridad a mi persona, ya que puedo garantizarle que el mismo no tenía ninguna relación personal ni de contacto con las personas que están siendo investigadas en estos hechos ni mucho menos con la victima…aparece firma ilegible, y nombre del ciudadano CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, y huellas dactilares, aparece sello de recibido de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de fecha 12-03-2013 a las 9:30 am.” La ciudadana Fiscal prescindió de los restantes medios probatorios, es decir, de ARMANDO SALAS, LUIS CASTRO, KEILA RODRIGUEZ, JESUS MACHADO, EFREN LOPEZ, EUCLIDES SANTOYA y VICMARI ARANDA, para lo cual la defensa no presentó objeción alguna. Con los anteriores elementos se dio por concluida la incorporación de todos los elementos probatorios tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa. Después de todo ese cúmulo probatorio, para esta Juzgadora NO existe duda alguna de que en fecha 14 de enero del 2013, En fecha 14-01-2013, el ciudadano NELCISY LENIN CAFAÑA SERRANO (victima-occiso), en horas de la tarde se trasladó hasta el Centro Comercial “Monagas Plaza”, Maturín Estado Monagas, con el objeto de hacer efectivo un cheque que le habían dado por concepto de una deuda y se lo iban a cancelar en efectivo por cuanto el emisor del cheque lo entrego sin fondos y fue emitido por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,oo). Luego de haber recibido el dinero, la víctima le realiza llamada telefónica de su teléfono personal signado con el N° 0424-904.96.27, a su progenitora de nombre DRUCILA YSABEL SERRANO GONZALEZ, para que se traslade hasta el referido centro comercial a contar el dinero, luego de unos minutos, la madre llega hasta el centro comercial y en la zona de comida rápida, procede a realizarle varias llamadas, sin poder comunicarse con su hijo, mandándole varios mensajes de texto, sin embargo, fue como a las 3:32 minutos aproximadamente que la madre recibe una llamada de una voz masculina, quien le informa que su hijo está secuestrado y le solicitan la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para proceder a su liberación; por lo que la señalada progenitora reúne la cantidad de dinero exigida, y recibe instrucciones que se dirigiera hasta el Aeropuerto de esta misma ciudad, para que hiciera entrega del dinero, una vez en el Aeropuerto recibe otra llamada indicándole que se dirija hasta los edificios ubicados en el Sector conocido como “La Viña”, lugar donde hace entrega del dinero a uno de los captores, y le indican que lo iban a liberar por las inmediaciones del referido Aeropuerto; una vez en el Aeropuerto le efectúan llamada y le indican que su hijo iba a llegar a su casa, y llegada las 06:30 p.m., de ese día 15/01/2013, no tuvo ningún conocimiento de su hijo ni del vehículo, es por ello que la mencionada progenitora en vista que los secuestradores de su hijo no cumplieron con su liberación, procede a acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de interponer la respectiva denuncia de los hechos acontecidos. Estos hechos quedaron acreditados con las declaraciones de la víctima, DRUCILA YSABEL SERRANO GONZALEZ, quien depuso en el juicio oral, de forma clara, conteste y convincente, la manera en como ocurrió la secuencia de hechos, en los cuales secuestraron a su hijo, para posteriormente, mientras se encontraba en cautiverio, resultara muerto a manos de sus captores, quienes le causaron la muerte mediante múltiples disparos a su cuerpo, según refleja el informe de autopsia N° 52-13 de fecha 21-03-2013, suscrito por el médico forense anatomopatologo ASISCLO BOADAS, quien no pudo acudir al juicio oral, siendo depuesto en sala de juicio por el Dr. RAMON URBANEJA, MEDICO FORENSE, quien actuó como experto sustituto, y explico, que según la descripción aportada en el informe de autopsia, la victima tendría una data de fallecimiento de aproximadamente tres o cuatro días, en razón de la fase gaseosa que presentaba el cadáver, lo cual se estima del estado avanzado de descomposición, circunstancia esta que fue corroborada con las inspecciones tanto al sitio del suceso donde fue hallado el cadáver, como la inspección al cuerpo sin vida de la víctima, en el Cementerio Municipal de Maturín, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, inspecciones estas signadas con los números 418 y 419 de fecha lunes 21 de enero del 2013, suscritas por los funcionarios KEIVYS TENIA Y CIRO ORTA, las cuales fueron depuestas en sala de juicio por el experto sustituto CARLOS VASQUEZ, y ratificada por el funcionario CIRO ORTA, toda vez que este actuó como funcionario investigador, dejando constancia de la veracidad de las mismas, las cuales presentaron evidencias fotográficas donde se visualiza el sitio y el estado del cadáver ya encontrado, con lo cual no queda ninguna duda en cuanto a la muerte violenta y ocasionada durante el tiempo que permaneció en cautiverio, incluso, después que sus captores cobraran el dinero requerido a la víctima indirecta en el presente caso. Cabe destacar, que estimándose la data de la muerte de aproximadamente cuatro días, tenemos, que el ciudadano NELSIDY CAFANA, debió fallecer entre el 18 y el 19 de enero, ello en razón de haber sido encontrado en fecha 21 de enero del 2013, en el estado antes descrito en el protocolo de autopsia, siendo la causa de la muerte: “Hemorragia interna por traumatismo por arma de fuego a tórax”. Dicho esto, y no siendo este un punto controvertido en el presente caso, pasa este Tribunal a motivar lo conducente a la responsabilidad penal atribuida al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL, en el presente caso. De la declaración de la ciudadana DRUCILA SERRANO, madre del hoy occiso, se desprende que durante el momento en que la misma se dirige hacia el estacionamiento del conjunto residencial La Viña, ubicado en el estacionamiento interno del apartamento Araguaney de la Urbanización La Viña, vía La Pica de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, según se refleja de la inspección técnica sin número, de fecha seis de marzo del 2013, suscrita por el funcionario JHONNY PALACIOS, quien explico que en efecto, dicho estacionamiento se conforma por un área abierta y perimetrada, para el estacionamiento de vehículos, el cual se aprecia con amplia visibilidad física del área, el cual esta descubierto, cuyos límites lo conforman un cerco de bloques a mediana altura, continuado con una cerca de ciclón, comúnmente conocida como malla de ciclón, siendo este el lugar donde la madre del occiso, entrego, por indicaciones de los secuestradores, la cantidad de dinero requerida, es decir, los 50.000,oo bolívares en efectivo, a un sujeto que la misma llego a describir, según el retrato hablado al cual hizo referencia en su declaración la experto MIGDALIS PEINADO, fue en ese lugar cuando la testigo pudo observar un vehículo corsa color rojo, el cual se encontraba aparcado en dicho estacionamiento, siendo este un punto de referencia aportado por los captores para que la ciudadana llegara hasta el sujeto a quien le iba a entregar el dinero, manifestando la testigo que en ese momento ella vio a tres personas, de sexo masculino, parados en el vehículo, conversando, y por haberle causado cierta desconfianza la misma siguió su marcha y no se detuvo cerca del vehículo, sin embargo manifiesta haber visto a las personas describiendo a dos de ellos como uno bastante alto, trigueño, canoso, no tan gordo, el otro de contextura fuerte, trigueño y al otro lo señaló en sala de juicio, indicando de forma clara y contundente al acusado de autos, de quien dijo era uno de los que estaban parados conversando en el corsa rojo, agregando que cuando lo vio en la audiencia preliminar pudo reconocerlo claramente y que fue en ese momento que recordó donde lo había visto. Ahora bien, la defensa argumenta que esta declaración por sí sola, no es suficiente para acreditar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de este juicio, ello en razón de que tal declaración proviene de una testigo, muy afectada en su dolor de madre por haber perdido a un hijo en las circunstancias descritas, y porque, según la declaración del acusado, fue visto su rostro por ella antes de la audiencia preliminar en los periódicos, mas sin embargo, esta afirmación no fue probada en juicio, por lo que tal argumento no tiene sustento. Ciertamente la testigo se mostró muy afectada en el juicio oral, pero no dejo de ser coherente en su relato, en cuanto a las horas y la secuencia de los hechos, lo cual refleja claridad en su pensamiento, aun cuando la embargaba un gran dolor, no dejo de señalar al acusado en sala, siendo factible establecer, según las máximas de experiencia que la circunstancia planteada es posible, en tanto que muchas veces puede ocurrir que vemos a una persona en un sitio, y su cara nos parece familiar pero no recordamos en ese momento donde o cuando la vimos con anterioridad, y recordando con ayuda de alguna señal, que en efecto conocemos a la persona, y haciendo un ejercicio mental, recuperamos los recuerdos y así le ocurrió a la testigo, quien indica que para ese momento estaba en estado de alerta por la gravedad de lo que estaba viviendo su hijo, siendo por eso que pudo fijar en su mente a las personas que después recordó durante la audiencia preliminar, cuando volvió a ver al acusado, quien fue la única persona que se presentó a la audiencia preliminar por cuanto los otros dos detenidos no fueron trasladados al Tribunal. Es así como, este Tribunal valora el testimonio de la víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, como un testimonio veraz, más aun cuando su testimonio, encuentra otros elementos de prueba que como indicios claros, corroboran la participación del acusado en el secuestro en perjuicio de NELSIDY CAFANA. Según las investigaciones que tuvieron lugar una vez puesta la denuncia por parte de la madre del hoy occiso, DRUCILA SERRANO, tal como se evidencia de las declaraciones de los funcionarios JHONNY PALACIOS Y FRANKLIN VILLASANA, al acusado de autos, le fue incautado un teléfono celular, cuyo IMEI O SERIAL ELECTRONICO corresponde al número 359473040472480, marca Samsung, modelo Galaxy, equipo telefónico perteneciente a la víctima, el cual, comenzó a funcionar en fecha 16-01-2013 con el número telefónico 0424-9659346 el cual se encuentra a nombre del ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN. A Tal resultado se llegó luego que los funcionarios solicitaran el reporte de llamadas telefónicas, tomando como punto de partida el número de teléfono tanto de la víctima, como de la madre, a quien le realizaron las llamadas los plagiarios. En tal sentido, los funcionarios son contestes en afirmar que el equipo telefónico de la víctima IMEI 359437040472480, marca Samsung, modelo Galaxy , fue utilizado en su estado original con el número telefónico o línea de la víctima, 0424- 9049627, hasta el día lunes 14 de enero del 2013, siendo su recorrido seguido por las comunicaciones que establecía con las llamadas a su progenitora, en las radio bases identificadas por los expertos como UMONAGASPLAZA Y UCOCACOLA, que por explicaciones de los funcionarios abarcan la zona del centro comercial de Monagas Plaza de esta ciudad de Maturín, y la Empresa Coca-Cola, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo. Ahora bien, fue a partir del día 15 de enero de ese año que al equipo telefónico de la víctima, le fue desconectada su línea telefónica, verificándose que para las siguientes llamadas a la madre de la víctima, fue utilizado un equipo telefónico que quedo identificado como (A) 012551003601620, el cual funciono con la línea de la víctima hasta el día martes 15 de enero a las 10: 49 horas de la mañana, para posteriormente desconectarle la línea de la víctima e incorporarle una nueva línea telefónica que quedo registrada con el número 0424-9702863, el cual realizo comunicaciones el día 16 de enero de ese año, y para el día 17 de enero a partir de las 8:35 de la mañana, hasta las 17:11 horas de la tarde, ese equipo telefónico comenzó a funcionar con otra línea telefónica, la cual registro el número telefónico 0414-8674370. Esta información aportada por los funcionarios expertos e investigadores del presente caso, quedo reflejada en los reportes de vaciado de teléfono que fueron incorporados por su lectura en la sala de juicio, donde además, ambos funcionarios, dejaron establecido con sus deposiciones que el acusado HAROLD ERNESTO GUZMAN, tenía estos números en sus contactos, y que si bien manifestaron, y es cierto según los reportes telefónicos, que el acusado no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero, ni entre los números investigados durante esos días, no es menos cierto que días anteriores a los hechos, específicamente, para la fecha 3 de enero, mantuvo contacto con el numero 0414-8674370, y para el día 18 de enero de ese año logro comunicación con el otro número investigado 0424-9702863, cuando aún estaba cautivo el ciudadano NELSIDY CAFAÑA, siendo este el día aproximado que se estima falleció el mismo a manos de sus captores, reflejando el acusado estas comunicaciones con su número telefónico 0424-9659346, el cual para ese momento ya funcionaba con el equipo de la víctima arriba identificado, y que le fue incautado para el momento de su detención el día lunes 21 de enero del 2013. Es por lo antes expuesto por los funcionarios actuantes, que se desprende una conexión entre el acusado y la persona o personas involucradas en el secuestro, pues de otra manera resultaría mucha coincidencia que ambos números fueran contacto del acusado, quien como el mismo señala en su declaración, apenas conocía al ciudadano CARLOS, quien era su vecino y le vendió el teléfono que era de la víctima, de ser cierto, ¿cómo es posible que tenga los dos números involucrados en el hecho?, y que fueron utilizados para pedir rescate e indicar a la madre de la víctima el lugar donde entregaría el dinero y que casualmente fue el sitio donde la testigo, pudo observar al hoy acusado en compañía de dos personas más, en un carro modelo corsa, color rojo, que casualmente también conducía el acusado para el día de su detención, cuya existencia fue acreditada por las experticias de reconocimiento legal 9700-128-62, suscrita y depuesta en sala de juicio por el experto ROGER RAMOS, así como con la inspección técnica Nº 417, de fecha 21/01/2013, al vehículo modelo corsa, color rojo, marca Chevrolet, placas MDS-47N. Tantas coincidencias, solo reflejan indicios claros de que el acusado, no solo conocía a los plagiarios, sino que participo en el secuestro, y que la declaración de la testigo, victima indirecta, resulta cierta en tanto se corrobora con la conexión del acusado y los captores de su NELSIDY CAFAÑA, quien por cierto, conocía a los mismos, siendo esto verificado por los funcionarios expertos JHONNY PALACIOS Y FRANKLIN VILLASANA, en sus deposiciones, y según se refleja de las llamadas telefónicas que días antes realizo la victima con el número telefónico 0414-8674370. Según lo reflejan las declaraciones de los funcionarios antes señalados, el portador del número 0424-9702863, el cual tenía el ciudadano AGUILAR MELLADO SEBASTIAN RODOLFO, cuya verdadera nombre resulto ser CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, según lo pudieron establecer los funcionarios investigadores durante la detención del mismo, es la misma persona que utilizaba el número 0414-867437. También manifestaron ambos funcionarios que al momento de la detención de este sujeto, específicamente el funcionario FRANKLIN VILLASANA, le pregunto sobre la venta del teléfono al ciudadano HAROLD GUZMAN, manifestando este que si se lo había vendido, y que la participación del acusado tenía que ver solo con la compra del teléfono, sin embargo, quien hoy decide, le pregunto al funcionario si durante la investigación pudo verificar la información aportada por el acusado en cuanto a su lugar de trabajo y donde se encontraba para el momento de los hechos, pudiendo responder el mismo que si la había verificado, y que el acusado pudo estar laborando esos días en las oficinas que según sus investigaciones se encontraban en el Centro Comercial de Petroriente, indicando que tal circunstancia se pudo verificar por que el recorrido que hicieron los plagiarios no coincide con el del acusado para los días investigados, es decir el 14 y 15 de enero, ya que según sus respuestas al Tribunal, las comunicaciones que se registraron en el teléfono que él tenía antes de los hechos era un BlackBerry y que el mismo registro un recorrido distinto siendo el mismo registrado en las radio bases entre PLAZA GUAICA Y COCACOLA. Ahora bien, dicho esto por el funcionario en sala de juicio, se pregunta este Tribunal, ¿porque tal circunstancia no quedo debidamente registrada durante las investigaciones?, y porque no aparecen los reportes de ese teléfono que menciona el funcionario que portaba el acusado antes de los hechos. ¿Porque lo refiere ahora en el juicio oral y no en las investigaciones? De la declaración del funcionario durante el juicio oral, quedo establecido que al acusado le incautaron el teléfono de la víctima, y solo ese, no registrando otro teléfono en posesión del mismo durante la detención, tampoco se observa que hayan realizado algún allanamiento en la residencia del acusado o de su lugar de trabajo, de donde el funcionario pudiera obtener dicha información relacionada con el teléfono que menciona como un BlackBerry, que a su vez haya sido objeto de estudio para obtener su reporte de comunicaciones, con lo cual surge la contradicción entre la declaración de este y la del acusado, quien señala que se encontraba con su esposa y sus dos hijos cuando fue detenido, y que él tenía tres teléfonos antes de los hechos, el que el usaba, el de su esposa y el de la compañía, mas sin embargo, solo incautaron el de la víctima en su poder, con lo cual no queda claro el argumento de la defensa, pues si él le compro el teléfono a CARLOS, su vecino, que hizo con el otro teléfono que venía usando, del cual nunca se supo nada. Es de hacer notar que los únicos teléfonos incautados fueron los que aparecen identificados en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-017 DE FECHA 21/01/2013, suscrita por CARLOS VASQUEZ, quien depuso sobre la misma en juicio y ratifico su contenido, entendiendo este Tribunal que solo se orden practicar dicha inspección a cuatro teléfonos celulares incautados en el procedimiento, identificados como un teléfono celular marca BLACKBERRY,…de color negro con gris…signado con el numero IMEI 352659051983520….un teléfono celular marca SAMSUNG modelo GALAXI II…IMEI número 359437040472480...Un teléfono celular marca BLACKBERRY…de color negro con gris….IMEI 354227053638040…Un teléfono celular marca NOKIA modelo 300…color negro con gris…IMEI 359201048295980, siendo los BlackBerry, los teléfonos incautados durante la detención de los ciudadanos CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL Y CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, a quien se le encontró una cedula de identidad con el nombre de SEBASTIAN AGUILAR MELLADO, y en ningún momento se menciona otro teléfono distintos de estos. Es por esa incongruencia, que la declaración del funcionario FRANKLIN VILLASANA, en cuanto a su labor para verificar la información aportada por el acusado en relación a su participación en los hechos denunciados, es insuficiente para este Tribunal, pues, ¿cómo se puede fundamentar en un caso tan delicado como este, la veracidad de los dichos de una persona a quien le consiguen el teléfono de una víctima de secuestro fallecida, con el solo dicho de este? Eso es inverosímil, por no decir otra cosa, mucho mas, cuando de los reportes de teléfono también aparecen como contactos del acusado los teléfonos involucrados en el secuestro, mínimo han debido hacer un allanamiento en su casa, para verificar o descartar su participación y su coartada, siendo el único allanamiento el que se realizó en el apartamento de los ciudadanos CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL Y CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, en el cual no se encontraron evidencias de interés criminalística, tal como lo refleja el acta de allanamiento de fecha 21 de enero del 2013, cursante al folio 58 de la fase investigativa, promovida como documental por la Fiscalía del Ministerio Publico. En relación a las experticias de reconocimiento practicadas a las armas de fuego incautadas a los ciudadanos CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL Y CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, número 9700-074-018, así como las practicadas a las cedulas de identidad incautadas, 9700-074-016, las mismas solo sirven para demostrar la existencia de los objetos incautados, mas sin embargo no aportan ningún valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del acusado en los hechos denunciados. De igual manera se aplica este razonamiento a las experticias QUIMICA número 067 y 066, experticia de reconocimiento legal hematológico, grupo sanguíneo e ion nitrato, numero M-055-13, M-042-13, comparación Balística número B-39-13, TRAYECTORIA BALISTICA N° TB-021-13, suscrita por funcionarios KEILA CASANOVA, EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21/01/2013, suscrita por funcionario Detective CESAR CASTRO, y EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-128-D-011-13, de fecha 23/01/2013, suscrita por funcionarios JULIO RODRIGUEZ y EGLIS BARRETO, pues las mismas no aportan ninguna evidencia o prueba que sirva para establecer la participación del acusado en autos, solo para dejar constancia de la existencia de los objetos incautados. En cuanto a la carta que la defensa promovió para ser incorporada en el juicio oral, y que la misma fue incorpora por su lectura, este Tribunal observa que la misma, contiene un relato supuestamente hecho por uno de los ciudadanos involucrados en los hechos, CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, quien al parecer envía esta carta al Fiscal Cuarto que para ese momento llevaba la investigaciones de los hechos, explicando y exonerando al acusado de autos HAROLD GUZMAN, e incluso a el mismo, siendo su contenido contradictorio con lo acreditado en juicio, pues en dicha carta el referido ciudadano manifiesta que no tiene nada que ver en los hechos así como tampoco lo tiene el acusado, mas sin embargo, tal circunstancia se contradice con lo acreditado en juicio oral, tanto por los funcionarios como por las demás pruebas de carácter técnico que reflejan que este ciudadano fue quien informo a los funcionarios investigadores el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima del secuestro, sitio este que por su naturaleza, solo lo podía conocer quien estuvo presente en ese lugar, y en este caso las investigaciones arrojaron directamente a este ciudadano como participe en los hechos objetos del proceso, aunado a que de la lectura de dicha carta, este Tribunal considera inverosímil, que una persona con la peligrosidad que se evidencio de las acciones ejercidas, escriba una carta de tal naturaleza, para exculparse a sí mismo o a otro de los hechos, en todo caso, debió acudir al Tribunal y declarar bajo confesión, si de verdad quería ayudar al acusado, lo cual nunca realizo, dejando ver la falta de seriedad en sus dichos, aunado al hecho que no es posible corroborar la veracidad de tal escrito, en cuanto a la firma y huellas digitales que aparecen en el documento en cuestión. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se ha demostrado la responsabilidad del acusado de autos HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL, en los hechos relacionados con el secuestro y muerte en cautiverio del ciudadano hoy occiso, NELSIDY LENIN CAFANA SERRANO, hecho este tipificado en el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, al igual que quede demostrado la participación del acusado en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el acusado fue la persona que en compañía de otras personas, entre las cuales se identifican CARLOS FRANCISCO LOPEZ Y CHARRABE YORMAEL, planificaron y ejecutaron el secuestro del ciudadano NELSIDY CAFANA SERRANO, para luego darle muerte al mismo durante el cautiverio. Es importante establecer que el delito de secuestro, establece lo siguiente: “Artículo 460: Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años…” PARAGRAFO SEGUNDO: La pena del delito previsto en este artículo se elevara…Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicara la pena máxima…” En el caso que nos ocupa, no fue posible establecer si el acusado fue quien le causó la muerte al secuestrado, mas sin embargo, si se estableció y quedo acreditada la participación de este en el secuestro, de allí pues que no se le está juzgando por HOMICIDIO, sino por secuestro, y como quiera que la muerte ocurrió durante el secuestro de la víctima, es por ello que se adecua el hecho al tipo penal antes descrito en la norma. De igual manera, se adecua la conducta del acusado en la norma relacionada con la comisión del delito de asociación para delinquir, toda vez que se estableció, que el acusado se asoció con más de dos personas para planificar y cometer el delito principal como lo es el secuestro, siendo esta conducta tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera: “Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Tomando en cuenta que el delito de SECUESTRO es considerado como un delito de delincuencia organizada, según lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica, numeral 9, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercera persona, al ser considerado como de lito de delincuencia organizada, en relación con lo previsto en el artículo 27 ejusdem, donde se expresa que se consideran delitos de delincuencia organizada los tipificados en la referida Ley Orgánica, en las leyes especiales y en el Código Penal, cuando sean ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, como en el presente caso, así pues, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR se adecua conforme el tipo penal ejecutado como delito principal, es decir, el SECUESTRO. Ahora bien, en lo que respecta a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual expresa lo siguiente: “Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año. Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años.” Se lo debatido en el juicio oral, quedo plenamente demostrado la incautación del teléfono de la víctima en poder del acusado, sin embargo, la conducta del acusado no se adecua al tipo penal, pues en este caso, no quedo demostrado que el mismo haya comprado el teléfono en cuestión tantas veces descrito, y como quiera que el mismo tenía el teléfono no para aprovecharse de el sino como instrumento de la comisión del delito de SECUESTRO, es por ello que no se puede imputar el delito de aprovechamiento, pues este exige que la persona que adquiera al objeto proveniente del delito no tenga participación directa en el delito mismo, no siendo el caso que nos ocupa, pues el acusado si tomo parte del delito de SECUESTRO, de dónde provino el teléfono de la víctima. Dicho esto, considera quien aquí decide que sería contradictorio condenar al acusado por este delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en consecuencia DECLARA NO CULPABLE al acusado HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL del delito antes referido y en consecuencia lo ABSUELVE del mismo, por no ser esta la conducta típica desarrollada por el acusado en los hechos objetos del juicio. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO V PENALIDAD En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA a HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL a cumplir la pena DE TREINTA AÑOS DE PRISION; cuya pena se origina de lo siguiente: El delito por el cual se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, es el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, el cual establece la pena máxima prevista para ese delito, el cual es de TREINTA AÑOS, y para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR se establece la pena de SEIS A DIEZ años de prisión, para lo cual se tomara el término medio, el cual corresponde a OCHO AÑOS de prisión, siendo entonces la pena aplicable de TREINTA Y OCHO AÑOS, pero como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 44, ordinal 3, y en el artículo 94 del Código Penal, que la máxima pena a aplicar es de TREINTA AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva es la que corresponde a este Tribunal aplicar al acusado HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 27.195.372, y residenciado en la Urb. Palma Real, conjunto residencial Plaza Guaica, piso 02, apartamento 03, torre A, Maturín Edo. Monagas, teléfono 0291-6350310, por el delito de: COAUTOR EN DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, previsto en el Articulo 460 parágrafo segundo en concordancia con al Articulo 83 del Código Penal, y el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano CAFAÑA SERRANO NELSIDY LENIN (OCCISO), y lo CONDENA a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 ambos del Código Penal, en consecuencia este Tribunal lo ABSUELVE. TERCERO: Igualmente se condena a las acusadas a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.-CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- QUINTO: Se mantiene la MEDIDA que fue otorgada en su oportunidad legal, Se acuerda como sitio de RECLUSION, el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y se establece como fecha de culminación de la pena el 21 de enero de 2045, sin menoscabo de lo que pueda decidir el juez de ejecución correspondiente…” (Negrillas, cursiva y subrayados del Tribunal).
- II -
DE LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA
Del escrito Recursivo que riela del folio uno (01) al doce (12) de la presente Incidencia de Apelación, se desprende que la Profesional del Derecho Donelsi Coromoto Montero Pérez, expresó los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, DONELSI COROMOTO MONTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada, titular de la cedula de identidad V.16.798.921 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 162.775, con domicilio procesal en la AV. ALIRIO UGARTE PELA YO, CC PETRORIENTE, LOCAL PB 13-D, teléfono N° 0424-9743722; actuando como abogada defensora del ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMÁN CEDIEL, acusado en la causa NJO1-P-2014-000018, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; juzgado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido para ese momento por la Juez ABG. BÁRBARA LUCERO, declarado CULPABLE por los delitos de COAUTOR EN DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS; y NO CULPABLE por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en audiencia celebrada el día martes 03 de marzo de 2015 presidida por la Juez ABG. BÁRBARA LUCERO, sentencia suscrita y publicada el lunes 23 de marzo de 2015 por la ARG. MARÍA ALEJANDRA CARÍAS. por lo que previa solicitud, fueron entregadas copias simples del Acta del Debate y del texto íntegro de la Sentencia el miércoles 25 de marzo de 2015, siendo las mismas certificadas jueves 26 de Marzo de 2015 y entregadas a esta defensa el viernes 27 de Marzo de 2015. Bajo el amparo de los Derechos Fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; de acuerdo a las facultades concedidas por mi representado para la defensa y garantía de sus derechos procesales, respetuosamente acudo a usted, siendo la oportunidad para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN sobre la sentencia definitiva condenatoria antes citada, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante usted ocurra y expongo: I PUNTO PREVIO. En la audiencia que se llevó a cabo el día martes 18 de Noviembre del 2014, el acusado Harold Guzmán solicitó su derecho de palabra y expresó al Tribunal su deseo de asociar a la defensa a la abogada DANIELLA PEREIRA. La Jueza manifestó ante todos los presentes incluyendo a esta defensa y para el momento la representación fiscal la Abg. Lerida Rodríguez, a viva voz, un vínculo que según su dicho, la une con la referida abogada, lo cual le impediría continuar conociendo del caso. En ese momento, ante los presentes, se comunicó telefónicamente con la prenombrada abogada, a quien consultó si estaba dispuesta a aceptar dicho nombramiento. Al parecer la respuesta fue positiva pues manifestó que debía inhibirse, sobre lo cual se pronunciaría por separado. Sin embargo, tal pronunciamiento nunca se produjo y al momento de asentar tal incidencia en el Acta del Debate y en la Sentencia, no explanó las causales que justificaron que no se le respetara el derecho al imputado de designar el defensor de su elección. Es decir, no consideramos suficiente motivación lo expuesto por la Jueza Cuarto de Juicio ABG. BARBARA LUCERO, ni en audiencia, ni en las actas como para no garantizarle al imputado su derecho CONSTITUCIONAL, HUMANO Y FUNDAMENTAL de la libre elección de su abogado de confianza. Tal incidencia fue resuelta sin argumentación válida ni sustento legal alguno, lo que la hace arbitraria. Desde el punto de vista procesal, si una inhibición debe ser debidamente motivada para que prospere, la negativa de un Juez a que un imputado ejerza su derecho a designar un defensor de su confianza, también debe cumplir con las probanzas y motivaciones legales suficientes, porque de lo contrario se estaría vulnerando flagrantemente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por falta de aplicación de las garantías y principios procesales contenidos en el articulo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: - "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída -en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente. independiente e imparcial establecido con anterioridad ... " En concordancia con los artículos 127 numeral 3, y 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública." "Artículo 139... El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora.... "Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad... El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar". Por otra parte, tal y como establece el artículo 175 ejusdem referido a Las Nulidades Absolutas: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". De igual forma, el mismo código en su artículo 179 sobre la Declaración de Nulidad establece lo siguiente: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven... " Cabe destacar que conforme a la reiterada jurisprudencia, este tipo de vicios puede ser alegado en cualquier grado e instancia del proceso e incluso advertido por los .Jueces y en consecuencia, decretada de oficio por este a fin de restablecer la situación jurídica o derecho fundamental vulnerado. En tal sentido, es también oportuno tener en consideración que con respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha referido lo siguiente: "... el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto, obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico J no él la arbitrariedad" (sentencias 4370/2005, del 12 de diciembre; 1120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de Sala Constitucional). Queda entonces claramente establecido que el debido proceso comprende un principio Constitucional que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En torno a la tutela judicial efectiva, se indica que es un derecho fundamental. que tienen todos los ciudadanos, y que este comprende entre otros aspectos, el obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea MOTIVADA, CONGRUENTE, AJUSTADA A DERECHO, Y que efectivamente se pronuncie con la debida motivación sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Es por lo antes expuesto que al haber una trasgresión de garantías y principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo. De modo tal que cumpliendo con las disposiciones de las leyes antes citadas y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, paso a continuación a señalar los motivos que fundamentan el presente RECURSO DE APELACIÓN. II DE LOS MOTIVOS PRIMER MOTIVO: 1.- Denunciamos la Violación de la Ley por inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal dada la inexactitud y falsedad de lo explanado por la juez en su sentencia, en, relación a lo dicho por los funcionarios JHONNY PALACIOS en audiencia del martes 14 de octubre 2014 y FRANKLlN VILLASANA durante la audiencia del jueves 04 de diciembre de 2014. En primer lugar la juzgadora refiere de la deposición de ambos funcionarios lo siguiente: " ... Ambos funcionarios dejaron establecido con sus deposiciones que el acusado HAROLD ERNESTO GUZMAN, tenía estos números en sus contactos, y que si bien manifestaron, y es cierto según los reportes telefónicos, que el acusado no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero, ni entre los números investigados durante esos días, no es menos cierto que días anteriores a' los hechos, específicamente, para la fecha 3 de enero, mantuvo contacto con el número 0414-8674370 y para el dia 18 de enero de ese año logro comunicación con el otro numero investigado 0424-9702863,cuando aún estaba cautivo el ciudadano NELSIDY CAFAÑA, siendo este el día aproximado se estima falleció el mismo en manos de sus captores ... " (subrayado y negrillas nuestra. Folio 284) Tras advertir una posible diferencia entre lo dicho por los funcionarios y lo registrado en la sentencia, se verificó lo asentado en el acta del debate y el texto íntegro de la sentencia, encontrando que ninguno de los funcionarios nombro la fecha 18 de enero. Prueba de esto son las deposiciones registradas en el Acta del debate en los folios 206 al 207 referente al funcionario JHONNY PALACIOS y en los folios 211 al 214 del funcionario FRANKLIN VILLASANA, así como lo contenido en la sentencia en los folios 252 al 255 en torno a la dicho por el funcionario PALACIOS y los folios 256 al 261 para lo dicho por el funcionario VILLASANA. En ninguno de estos folios se registra alguna mención de parte e los funcionarios en cuestión a llamadas realizadas el día 18 de enero, salvo en una afirmación de lajuez en el texto del folio 284, antes citado. 2.- En este mismo orden de ideas, llamamos la atención en relación a lo dicho por el funcionario FRANKLIN VILLASANA, toda vez que durante su comparecencia ante el Tribunal, en la audiencia del día jueves 04 de diciembre de 2014, este indicó que de acuerdo con la información aportada por la telefonía, mi representado no cumplía con la ruta de negociación, aportando datos valiosos mediante los cuales según el funcionario, se descarta la participación de mi representado en el crimen. Sin embargo, lo registrado por la Juez en el folio doscientos sesenta y uno (261) de la sentencia se limita a lo siguiente: A preguntas formuladas por el tribunal, contesto: "¿cómo pudo determinar que el ciudadano Harold Guzmán no participo en el recorrido de los números investigados? Porque la información aportada por el ciudadano HAROLD en relación al recorrido de la víctima no son los mismos ¿usted pudo verificar la información aportada? El menciono que trabajaba en unas oficinas del Centro Comercial Petroriente, no recuerdo bien, allí el radio de acción corresponde a la antena de COCACOLA,.. el teléfono que tenía antes era un BLACKBERRY, el mismo se ubicó entre PLAZA GUAICA y COCACOLA. Ahora bien, de acuerdo con los registros tomados por esta defensa y de manera textual, citamos lo preguntado por la ciudadana Juez ABG. BÁRBARA LUCERO y lo respondido por el funcionario FRANKLIN VILLASANA en esa oportunidad: "ABG. BÁRBARA LUCERO- ¿Por qué ustedes pensaron que no era necesario hacer un allanamiento en la casa de Harold? FRANKLlN VILLASANA- Por la información aportada y el recorrido gráfico que hizo él y que hicieron los delincuentes y que hizo la víctima, no hubo coincidencia de tiempo, espacio, recorrido. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Por qué la información aportada por Harold en relación al recorrido que hiciera la víctima? FRANKLIN VILLASANA - Son diferentes, no eran iguales. ( ... ) ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Cómo era la actitud del ciudadano Harold cuando le estaba dando esa información? FRANKLIN VILLASANA - Normal, colaborando. Cuando él nos daba la información nosotros comprobamos que lo que él aportaba era verdad, era cierto. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Sobre ese recorrido que según usted no coincide el de la víctima y el de él, recuerda cuál fue el recorrido del ciudadano Harold, qué hizo esos días? FRANKLlN VJLLASANA - Él estuvo en dos posiciones geográficas ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Las recuerda? FRANKLIN VILLASANA - Una fue Plaza Guaica en horas de la mañana con un movimiento. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Cuándo? FRANKLIN VILLASANA - Eso fue el día 16, no perdón el 15, el 15, Presento un movimiento inicial, que es cuando recibe llamadas, recibe mensajería de texto o prende el teléfono que es cuando la repetidora manda la información y es captada la radiobase, o sea, el lugar donde está. ( ... ) ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Y para el día 14? Pero el día catorce también tiene dos antenas que es Plaza Guaica y Coca Cola, que es el movimiento de trabajo. Al solicitarle la información de dónde trabaja, la persona laboraba en una oficina en, no recuerdo bien, al lado del Monagas Plaza, el centro comercial Petroriente, creo que laboraba allí. Allí ese radio de acción que capta la repetidora son los movimientos que tiene esa persona en ese momento. Por eso es que se descarta de una vez su participación dentro de la información que aporta la telefonía. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Qué vehículo tenía el ciudadano Harold cuando lo detuvieron? FRANKLlN VILLASANA - Un corsa, un corsa color rojo o vino tinto. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Tuvieron ustedes como investigadores si este vehículo tuvo alguna participación dentro del recorrido de la víctima o en relación a eso? FRANKLIN VILLASANA - No tuve conocimiento de eso. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Usted estuvo como investigador sólo para la parte de la telefonía o realizó aparte de las detenciones otras investigaciones? FRANKLIN VILLASANA - Como era jefe de la Brigada, mi trabajo era realizar la investigación y el análisis telefónico. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Y en esa investigación no tuvo entonces conocimiento con relación a la actividad de un corsa de color rojo en relación a los movimientos de la víctima o en su secuestro, o en relación a la madre cuando le pidieron el dinero? FRANKLIN VILLASANA - No recuerdo pero sí como que leí en una oportunidad que la víctima se desplazaba en un vehículo rojo, o se desplazó para el pago ... ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿La víctima se desplazaba? FRANKLIN VILLASANA - En un vehículo rojo, la víctima no, perdón, la progenitora. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿La progenitora se desplazaba en un vehículo rojo? FRANKLIN VILLASANA - En un vehículo rojo pero no recuerdo la marca." Al comparar el contenido de lo explanado por la juez en la sentencia y lo efectivamente declarado en el juicio por el funcionario FRANKLIN VILLASANA y registrado oportunamente por esta defensa, se aprecian a simple vista significativas diferencias que pueden cambiar la interpretación que de las mismas se haga, en tanto, en primer lugar, el funcionario detalla por qué según su criterio mi defendido no sólo no cumplió con la ruta de negociación sino que además fue "descartada su participación" en el crimen en cuestión; y en segundo lugar, a preguntas de la propia juez el funcionario evidencia claras y contundentes dudas en torno a declaraciones de la victima indirecta. la ciudadana DRUCILA SERRANO que más adelante, en esta misma sentencia, son utilizada como supuesto elemento de convicción para declarar culpable a mi defendido. En tal sentido, es también oportuno tener en consideración lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido con respecto a los requisitos para motivar la sentencia, detallando lo siguiente: . "Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico- procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos" (sentencias 1120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio. Sala Constitucional). Es por eso que denunciamos como irregular la omisión del Tribunal al no explanar con exactitud y estricto apego a la verdad lo dicho por el precitado funcionario. en perjuicio de mi representado, lo cual a todas luces causa un gravamen a mi patrocinado. derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. SEGUNDO MOTIVO: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos falta de motivación y violación por inobservancia del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Ya que en el texto de la sentencia no se expone el análisis jurídico a través del cual la Juez concluye la responsabilidad del ciudadano HAROLD GUZMÁN en los delitos de ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS y SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, debiendo realizar un análisis por separado de cada tipo penal mencionando los medios de prueba que le dan sustento a esa decisión de responsabilidad en los hechos. Al respecto. ella sólo se limita a exponer lo siguiente: En cuanta a la Asociación con Fines Delictivos: "... de igual manera, se adecua la conducta del acusado en la norma relacionada con la comisión del delito de asociación para delinquir, toda vez que se estableció, que el acusado se asoció con más de dos personas para planificar y cometer el delito principal como lo es el secuestro, siendo esta conducta tipificada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera: 'Artículo 37: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada seta penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" ( ... ) A pesar de lo antes citado, extraído del folio doscientos ochenta y nueve (289) de la sentencia, quedan abiertas varias interrogantes derivadas de la omisión de la juzgadora al no sustentar debidamente los motivos por los cuales condena: ¿Cómo se estableció la asociación? ¿Con qué medios de prueba quedó demostrado en este juicio? ¿Quiénes, cuándo y dónde elaboraron el supuesto plan para secuestrar? ¿Qué testigo así lo confirma? ¿Qué expertos lo corroboran? ¿Cuáles investigadores han aseverado tal hipótesis que nace de la mente de la juzgadora? En este mismo orden de ideas, en la sentencia, la Juzgadora explana lo siguiente en el folio 286 al 287: " ... Es por esa incongruencia, que la declaración del funcionario FRANKLlN VILLASANA, en cuanto a su labor para verificar la información aportada por el acusado en relación a su participación en los hechos denunciados, es insuficiente para este Tribunal, pues ¿Cómo se puede fundamentar en un caso tan delicado como este, la veracidad de los dichos de una persona a quien le consiguen el teléfono de una víctima de secuestro fallecida, con el solo dicho de este? Eso es inverosímil, por no decir otra cosa, mucho más, cuando de los reportes de teléfono también aparecen como contactos del acusado los teléfonos involucrados en el secuestro, mínimo han debido hacer un allanamiento en su casa, para verificar o descartar su participación) su coartada…”Igualmente en el folio 284 al 285 de la sentencia: "Tantas coincidencias, solo reflejan indicios claros de que el acusado, no solo conocía a los plagiarios, si no que participo en el secuestro y que la declaración de la testigo, víctima indirecta, resulta cierta en tanto se corrobora con la conexión del acusado y los captores de su NELSIDY CAFAÑA, quien por cierto, conocía a los mismos ... " ¿Infiere la Juez que solo porque mi representado tenía en su lista de contactos los números telefónicos del ciudadano CARLOS, esto es motivo suficiente para sentenciar que se asoció con fines delictivos? En este sentido es oportuno recordar que en Sentencia 1242 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales de fecha 16-08-2013 se establece lo siguiente: " ... En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los del delitos, comosupuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y,en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos".(negrillas y subrayado nuestro) La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, es decir, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Se entiende entonces que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es un delito cuya ejecución se prolonga en el tiempo, incluso antes de la comisión del delito por el que se diera la asociación, tiempo en el cual se supone ha existido un proceso de planificación. La asociación presupone así una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman la causa por la cual se condena a mi representado, no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación que tiene operando la supuesta organización delictiva en la que se pretende involucrar a HAROLD GUZMÁN, y tampoco se hace mención de los medios probatorios que evidencian la existencia de un plan previo o si quiera reuniones o encuentros en los que se concrete la supuesta asociación para delinquir, mucho menos antecedentes o casos que puedan atribuirse a la organización criminal que la juzgadora dice está integrada por el acusado en este caso. Para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, sino que conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia se aprecia que en autos no cursan fundados elementos de convicción para emitir una sentencia por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. 2.- La misma falta de motivación se evidencia en cuanto a los delitos de SECUESTRO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en la sentencia correspondiente a la causa NJO1-P-2014-000018 contra mí representado, HAROLD GUZMÁN. Con respecto al delito de secuestro por el cual mi representado fue condenado a la pena máxima, la Juzgadora fundamenta su decisión de la siguiente forma: "En el caso que nos ocupa, no fue posible establecer si el acusado fue quien le causo la muere al secuestrado, mas sin embargo, si se estableció y quedo acreditada la participación de este en el secuestro, de allí pues que no se le está juzgando por HOMICIDIO, si no por secuestro, y como quiera que la muerte ocurrió durante el secuestro de la víctima, es por ello que se adecua el hecho al tipo penal antes descrito en la norma ... "(folio 289 de la sentencia, subrayado nuestro) Se pregunta esta defensa, ¿cómo se estableció y quedó acreditada la participación de mi representado en el Secuestro del hoy occiso NELSIDY CAFAÑA? Lo esperado es que esta interrogante quedara claramente respondida en una decisión bien MOTIVADA. CONGRUENTE y, por supuesto, AJUSTADA A DERECHO, pero es el caso que en el texto de la sentencia no aparece así. En tal sentido ha dejado asentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional con jurisprudencia reiterada y vinculante para los Jueces de la República, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ registrada en sentencia 153 del 26-03-2013, aclarando sin lugar a vacilaciones o interpretaciones difusas sobre la motivación de la sentencia lo siguiente: " ... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable" (Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ: 4370 del 12 de diciembre de 2005,1120 del 10 de julio de 2008, y 933 del 9 de junio de 2011). (Subrayado y negrillas nuestras). "Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ: 1120 del 10 de julio de 2008, y 933 del 9 de junio de 2011). TERCER MOTIVO Denunciamos violación de la ley por inobservancia de las Garantías Constitucionales referentes a la Presunción de Inocencia y Debido Proceso contenidas en el artículo 49 y de los Principios Procesales señalados en los artículos 8, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, con respecto a la valoración de una carta promovida como prueba por esta defensa y admitida por la Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Este documento, en el cual quien vendió el equipo celular de la víctima a mi representado da fe por escrito de esa transacción, es valorado por la Juez que sentencia de la siguiente manera: " …aunado a la lectura de dicha carta, este Tribunal considera inverosímil, que una persona con la peligrosidad que se evidencio de las acciones ejercidas, escriba una carta de tal naturaleza, para exculparse a sí mismo o a otro de los hechos. en todo caso. debió acudir al Tribunal y declarar bajo confesión, si de verdad quería ayudar al acusado. In cual nunca realizo, dejando ver la falta de seriedad en sus dichos, aunado al hecho que no es posible corroborar la veracidad de tal escrito, en cuanto a la firma y huellas digitales que aparecen en el documento en cuestión" (Folio 288 de la sentencia) Es una irregularidad suponer culpable al autor de un supuesto ilícito penal, sin previo juicio, toda vez que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico este deberá ser tratado como inocente, hasta tanto el Estado demuestre su culpabilidad a través del respectivo Juicio. Por lo tanto, queda claro que al señalar al autor de la carta en cuestión como una persona de "peligrosidad", se incurre en una violación al Principio de Presunción de Inocencia y debido proceso, dado que la Juez no fundamenta de dónde concluye ella la peligrosidad del suscriptor de la referida carta. El Estado Venezolano, a través del contenido de los Artículos 24 y 49 Ordinal 2°, consagra y reconoce los Principios y Garantías del In dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, pero en el caso que hoy nos ocupa, y por el cual ocurrimos ante su competente autoridad, se ha evidenciado que el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios en el momento de sentenciar, con lo cual se puede afirmar que la sentencia que aquí se impugna adolece de vicios en el proceso los cuales no son convalidables. CUARTO MOTIVO Denunciamos la Violación de la Ley por inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha explanado en su sentencia la Juez que esta defensa realizó preguntas al acusado luego de su declaración en la audiencia del lunes 15 de diciembre de 2014, cuando lo ajustado a la realidad es que esta defensa no hizo preguntas al acusado. Tales preguntas las manifestó la Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia nuevamente inexactitud y contradicciones entre la sentencia y lo explanado en el acta del debate, lo cual puede ser verificado en el folio doscientos catorce (214) del cual se extrae textualmente lo siguiente: "Seguidamente se le dio oportunidad a la defensa para interrogar quien no hizo del uso de su derecho" Lo que contraría lo reflejado en el texto de la sentencia en el folio doscientos sesenta y cuatro (264), en donde indica la juez que al finalizar la declaración de mí representado: "Seguidamente la defensa formula preguntas al acusado, quien contesto... " En consecuencia el resultado ha sido una sentencia con fragmentos inexistentes, con aseveraciones que nunca tuvieron lugar y con inexactas referencias a lo dicho en la sala de juicio, elementos que en su conjunto pudieran constituir una evaluación parcial izada de lo allí ocurrido en perjuicio de mi representado. QUINTO MOTIVO Denunciamos nuevamente falta de exactitud en la sentencia ya que el Acta de la Experticia de Trayectoria Balística que suscribió la funcionaria Keila Casanova fue ofrecida como medio de prueba por el Ministerio Público pero al momento de ser evacuada no estaba agregada a las actas por lo tanto no fue leída en juicio ni debidamente ratificada por la experta. Yerra nuevamente la Juez al expresar en su sentencia que se dio lectura parcial a la misma pues tal hecho no ocurrió en esa forma. Es así como en el acta doscientos once (211) se registra lo siguiente: Se hace pasar a la sala a la ciudadana KEILA ANDREINA CASANOVA CHACON, portadora de la cedula de identidad N" 16.408.984, en su condición de experto, por lo que fue impuesta del juramento de Ley, quien manifestó no tener ningún vínculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes presentes en esta sala de juicio, y se deja constancia que una vez revisada la causa la experticia a la cual la experto debía realizar su Declaración no se encuentra agregada a la causa, por lo que la ciudadana Juez acuerda realizar una exhaustiva búsqueda y así mismo oficiar al Tribunal de control en virtud de que en razón de la División de la Contingencia pudiera estar la misma consignada en el Tribunal de Control, en consecuencia se hace salir de la sala a la ciudadana ... (Subrayado nuestro). Según indica la juez en el folio 234, esta prueba fue incorporada por el tribunal el día 03 de marzo de 2015, hecho que para los efectos de esta defensa no se produjo pues dicha prueba no fue leída en audiencia ni su contenido explicado. Más allá de las implicaciones que tiene la incorporación irregular de una prueba por los efectos que la misma pudiera generar en la motivación de una sentencia, es obligación de esta defensa en estricto apego a la verdad y en responsable cumplimiento de nuestros deberes, el exponer la irregularidad manifiesta al incorporar en el texto de la sentencia y dar valor a una prueba que no fue evacuada. III DE LAS PRUEBAS A los fines de dar cumplimiento al artículo 445 de la norma adjetiva penal: "...Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonia!..." Esta defensa ofrece como PRUEBA TESTIMONIAL por ser útiles pertinentes y necesarias, la deposición de los siguientes funcionarios: 1.- JHONNY PALACIOS PEREZ, funcionario del Cicpc, por la contradicción denunciada en el primer punto de esta apelación, que surge por las diferencias entre lo explanado por la Juez y lo dicho por el funcionario en audiencia de Juicio. 2.- FRANKLIN VILLAS ANA MORENO, funcionario Cicpc, por la contradicción denunciada en el primer punto de esta apelación, que surge por las diferencias entre lo explanado por la Juez y lo dicho por el funcionario en audiencia de Juicio. DOCUMENTAL: Ofrecemos como prueba documental por ser útil, pertinente y necesaria para sustentar nuestros motivos, fundamentos y alegatos, la copia certificada del Acta del debate y Sentencia correspondiente a la causa NJO1P2014000018, documento contentivo de todo los fragmentos de la sentencia citados en esta apelación, de utilidad para verificar y comprobar las faltas denunciadas mediante este escrito recursivo. IV PETITORIO Por 1aS razones de hecho y de derecho antes expuestas, ejercemos el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ya que a nuestro criterio, el razonamiento utilizado por la juzgadora y plasmado en la sentencia no se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en consecuencia ha producido una SENTENCIA LLENA DE CONTRADICCIONES, CARENTE DE LÓGICA Y MOTIVACIÓN, tal y como lo hemos señalado en cada uno de los particulares que preceden. Nuestra pretensión no es q la corte de apelaciones valore, analice o compare las pruebas evacuadas en juicio, esta defensa recurre con el objeto de que esta Superior Instancia verifique la falta de motivación e ilogicidad evidenciada en el texto de la sentencia, en los fundamentos esgrimidos por la Jueza en cuestión para establecer la responsabilidad de mi patrocinado, además de advertir que lo expuesto por la Jueza en el texto de su sentencia en relación a lo dicho por los funcionarios JHONNY PALACIOS y FRANKLIN VILLASANA, es disímil a lo realmente declarado por ellos. Solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declinado con lugar, así como las pruebas ofrecidas, tal y como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que se decrete la NULIDAD de la sentencia recurrida en el asunto NJO1-P-2014-000018 y que se ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que produjo la sentencia que impugnamos…” (Negrillas y subrayados de la recurrente).
- III -
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, la Abogada Silis Tineo, en su carácter de Fiscala Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Monagas, dio contestación a la Impugnación presentada por la Defensora Privada Donelsi Coromoto Montero Pérez, en los términos señalados en el escrito que corre inserto del folio ciento diez (110) al ciento veinte (120) del presente Asunto en Apelación, trascrito a continuación:
“…Quien suscribe, Abg. SILlS TINEO VALERIO, en mi condición de Fiscal Auxiliar interina Encargada de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en este acto con fundamento al articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me encuentro dentro del lapso hábil, a que se contrae el artículo antes mencionado, ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer, como en efecto interpongo CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de fecha 23 de Marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesto por la Abg. DONELSI COROMOTO MONTERO SUAREZ, en representación del penado HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDlEL en ocasión a la Celebración del Juicio Oral, en la que el referido tribunal CONDENO al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, contemplados en el articulo 460, parágrafo segundo en concordancia con el 83 del Código Penal y el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ,en perjuicio del ciudadano CAFAÑA SERRANO NELSIDY LENIN (occiso). En tal sentido Procedo a hacer esa contestación con base a los siguientes argumentos: CAPITULO I PUNTO PREVIO Señala la recurrente en un capitulo de su recurso que en fecha 18/11/2014 en sala de Audiencia el acusado solicito asociar a la defensa a la Abg. Daniela Pereira, y que la Juez a viva voz manifestó que la unía un vinculo con la referida Abogado, le hizo un llamado vía telefónica, manifestando la Juez que de ser así debía inhibirse, pero que tal pronunciamiento nunca se produjo; asimismo manifiesta que no hubo suficiente motivación en la audiencia, ni en las actas, para garantizarle al imputado su derecho de la libre elección de su abogado de confianza. En al sentido considero que las circunstancias alegadas por la defensa, sobre la solicitud de asociar una abogada a su defensa, para pretender un vicio en el proceso y solicitar la nulidad del juicio, no tiene fundamento, pues de su misma narración se observa, que la abogada DANIELA PEREIRA, a quien el acusado quería asociar a la defensa, ni siquiera estaba presente en el acto, en un juicio iniciado el abogado debe r presente para cumplir con los requisitos de la designación y juramentación, pero la recurrente señala: "En ese momento, antes los presentes , se comunico telefónicamente con la prenombrada abogada, a quien consulto si estaba dispuesta a aceptar dicho nombramiento." posteriormente infiere la recurrente que la respuesta fue positiva, sin que la juez lo haya comunicado, pero esta abogada nunca se presento a sala, ni en esa ni en ninguna otra oportunidad para ser designada por el acusado y mas aun ni la recurrente ni el acusado volvieron a solicitar su nombramiento, de manera que no hay violación de ningún derecho, ni garantía constitucional porque no ejercieron el derecho, Ademas El acusado Harold Ernesto Guzman, se encontraba debidamente representado por su defensora, la omisión de volver a solicitarlo y la incomparecencia del abogada a sala claramente evidenció que fue la defensa y el acusado quienes renunciaron al derecho de designar a otro abogado defensor. De modo que no existe violación de los derechos de representación y asistencia del imputado porque se encontraba en todo momento con su defensora. II SUPUESTOS Y ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Se propone recurso de apelación, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2015, por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, contentiva de Sentencia Condenatoria decretada al ciudadano Harold Ernesto Guzman, alegándose al respecto que: Primer motivo: "Violación de la ley por inobservancia de los requisitos exigidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal dada la inexactitud y falsedad de lo explanado por la juez en la sentencia en relación al dicho de los funcionarios Jhonny Palacios y Franklin Villasana porque infiere de la declaración de ambos funcionarios lo siguiente: “…Ambos funcionarios dejaron establecidos con sus deposiciones que el acusado HAROLD ERNESTO GUZMAN, tenia estos numero en sus contactos, y que si bien manifestaron ,y es cierto según los reportes telefónicos, que el acusado no se refleja en las comunicaciones realizadas a la madre de la victima durante los días 14 y 15 de enero, ni en entre los numero investigados durante esos días, no es menos ciertos que días anteriores a los hechos, específicamente, para la fecha 3 de enero, mantuvo contacto con el numero 0414- 867-4370 y para el dia 18 de ENERO de esta año logro comunicación con el otro numero investigado 0424- 970-2863, cuando aun estaba cautivo el ciudadano NELSIDY CAFAÑA, siendo este el día aproximado se estima falleció el mismo en manos de sus captores... " Llama poderosamente la atención del Ministerio Público, como la defensa alega esta circunstancia basándose en los registros tomados por ella, cuando en audiencia nunca tomo nota y lo explanado por la Juez, quedo demostrado en sala con los gráficos y las deposiciones realizada por los funcionarios antes mencionados perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Maturín. Ademas estos funcionarios depusieron como investigadores y como conocedores del análisis telefónico, que es una prueba de certeza donde se evidencia la llamada del dia 18 de Enero en los registros ofrecidos como prueba documental del teléfono del acusado al teléfono del imputado CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ , con el numero 0424- 9702863. De manera que no existe ninguna inexactitud de las deposiciones de esos funcionarios señalada en la sentencia al contrario son correctas, porque no se puede pretender cegar una información y sacarla del contexto para alegar diferencias significativas, en sala quedo demostrado que efectivamente el numero telefónico del acusado tuvo comunicación con su vecino Carlos López, ciudadano que de acuerdo con el testimonio de los mismos funcionarios, y el análisis telefónico era la persona, que usaba los números 0424-9702863/ 0414-8674370, aunque el titular de la linea en uno de ellos, era otro nombre, cuyos datos resultaron ser falsos no existía ese nombre con ese numero cédula de identidad en los registros del sipol sistema que esta conectados con los registros del Saime. Es falso que los funcionarios descarten la participación del acusado en los hechos, lo que si dejan claro es que el numero de teléfono del acusado, no hizo el mismo recorrido que el teléfono de la victima y las líneas investigadas, durante los días 14 y 15 fecha en la que se pago el rescate, pero demostraron que el teléfono de la victima que había sido desconectado el día 15 de enero, en fecha16 comienza hacer utilizado con otra línea telefónica, la línea del acusado HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL 0424-965-9346 a altas horas de la noche, circunstancia que es verificada en los registros de llamadas ofrecidos como prueba documental, no es cierto que el funcionario descartara la participación del acusado, sino porque lo detuvieron . el hecho que su teléfono celular no apareciera en el registro de llamadas de los días 14 y 15 de enero, no es un elemento que por si solo lo excluya de responsabilidad y en ningún momento fue manifestado por los funcionarios. Segundo Motivo: De conformidad con lo establecido en el articulo 444 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega Falta de Motivación y Violación Por inobservancia del articulo 346 numeral 4 del código orgánico Procesal Penal ya que en el texto de la sentencia no se expone el análisis jurídico a través del cual la Juez Concluye la responsabilidad Penal del ciudadano Harold Guzmán En cuanto a la asociación con fines delictivos: "...De igual manera, se adecua la conducta del acusado en la norma relacionada con la comisión del delito de asociación para delinquir, toda vez que se estableció, que el acusado se asocio con dos o mas personas para planificar y cometer el delito principal como lo es el secuestro, siendo esta conducta tipificada en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia' organizada y financiamiento al terrorismo, de la siguiente manera: articulo 37: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de 6 a 10 años. De esta manera tomando fragmentos de la decisión recurrida, pretende la defensa señalar el vicio de inmotivado pero claramente se evidencia que el juez a quo acertadamente y de manera previa comenzó analizando y exponiendo los hechos del juicio, posteriormente presenta bajo el principio de la inmediación el cada una de los medios probatorios y posteriormente hace un análisis razonado basando en la lógica y las máximas de experiencias para señalar la responsabilidad del acusado. Al fundamentar la decisión y concatenar los medios probatorios el tribunal estableció: 2…De la declaración de la ciudadana DRUCILA SERRANO, madre del hoy occiso, se desprende que durante el momento en que la misma se dirigía hacia el estacionamiento del conjunto residencial La Viña, ubicado en el estacionamiento interno del apartamento Araguaney de la Urbanización La Viña, vía la Pica de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, según se refleja de la inspección técnica sin numero, de fecha seis de marzo del año 2013 suscrita por el funcionario JHONNY PALACIOS, quien explico que en efecto, dicho estacionamiento se conforma por una área abierta y perimetrada, para el estacionamiento de vehículos, el cual se aprecia con amplia visibilidad física del área, el cual esta descubierto, cuyos limités lo conforman un cerco de bloques a mediana altura, continuado con una cerca de ciclón, comúnmente conocida como malla de ciclón, siendo este el lugar donde la madre del occiso, entrego, por indicaciones de los secuestradores la cantidad de dinero requerida, es decir; los 50.000, 00 bolívares en efectivo, a un sujeto que la misma llego a describir, según el retrato hablado al cual hizo referencia en su declaración la experto MAGALlS PEINADO, fue en ese lugar cuando la testigo pudo observar un vehículo corsa color rojo, el cual se encontraba aparcado en dicho estacionamiento, siendo este un punto de referencia apostado por los captores para que la ciudadana llegara hasta el sujeto a quien le iba a entregar el dinero, manifestando la testigo que en ese momento ella vio a tres personas, de sexo masculino, parados en el vehículo, conversando, y por haberle causado cierta desconfianza la misma siguió su marcha y no se detuvo cerca del vehículo, sin embargo manifiesta haber visto a las personas describiendo a dos de ellos."…Y al otro lo señalo en sal de juicio, indicando de forma clara y contundente al acusado de autos, de quien dijo era uno de los que estaban parados conversando en el corsa rojo, agregando que cuando lo vio en la audiencia preliminar pudo reconocerlo claramente y que fue en ese momento que recordó donde la había visto." "... es por lo antes expuesto, que se desprende una conexión entre el acusado y la persona o personas involucradas en el secuestro, pues de otra manera resultaría mucha coincidencia que ambos números fueran contacto del acusado, quien como el mismo señala en su declaración apenas conocía al ciudadano CARLOS, quien era su vecino y le vendió el teléfono que era de a victima, de ser cierto,?como es posible que tenga los números involucrados en el hecho?, y que fueron utilizados para pedir rescate e indicar a la madre de la victima el lugar donde entregaría el dinero y que casualmente fue el sitio donde la testigo, pudo observar al hoy acusado en compañía de dos personas as, en un carro modelo corsa, color rojo, que casualmente también conducía el acusado para el día de su detención, cuya existencia fue acreditada para las experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-128-62, suscrita y depuesta en sala de juicio por el Experto ROGER RAMOS, así como con la inspección técnica Nro. 417, de fecha 21/01/2013, al vehículo modelo corsa, color rojo, Marca Chevrolet, Placas MDS-47N. Tantas coincidencias, solo reflejan indicios claros de que el acusado, no solo conocía a los plagiarios, sino que participo en el secuestro, y que la declaración de la testigo, victima indirecta, resulta cierta en tanto se corrobora con la conexión del acusado y los captores de NELSIDY CAFAÑA, quien por cierto, conocía a los mismos, según se refleja las llamadas telefónicas que días antes realizo la victima con el numero telefónico 0414-8674370.::" "... Tomando en cuenta que el delito de SECUESTRO es considerado como un delito de delincuencia organizada, según lo previsto en el Articulo 4 de la referida Ley Orgánica, numeral 9, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio economicismo o de cualquier índole para sí o para tercera persona, al ser considerado como delito de delincuencia organizada. Cuando sean ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, como en el presente caso, así pues, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se adecua conforme al tipo penal ejecutado como delito principal, es decir, el SECUESTRO... " Evidenciándose que si existe motivación y análisis jurídico fáctico de lo que compromete la responsabilidad penal del acusado, y no como lo quiere plantear el recurrente, por lo que este alegato carece de fundamento. La falta de aplicación del articulo 346 en su ordinal 4 que establece la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, también esta cumplida en la presente decisión, porque no solo analiza los medios probatorios los concatena y hace conclusiones jurídicas, que explican su convicción razonada. otro orden de ideas, la recurrente de acuerdo a lo establecido en la Sentencia 1242 la Sala constitucional de fecha 16/08/2013 que" ... Ia relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, ... lo cual pasa a ser solo un indicio, en consecuencia no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados ... o, al menos haya dado la orden para que se cometieran los delitos ... " considerando que “el hecho de tener en su lista de contactos los números telefónicos de Carlos López, no es motivo suficiente para sentencias que se asocio con fines delictivos .. ." Pero es que esa circunstancia no es la única que vincula al acusado con los hechos, olvida la defensa el testimonio de la ciudadana Drucila Serrano, quien lo vio el día que fue a entregar el dinero del rescate, en el lugar acordado para ello frente a un vehículo corsa rojo con dos personas mas, y que esas circunstancias son corroboradas con los funcionarios actuantes , en el momento de la aprehensión del acusado quien ademas portaba el teléfono celular de la victima, de manera que si los registros de llamadas son indicios, pero existen estos otros elementos que lo comprometen como participe del hecho, y ello no podía ser obviado por el Juez a qua. Y asi quedo establecido es por lo antes expuesto, que se desprende una conexión entre el acusado y la persona o personas involucradas en el secuestro, pues de otra manera resultaría mucha coincidencia que ambos números fueran contacto del acusado, quien como el mismo señala en su declaración apenas conocía al ciudadano CARLOS, quien era su vecino y le vendió el teléfono que era de a victima, de ser cierto, ?como es posible que tenga los números involucrados en el hecho?, y que fueron utilizados para pedir rescate e indicar a la madre de la victima el lugar donde entregaría el dinero y que casualmente fue el sitio donde la testigo, pudo observar al hoy acusado en compañía de dos personas ,as, en un carro modelo corsa, color rojo, que casualmente también conducía el acusado para el día de su detención, cuya existencia fue acreditada para las experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-128-62, suscrita y depuesta en sala de juicio por el Experto ROGER RAMOS ... Este tribunal valora el testimonio de la victima indirecta y testigo presencial de los hechos, como un testimonio veraz, más aun cuando su testimonio, encuentra otros elementos de prueba que como indicios claros, corroboran la participación del acusado en el secuestro en perjuicio de NELSIDY CAFAÑA. Tercer motivo: Violación de la ley por inobservancia de las garantías constitucionales referentes a la presunción de inocencia y debido proceso contenida en los artículos 49 y 8,12 13 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la valoración de una carta promovida como prueba por la defensa y admitida en la audiencia preliminar. La decisión establece: En cuanto a la carta que la defensa promovió para ser incorporada en el juicio oral, y que la misma fue incorporada por su lectura, este Tribunal observa que la misma, contiene un relato supuestamente hecho por uno de los ciudadanos involucrados en los hechos, CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, quien al parecer envía esta carta al Fiscal Cuarto que para ese momento llevaba la investigaciones de los hechos, explicando y exonerando al acusado de autos HAROLD GUZMAN, e incluso a el mismo, ... aunado a la lectura de dicha carta este tribunal considera inverosimil, que una persona con la peligrosidad que se evidencio de las acciones ejercidas , escriba una carta de tal naturaleza para exculparse a si mismo y a otro de los hechos , en todo caso debioo acudir al tribunal y declarar bajo confesión ... dejando ver falta de seriedad, ... aunado al 'hecho que no es posible corroborar la veracidad de tal escrito en cuanto a su firma y huellas ... " aqui no se viola ningún principio, y menos el de presunción de inocencia, lo que quedo establecido es que no podía ser tomado como prueba, ese escrito porque no podía corroborarse quien lo escribió y verificar su firma, por lo que no podía darle el valor probatorio que quería la defensa. Cuarto Motivo: Violación de la ley por inobservancia de los requisitos del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez que la defensa Realizo Preguntas al acusado cuando la realidad es que esta defensa no hizo preguntas. Efectivamente fue el Ministerio Publico quien le pregunto al acusado, y existe un error de forma al haber establecido que fue la defensa, pero claramente se evidencia que lo expuesto en esas preguntas es el contenido correcto de 'lo ocurrido en sala, y no es objetado por la recurrente, de modo que no existe ninguna inobservancia de la alegada por la defensa, porque el contenido los supuestos de hechos narrados en ese contexto de la declaración del acusado son exactos y correctos, de manera que no se configura el vicio a legado por la defensa y no viola ninguno derecho del acusado. Tampoco incumple con lo previsto en el articulo 346 del Codigo Organico Procesal Penal. Quinto motivo: falta de inexactitud en la sentencia ya que el acta de experticia de trayectoria balística que suscribió la funcionaria Keila Casanova, fue ofrecida como medio de prueba pero no fue leida en juicio ni debidamente ratificada por la experta. Ante te este argumento considera esta representación fiscal que si bien es cierto, que la sentencia menciona que fue incorporada la prueba de trayectoria balística por su lectura no es menos cierto que se deja constancia que esta representación fiscal y el tribunal prescindieron de varios Órganos de pruebas entre los cuales esta la deposición de la funcionaria Keila Casanova quien practico esa experticia. Por otro lado ese medio de prueba no lo valora el tribunal para establecer la responsabilidad del acusado, no se fundamenta en el par decidir La Defensora en su pretensión como parte in fine de su escrito recursivo solicita que el mismo sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene un nuevo juicio. CAPITULO II DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Representación Fiscal, Finalmente considera que la decisión de la jueza CUARTO en función de Juicio, estuvo ajustada a derecho, y Motivada, la ciudadana jueza, después de haber oído todas las deposiciones realizadas por los órganos de pruebas, que concurrieron al juicio oral, basado en el principio de inmediación y contradicción expone las razones de hecho y derecho que considera probados en el debate y que fundamentan su decisión, debiendo concatenarlos entre si para establecer los hechos, determinar el delito investigado y la culpabilidad del acusado, para luego darle su valor probatorio, en este sentido " ... es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal .. " (exp RC-12307 17/05/2013 SALA PENAL ), observando lo fundamentos de la sentencia, emerge un razonamiento jurídico hilado y congruente, ya que la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso-o de los hechos a la ley, a través de la subsunción, de hecho en la norma y que lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes y no solo a ellas que efectivamente se ha seguido el proceso, ((A. Nieto, El Arbitro Judicial P.139, editorial Ariel, 2000), en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo, es evidente que la jueza a-quo cumplió con lo antes argumentado, ya que a todas luces se aprecia que analizo todos los medios de pruebas y hace mención de ello en la decisión llegando a la convicción sin apartarse del razonamiento jurídico, que la conllevo a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL, quien debe cumplir la pena de 30 años de prisión, pretende la recurrente que la juzgadora obvie el testimonio de la ciudadana DRUCILA SERRANO quien fue la persona que recibe las llamadas para solicitar el rescate por la liberación de su hijo hoy occiso NELSIDY LENIN CAFAÑA SERRANO, y quien entrega el dinero y manifiesta haber visto al acusado en el lugar donde entrego el dinero con dos personas más frente a un vehículo Corsa rojo, que le dieron como referencia para llegar al punto donde tenia que entregar el dinero y que fue en la Audiencia preliminar que lo volvió a ver y vino a la mente, su recuerdo de haberlo visto en el estacionamiento la viña, lugar donde fue ha entregar la cantidad de dinero que le pidieron para liberar a su hijo, además este testigo en el juicio realizo señalamiento directo al acusado y el testimonio de la ciudadana se corresponde con lo establecido a través del análisis de la telefonía celular, donde de acuerdo al testimonio de los funcionarios JHONNY PALACIOS, FRANKLlN VILLASANA, se estableció que el acusado portaba el teléfono de la ~ctima al momento de ser detenido y que lo estaba usando desde el dia 16 de enero a las 11 :23 pm, y que la línea telefónica perteneciente a este ciudadano signada con el No 0424-9659346, tenia dentro de sus contactos los dos teléfonos investigados y que fueron utilizados para comunicarse con la madre de la victima, incorporándole la tarjeta sim del la linea de la victima , para pedirle el rescate a su progenitora, y en fecha anterior a los hechos 03/01/2013 y luego el dia 18/01/2013 fecha en la que se presume con la deposición el Médico Forense Dr. RAMON URBANEJA, se le dio muerte a la victima a manos de sus captores, reflejando el acusado estas comunicaciones con su numero telefónico 0424- 9659346, el cual para ese momento ya funcionaba con el equipo de la victima arriba identificado, y que le fue incautado para el momento de su detención el día lunes 21 de enero del año 2013. A juicio de quien aquí expone considera que la pretensión de la defensa esta fuera de todo contexto, por cuanto pareciese que no se paseo por los argumentos de la jueza, que a toda luces emergen la motivación de la decisión, si no que el mismo se limito solo a argumentar la Falta según el jurista de Motivación, e inobservancia del articulo 346, obviando el trabajo de análisis, apreciación, concatenación y valoración de los medios de pruebas realizados por la A quo, y que inclusive en la decisión se deja ver claramente el valor probatorio que se le dio a los medios de prueba, que al concatenarse entre si, demostraron la culpabilidad del ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN ... asimismo traigo a colación extracto Maximario Penal Jurisprudencia: Motivación en la doctrina especializada (A. Nieto, El Arbitro Judicial P.139, editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que " ...Ia sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso- o de los hechos a la ley - a través de la subsanación y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. CAPITULO III PETITORIO En base a las argumentaciones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita con el debido respeto a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, admitan el presente escrito Recursivo, En definitiva y en virtud de todo lo expuesto solicito que el Recurso presentado por la defensa del acusado en la presente causa, SE DECLARE SIN LUGAR, no se admita la prueba testimonial promovida por la defensa en virtud que esta honorable corte de apelaciones no conoce de los hechos sino del derecho, tal como lo establece el Maximo Tribunal de la Republica "En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal."(exp RC-12307 17/05/2013-SALA PENAL ). en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN DE FECHA 23-03-2015, DECRETADA POR EL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE JUICIO, MEDIANTE LA CUAL SENTENCIO A (30) AÑOS DE PRISIÓN AL ACUSADO POR EL DELITO DE SECUESTRO CON ,MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS Para fundamentar el mérito del presente Escrito de Contestación, promuevo El Recurso interpuesto por la Abg. DONELSI MONTERO, asimismo el texto integro Publicado en fecha 23/03/2015, emitida por el Tribunal cuarto Penal en Función de JUICIO mediante la cual decreto sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes señalados, promuevo los registros de llamadas que constan en las actuaciones fueron admitidos en la Audiencia preliminar de los teléfonos investigados…”
- IV -
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha dieciocho (18) de julio del 2016, se constituyó esta Corte de Apelaciones, con la finalidad de celebrar la Audiencia Oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente Asunto en Apelación, del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74), desprendiéndose lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. DONELSI COROMOTO MONTERO PÉREZ, en su condición de Defensora Privada, contra sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2015, presidida por la Abg. Bárbara Lucero Sain, sentencia suscrita y publicada el lunes 23 de Marzo de 2015, en el proceso ventilado en el Asunto NJO01-P-2014-000018, mediante la cual se declaró culpable al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMÁN CEDIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 27.195.372, y se condenó a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de COAUTOR DEL DELITO DE SECUETRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR CON FINES DELICTIVOS, previsto en el Artículo 460, parágrafo segundo en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano NELSIDY LEÓN CAFAÑA SERRANO (Occiso). Se constituye la Corte Accidental Nro. 03 de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ (Presidente de Sala), ABG. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO (Ponente); y ABG. ANA ALEN GUATARAMA (Integrante); acompañados por la Secretaria de Sala Abg. YNDRA REQUENA SALAS, quien a los fines de dar inicio al acto, procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Defensa Privada ABG. LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, así mismo, se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. SILIS MARÍA TINEO. Así mismo, se encuentra presente la victima indirecta, ciudadana DRUCILA ISABEL SERRANO GONZÁLEZ. Igualmente, se encuentran presentes los funcionarios Jhonny Jesús Palacios y Franklin José Villasana Moreno, en calidad de testigos promovidos por la defensa privada. Se deja constancia que se encuentra presente el acusado de autos HAROLD ERNESTO GUZMÁN, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Monagas. En este estado se inicia el Acto, el Juez Presidente le cede la palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abg. Luís José López, el cual expone: “Si bien como lo manifesté en la anterior audiencia, no fui yo el que presentó este Recurso, no obstante, me hago solidario, el recurso se compuso de 5 puntos o denuncias, en contra de la sentencias admitidas por el Tribunal de Juicio, como punto de previo, la Juez de Juicio no admitió la designación de una nueva abogada, la defensa interpuso como motivo de apelación que se violó la ley en el artículo 346 del COPP, y para ello señaló la defensa que la motivación de la Juez dejó de considerar o desestimó que una parte de su sentencia, y dejo de consuiderar a esa firma de deposiciones, donde los mismos señalaban que durante el recorrido técnico realizados por los otros acusados, con el teléfono de la víctima indirecta madre del hoy occiso, y que en ningún momento lo ubicó con mi patrocinado y que lo compró a un vecino y dos días después lo activó, tan es así, que los mismos funcionarios admiten que fue a raíz del dicho de los funcionarios que fue el autor de los hechos y que fue suspuestamente el que le dio muerte a la persona que tenía secuestrada, y que señaló de que forma compró el teléfono, hasta tiene un cheque, y fue quien colaboró señalando quien fue que le vendió el teléfono, los funcionarios señalaron que de acuerdo a ese análisis mi patrocinado no estuvo en los hechos, denuncia la defensa, que el ciudadano Villasana a preguntas directas de la jueza insistió a lo que yo estoy aquí señalando, dice la Jueza que eso se le hace inverosímil, una carta que guardaba relación con el dicho de los funcionarios, que era inverosímil ya que los funcionarios ni siquiera allanaron la casa de mi patrocinado y que descartaron la participación de mi patrocinado, que para ellos, él solo compró el teléfono, donde lo declara no culpable, esa circunstancia a la ciudadana Jueza le pareció inverosímil. En segundo lugar, la defensa alegó que la recurrida adolecia de inmotivación, en base a que lo contrario que debe ser una sentencia, que no requiere de mucho tecnicismo, la jueza dejó de resolver, con qué medios de pruebas quedó demostrado en el juicio esa asociación, con qué medios, qué testigos llegaron a relacionar a Harold Guzmán con los hechos, en contraposición a lo que sostuvieron los funcionarios en sala, descantando la participación de Harold Guzman en los hechos, dice la ciudadana Jueza en la sentencia, que a ella le surge la suposición porque se activó el teléfono a las 2 de la mañana y que él efectúo 2 llamadas, y que ese encendido telefónico es un indicio para relacionarlo con los hechos, yo creo que por lo que la sentencia 1248 de la Sala es clara cuando dice del vaciado telefónico, para la jueza es una prueba de que estaba relacionado, solamente son indicios y que no acreditan de modo alguno que la persona que realizó esa llamada no está relacionada, qué se habló? No como juez, que digas que Yo presumo, la jueza dice algo que evidentemente se denota incongruencia, dice que no es posible establecer que el acusado fue el que se realizó la muerte a la víctima. La victima indirecta declaró en sala y así lo admitió en sala, que a ella se le había pasado decir que ella vio un corsa rojo parado afuera y que además que ese señor está allí que estaban estaba allí parado, y usted sabe que dijo la ciudadana Jueza que el no apreció en el periódico, a las pruebas me remito, durante ese año, las víctima tuvo acceso en las actas, y se evidencia que a mi patrocinado lo detuvieron en un vehículo corsa rojo. Un año después lo dice, hizo un bosquejo referido a otra persona y a él lo identificó de inmediato, eso le bastó a la ciudadana jueza a condenar a más de treinta (30) años de prisión, su esposa e hijos se fueron de venezuela, contador público, entonces me pregunto, fueron esas dos circunstancias que no evidencian certeza alguna y el otro que un año después la victima dice: sí, yo lo reconozco, y el rostro del señor Por qué apareció en todos los períodicos, debe estar claros para imponer una pena que ponga en peligro su vida, en razón de ello, pedimos que la sentencia apelada sea anulada y se aperture un nuevo juicio oral con un tribunal distinto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. Silis María Tineo, la cual expuso: “Esta representación fiscal, quiero hacer mención que el ciudadano defensor hace mención en 5 puntos y solo expuso 2. el primer motivo es violación de la ley, pretende la defensa establecer que el Tribunal tomó algunos argumentos para adecuar una sentencia condenatoria, lo que dejaron claro estos funcionarios es que el día 4 se hizo la negociación y el día 5 la entrega del dinero, sin embargo, el teléfono de la victima le es incorporado un chip de la victima, se deja claro que el día 18 de enero, que se comunica con el teléfono del ciudadano que no correspondía a persona alguna, eran falsos, de acuerdo al informe anatomopatólogo, es el día que le dan muerte a la victima es el día que hacen las llamadas a la victima indirecta, lo que los funcionarios dejaron claro fue que el teléfono del acusado no hace el recorrido que hacen las llamadas. En segundo motivo, habla de inmotivación, en este sólo toma lo que dice la jueza en lo que respecta al delito de asociación para delinquir, el juez hizo lo que se debió hacer, primero analizar, concatenar, entre otras cosas las circunstancias que hace la condenatoria, la sra. Drucila es que se percata del acusado, en el recorrido que ella hace, señala que vio un corsa rojo, cuando entrega el dinero esta fuera del estacionamiento y entrega el dinero por encima de la cerca de ciclón, y ve al acusado dentro del estacionamiento, pero la señora no es el sala de juicio y lo manifestó en audiencia preliminar, por eso en el momento era para decirlo en la audiencia oral y público, aparte de eso, el vehículo corsa rojo, es el vehículo donde lo detienen y se le incauta el teléfono de la victima, y que es el incautado al ciudadano, hay además las llamadas telefónicas, hay un elemento importante, él señaló que casi no conocía a este ciudadano, y dentro de sus contactos estaban los 2 números que le pertenecían a este ciudadano, la pena que se le impone al ciudadano no es por los delitos, es porque hubo muerte en cautiverio y el código es claro cuando dice que se debe aplicar la pena máxima. Como tercer motivo señalaron que había violación por inobservancia, y promovieron una carta, y se exonera a los dos de responsabilidad en ese escrito, es un escrito que está firmado, no hubo forma de corroborar, y por ello no le da el valor probatorio que en este caso pretendió la defensa, ciertamente, fue la fiscalía la que realizó esas preguntas, lo expuesto por el tribunal fue lo que manifestó el testigo en ese momento. El 5 motivo señala que hay una inexactitud, no se le dio lectura a la experticia de recorrido de bala, porque la funcionaria no participó, de manera que con esos 5 argumentos la defensa solicita que sea anulada la sentencia, y a criterio de esta representación fiscal se debe confirmar la sentencia, la que es el juez de juicio el que ha escuchado las pruebas, y para el Ministerio Público es de difícil investigación ya que no hubo testigo presencial, ya que la victima indirecta es la que señala haber visto al acusado, basado en esas circunstancia, que el ciudadano utilizada el teléfono porque lo había comprado, que tuvo comunicación con los teléfonos contaminados, ocurre la muerte del ciudadano victima, por estas circunstancias solicito que se declare sin lugar la solicitud de la defensa y se mantenga y se ratifique la decisión por parte del Tribunal Cuarto de Juicio. Es todo.”. A continuación, se le cede la palabra a la Defensa para que ejerza su Derecho a réplica, el cual expone: “El ministerio Público dice que no es cierto que Jhonny Palacios haya señalado que mi patrocinado haya participado en el hecho, donde se aprecia que fue preciso al indicar no realizó el recorrido de la víctima y que mantuvo comunicación con la línea de carlos, cuando dice que se no fue ubicado y que no mantuvo ninguna comunicación con Harold, y si expresamente uno de ellos, descartaron la participación de Harold en los hechos, a preguntas del Ministerio Publico, a solicitarle la información del teléfono y él dijo que sí, que se lo había vendido a su vecino. Y en cuanto al dicho de la víctima y que menciona a mi patrocinado en Audiencia Preliminar un año después y dice: Sí, yo la reconozco, no se hizo la rueda de reconocimiento? Porque eso estuvo en intenet. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra a la Vindicta Pública para que ejerza su derecho a contrarréplica, la cual expone: “No voy a ejercer su derecho a contrarréplica”. Posteriormente, toma la palabra el Juez Presidente, en razón el derecho a la Defensa, esta Corte de Apelaciones Accidental admitió estas pruebas, y que debían ser grabados todos los juicios, por ello, reitero el motivo de la admisión de estos dos testigos, sólo podrán preguntar sólo al punto de impugnados, de loo contrario voy a declarar la pregunta impertinente y se dejará constancia en Acta, con el respecto que se merecen las partes. Se le cede la palabras a las jueces superiores si van a realizar preguntas a las partes, dejándose constancia que los jueces no realizaron preguntas. Se hace pasar al funcionario Jhonny Palacios, titular de la cédula de identidad Nro. 10.300, tiene conocimiento por qué fue convocado? No, con exactitud doctor. Toma la palabra el Recurrente Abg. Luís José López, funcionario Jhonny Palacios Pérez, usted participó como investigador en el secuestro con muerte en cautiverio de una persona que persona que tenia el nombre de Cafaña Nelsidy? Cafaña si me recuerdo. De ese recordatorio, usted recuerda haberse manifestado el Tribunal de Juicio no se determinó su presencia en el trayecto de los número que utilizado por Harold Guzmán no hizo el recorrido, con los demás teléfonos? Si bien recuerdo la persona presente tenía posesión del teléfono, fueron parte de mis posesiones, si en el momento hice la acotación de eso, no lo visualice en el recorrido, al momento haría esas diligencia para ser más puntual en eso. No más preguntas. Seguidamente, tomo la palabra el Juez Presidente, si las condiciones están dadas, las que manifesté al principio, en todo caso, tiene el derecho a interrogar al testigo la representación fiscal. Podría usted explicar a la Corte, por qué usted requeriría las actas que usted realizó? Por la misma situación que es un procedimiento de data y además es numérico, son diligencias que se encuentran en la base de servidores. De la deposición que dijo la secretaría, usted recuerda donde hizo la inspección? No, no lo recuerdo. Usted participó en la aprehensión de alguna de las personas que participaron? Si, del señor que se encuentra presente en sala. Recuerda usted haber manifestado que descartaba la participación del acusado en este caso? De utilizar la palabra de haber descartado, no. Se le cede la palabra a los Jueces Superiores a realizar preguntas, dejándose constancia que los jueces no realizaron preguntas. Se hace pasar al funcionario Franklin José Villasana Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. 10.927.824, tiene usted conocimiento a qué fue convocado a este audiencia? Si, a una persona llamada Harold. Usted recuerda cuando intervino en ese juicio? Sí. Fui citado como experto analista, practicamos detención, del caso si. Se le cede la palabra a la Defensa, funcionario Villasana usted acudió a una Audiencia Oral y pública, usted señaló que de acuerdo a la información de telefonía, no correspondía a la del ciudadano Harold? No recuerdo. Qué usted se refiere a la ruta de negociación? La ruta que lleva la persona que va en movimiento, que se llama triangulación geográfica y triangulación telefónica. A preguntas de la Jueza, en relación a la negociación usted apreció un vehículo rojo, en que momento usted se dio cuenta que el ciudadano Harold se desplazaba en un vehículo rojo? No recuerdo lo que dije en ese mometo. Usted determinó que allí participaba un vehículo rojo? No recuerdo, he tenido como 200 investigaciones similares a nivel nacional. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal. Funcionario Villasana, recuerda usted que usted haya manifestado que descartaba la participación del ciudadano Harodl Ernesto? Si, se encuentra involucrado un número, no podemos utilizar esa palabra de descartar. Se le cede la palabra a los Jueces de la Corte, dejándose constancia que los jueces superiores no realizaron preguntas al testigo. Toma la palabra el Juez Superior y le cede la palabra a la victima indirecta: Ratifico lo que expuse en el momento de la Audiencia Preliminar, y el día 15 de enero, ese hombre que está allí frente al corsa rojo que me dieron de indicativo donde iba a entregar el dinero, donde dije ese día que yo entregue el dinero pensando que me iban a entregar a mi hijo, estaban tres hombres, entre esos él. Por la parte del ciclón le entregue el dinero, me hicieron caminar por ese estacionamiento, estaba de espalda a la cerca de ciclón, entréguemelo, a su hijo se lo vamos a entregar al aeropuerto, váyase que él va a llegar a su casa, nunca volví a ver a mi hijo. Se le cede la palabra a los jueces superiores, dejándose constancia que no realizaron preguntas. Acto seguido, el Juez Presidente, pasa a imponer al acusado del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado HAROLD ERNESTO GUZMÁN CEDIEL “SÍ DESEO DECLARAR. Buenos días, le doy las gracias a todos y a Dios, por darme la oportunidad de estar hoy aquí, me he venido defendiendo, pero ante todo quiero hablarles conforme a lo que he logrado hacer, las cosas pasan porque Dios lo permite, ante todo la palabra dice que el testigo falso, en este momento aparte de las acusaciones y ciertas incongruencias, yo quiero declararle durante 43 audiencias he asistido para que me sentencien tan irrisoria, los motivos sólo Dios los sabe, quiero es defenderme, la palabra dice que por la verdad te hará libre, desde el principio señale a la persona que me había vendido el teléfono, por lo tanto una persona de ese calibre de maldad, yo me he caracterizado que he trabajado toda la vida, en mi vida. Solo esos funcionarios se dieron cuenta que yo era inocente, este es el motivo por el cual he pasado, sean quien sea, con tal que alguien pague, esas personas fueron señaladas, por lo tanto, si quieren ver las cosas desde el punto de visto, nunca abandoné mi personalidad, he sido herido 2 veces en ese lugar, tuve que ver las personas que mataron a ese señor, nunca han ido a juicio, en lenguaje mundano, aquí paga el más bruto, como esas personas eran criminales pagaron un traslado para irse a otras cárceles, estoy aquí 3 años después, con una condena irrisoria, condenado a perder mi vida, esas personas que a mi me detuvieron, fue cuando llevaba a mis hijos menores de edad, en el momento en que los llevaba al colegio, yo creo todavía en la justicia venezolana, de que son cosas ilógicas, nunca se puso en dudas, sin que se sostuviera esa versión, de resto todo fue conveniencia. Hoy quiero darles la oportunidad a ustedes, yo sigo creyendo en la justicia venezolana, así como yo, simplemente llenando un expediente, quiero exponerlo delante de ustedes, confío en la justicia venezolana y en la de Dios, ella recibirá esa paz que necesita, que logro hay si, si estamos juzgando a inocente y los culpables en la calle, puedan a simple vista, que se me cumplan las garantías, sólo quiero pedirle a ustedes la oportunidad, que queden en sus manos, que sepan que fue un inocente que se murió y uno que esta hoy acusado. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a los jueces superiores, tomando la palabra el Juez Superior José Frontado, con respecto al recurso, tú señalas en el interior del reclusorío a los que cometieron los actos, qué hiciste tú cuando te enteraste de esa situación? Respondiendo el acusado: Allí si tú dices algo en contra de alguien, te mueres, estas en un sitio en que tu vida es inestable, es acerca de la carta que supuestamente no se puede comprobar, es un títere el director que firmó, la persona que me entregó el teléfono, tuvo que aclararle a los talibanes porque si no me matan, por lo tanto le especificó que no tenia conocimiento de lo que estaba pasando, y por ello me dejaron vivir, si tú mencionas te van a matar, es la respuesta impotente. Según lo que tú señalas, tú te diste una oportunidad viste la posibilidad de salir inocente? Respondiendo: Yo si me tomé el abuso, de estar delante de la vice ministro, yo estuve en una oportunidad y le dije que estaban involucrado en ese delito estaban allí, si yo no cuento con la representante del poder penitenciario, tenia que seguir conservando mi vida, la abogada del tal cocosette, como me relacionan, él me dijo que yo a ti no te conozco. Es muy difícil de que yo, en mi potestad como acusado lo que pudo decir. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha. Se terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 01:12 p.m…” (Negrillas y subrayados del acta original).
- IV -
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En atención a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto. A tal efecto, apreciamos los argumentos impugnativos que invoca la recurrente, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO: Arguye la apelante, que en la Audiencia celebrada en fecha 18/11/2014, el acusado Harold Guzmán solicitó al Tribunal A Quo asociar a su defensa a la Abogada Daniella Pereira, por lo que procedió a manifestar la Juzgadora ante todos los presentes tener un vínculo de amistad con la referida abogada, lo cual le impediría continuar conociendo del caso. En ese momento, la A Quo se comunicó vía telefónica con la prenombrada abogada, a quien le consultó si estaba dispuesta a aceptar dicho nombramiento y –según la denunciante- la respuesta fue positiva pues la Abogada Daniella Pereira le habría manifestado a la Jueza que debía inhibirse. No obstante, tal pronunciamiento nunca se produjo y al momento de asentar tal incidencia en el Acta del Debate y en la Sentencia, la A Quo no explanó las causales que justificaron que no se le respetara el derecho al imputado de marras de designar el Defensor de su elección. Por lo que, la Decisión de la A Quo sería arbitraria, dado que se habría vulnerando al acusado de marras el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso por falta de aplicación de las garantías y principios procesales contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Marga.
PRIMER MOTIVO: Denuncia la accionante, la Violación de la Ley por inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la inexactitud y falsedad de lo explanado por la Jueza A Quo en su Sentencia, en relación a lo dicho por los funcionarios policiales JHONNY PALACIOS y FRANKLlN VILLASANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, durante la sesión celebrada de fecha 04/12/2014. En primer lugar, la Juzgadora refiere de la deposición de ambos funcionarios, lo siguiente:
"...Ambos funcionarios dejaron establecido con sus deposiciones que el acusado HAROLD ERNESTO GUZMAN, tenía estos números en sus contactos, y que si bien manifestaron, y es cierto según los reportes telefónicos, que el acusado no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero, ni entre los números investigados durante esos días, no es menos cierto que días anteriores a' los hechos, específicamente, para la fecha 3 de enero, mantuvo contacto con el número 0414-8674370 y para el dia 18 de enero de ese año logro comunicación con el otro número investigado 0424-9702863,cuando aún estaba cautivo el ciudadano NELSIDY CAFAÑA, siendo este el día aproximado se estima falleció el mismo en manos de sus captores..." (Subrayado y negrillas de la recurrente, relacionado al Folio 284 de la Sentencia impugnada).
De lo transcrito por la A Quo, la Defensa observó una diferencia que existió entre lo dicho por los funcionarios y lo registrado en la Sentencia, al verificar en lo asentado en el Acta del Debate y en el texto íntegro de la Sentencia, que ninguno de los funcionarios nombro la fecha 18 de enero. Prueba de ello son, las deposiciones registradas en el Acta del Debate (folios 206 al 207) referente al funcionario JHONNY PALACIOS; y, en cuanto al testimonio del funcionario FRANKLIN VILLASANA (folios 211 al 214). Así como, lo contenido en la Sentencia en los folios 252 al 255, en relación a la deposición del funcionario JHONNY PALACIOS y en los folios 256 al 261, de lo dicho por el funcionario FRANKLIN VILLASANA. Por cuanto, en ninguno de estos folios se registró alguna mención de parte de los funcionarios llamadas realizadas el día 18 de enero, salvo en una afirmación dada por la Jueza A Quo en su fallo, la cual quedo inserto en el folio 284 antes citado.
En segundo lugar, señaló la apelante que le llamó la atención en relación a lo dicho por el funcionario Franklin Villasana, durante su comparecencia ante el Tribunal A Quo, en la Audiencia de data 04/12/2014, al indicar que de acuerdo con la información aportada por la telefonía, el acusado de marras no cumplía con la ruta de negociación, aportando datos valiosos, mediante los cuales según el funcionario descarta la participación del imputado en el hecho punible. No obstante, lo asentado por la Jueza A Quo en su fallo, exactamente en el folio 261, correspondiente a la Fase Intermedia del asunto penal, se limitó a lo siguiente:
A preguntas formuladas por el tribunal, contesto: "¿cómo pudo determinar que el ciudadano Harold Guzmán no participo en el recorrido de los números investigados? Porque la información aportada por el ciudadano HAROLD en relación al recorrido de la víctima no son los mismos ¿usted pudo verificar la información aportada? El menciono que trabajaba en unas oficinas del Centro Comercial Petroriente, no recuerdo bien, allí el radio de acción corresponde a la antena de COCACOLA,.. el teléfono que tenía antes era un BLACKBERRY, el mismo se ubicó entre PLAZA GUAICA y COCACOLA. Ahora bien, de acuerdo con los registros tomados por esta defensa y de manera textual, citamos lo preguntado por la ciudadana Juez ABG. BÁRBARA LUCERO y lo respondido por el funcionario FRANKLIN VILLASANA en esa oportunidad: "ABG. BÁRBARA LUCERO- ¿Por qué ustedes pensaron que no era necesario hacer un allanamiento en la casa de Harold? FRANKLlN VILLASANA- Por la información aportada y el recorrido gráfico que hizo él y que hicieron los delincuentes y que hizo la víctima, no hubo coincidencia de tiempo, espacio, recorrido. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Por qué la información aportada por Harold en relación al recorrido que hiciera la víctima? FRANKLIN VILLASANA - Son diferentes, no eran iguales. ( ... ) ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Cómo era la actitud del ciudadano Harold cuando le estaba dando esa información? FRANKLIN VILLASANA - Normal, colaborando. Cuando él nos daba la información nosotros comprobamos que lo que él aportaba era verdad, era cierto. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Sobre ese recorrido que según usted no coincide el de la víctima y el de él, recuerda cuál fue el recorrido del ciudadano Harold, qué hizo esos días? FRANKLlN VJLLASANA - Él estuvo en dos posiciones geográficas ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Las recuerda? FRANKLIN VILLASANA - Una fue Plaza Guaica en horas de la mañana con un movimiento. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Cuándo? FRANKLIN VILLASANA - Eso fue el día 16, no perdón el 15, el 15, Presento un movimiento inicial, que es cuando recibe llamadas, recibe mensajería de texto o prende el teléfono que es cuando la repetidora manda la información y es captada la radiobase, o sea, el lugar donde está. ( ... ) ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Y para el día 14? Pero el día catorce también tiene dos antenas que es Plaza Guaica y Coca Cola, que es el movimiento de trabajo. Al solicitarle la información de dónde trabaja, la persona laboraba en una oficina en, no recuerdo bien, al lado del Monagas Plaza, el centro comercial Petroriente, creo que laboraba allí. Allí ese radio de acción que capta la repetidora son los movimientos que tiene esa persona en ese momento. Por eso es que se descarta de una vez su participación dentro de la información que aporta la telefonía. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Qué vehículo tenía el ciudadano Harold cuando lo detuvieron? FRANKLlN VILLASANA - Un corsa, un corsa color rojo o vino tinto. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Tuvieron ustedes como investigadores si este vehículo tuvo alguna participación dentro del recorrido de la víctima o en relación a eso? FRANKLIN VILLASANA - No tuve conocimiento de eso. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Usted estuvo como investigador sólo para la parte de la telefonía o realizó aparte de las detenciones otras investigaciones? FRANKLIN VILLASANA - Como era jefe de la Brigada, mi trabajo era realizar la investigación y el análisis telefónico. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿Y en esa investigación no tuvo entonces conocimiento con relación a la actividad de un corsa de color rojo en relación a los movimientos de la víctima o en su secuestro, o en relación a la madre cuando le pidieron el dinero? FRANKLIN VILLASANA - No recuerdo pero sí como que leí en una oportunidad que la víctima se desplazaba en un vehículo rojo, o se desplazó para el pago ... ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿La víctima se desplazaba? FRANKLIN VILLASANA - En un vehículo rojo, la víctima no, perdón, la progenitora. ABG. BÁRBARA LUCERO - ¿La progenitora se desplazaba en un vehículo rojo? FRANKLIN VILLASANA - En un vehículo rojo pero no recuerdo la marca." (Negrillas de la recurrente).
Concluyó la Defensa que, al comparar el contenido de lo explanado por la Jueza en la Sentencia y lo depuesto en el Juicio Oral y Público, por el funcionario Franklin Villasana, se apreció a simple vista diferencias que pudieron cambiar la interpretación que de las mismas se hicieron. En primer lugar, el funcionario detalló por qué según su criterio, el acusado de marras no sólo no cumplió con la ruta de negociación; sino que además, descartó su participación en el hecho punible bajo estudio. Y en segundo lugar, a preguntas de la propia Jueza A Quo el funcionario dejo evidentes dudas en torno a la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) que más adelante, fue utilizada como elemento de convicción para declarar culpable a su defendido. Es por ello, que denuncia la apelante la omisión en que habría incurrido el Tribunal A Quo, al no explanar con exactitud y estricto apego a la verdad lo dicho por el precitado funcionario, lo cual a todas luces causó un gravamen a su patrocinado, al haberle infringido los principios al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Finalmente, la Defensa trae a su consideración lo que ha referido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a los requisitos para Motivar la Sentencia, detallando lo siguiente:
"…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico- procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos" (sentencias 1120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio. Sala Constitucional). (Subrayado y negrillas de la recurrente).
SEGUNDO MOTIVO: De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia la apelante, la Falta de Motivación y Violación por Inobservancia en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, la Sentencia impugnada no expone el análisis jurídico a través del cual la Jueza A Quo concluyó sobre la responsabilidad del imputado Harold Guzmán en los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación con Fines Delictivos, debiendo realizar un análisis por separado de cada tipo penal mencionando los medios de prueba que le dieron sustento a la responsabilidad del acusado de marras en los hechos acontecidos.
Al respecto, indicó la recurrente que, la A Quo en su fallo sólo se habría limitado a exponer en relación al delito de Asociación con Fines Delictivos, lo siguiente:
"...de igual manera, se adecua la conducta del acusado en la norma relacionada con la comisión del delito de asociación para delinquir, toda vez que se estableció, que el acusado se asoció con más de dos personas para planificar y cometer el delito principal como lo es el secuestro, siendo esta conducta tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera: 'Artículo 37: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada seta penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" (...)”.
A pesar de lo antes citado, extraído en la Sentencia (folio 289), para la Defensa quedaron abiertas varias interrogantes derivadas de la omisión de la Juzgadora, al no sustentar los motivos por los cuales condenó a su patrocinado: -se pregunta- ¿Cómo se estableció la asociación? ¿Con qué medios de prueba quedó demostrado en este juicio? ¿Quiénes, cuándo y dónde elaboraron el supuesto plan para secuestrar? ¿Qué testigo así lo confirma? ¿Qué expertos lo corroboran? ¿Cuáles investigadores han aseverado tal hipótesis que nace de la mente de la Juzgadora?.
Continuó alegando la apelante que, la Juzgadora en su fallo (folios 286 y 287), explanó lo siguiente:
" ... Es por esa incongruencia, que la declaración del funcionario FRANKLlN VILLASANA, en cuanto a su labor para verificar la información aportada por el acusado en relación a su participación en los hechos denunciados, es insuficiente para este Tribunal, pues ¿Cómo se puede fundamentar en un caso tan delicado como este, la veracidad de los dichos de una persona a quien le consiguen el teléfono de una víctima de secuestro fallecida, con el solo dicho de este? Eso es inverosímil, por no decir otra cosa, mucho más, cuando de los reportes de teléfono también aparecen como contactos del acusado los teléfonos involucrados en el secuestro, mínimo han debido hacer un allanamiento en su casa, para verificar o descartar su participación) su coartada…”
Igualmente, indicó la Jueza A Quo en su Sentencia (folios 284 y 285), lo siguiente:
"Tantas coincidencias, solo reflejan indicios claros de que el acusado, no solo conocía a los plagiarios, si no que participo en el secuestro y que la declaración de la testigo, víctima indirecta, resulta cierta en tanto se corrobora con la conexión del acusado y los captores de su NELSIDY CAFAÑA, quien por cierto, conocía a los mismos... "
De tales argumentos dados por la Sentenciadora, surgió la siguiente interrogante por parte de la Defensa, ¿Infiere la Jueza A Quo que, solo porque su representado tenía en su lista de contactos los números telefónicos del ciudadano CARLOS, esto es motivo suficiente para sentenciar que se asoció con fines delictivos? En este sentido, es oportuno para la apelante recordar que en Sentencia Nº 242, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha 16/08/2013, se estableció lo siguiente:
" ...En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los del delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos" (Subrayado y negrillas de la apelante).
Asimismo, agregó la recurrente que la figura de la Asociación para Delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, es decir, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito. Significa entonces, que el tipo penal de Asociación para Delinquir, es un delito cuya ejecución se prolonga en el tiempo, incluso antes de la comisión del delito por el que se diera la asociación, tiempo en el cual se supone ha existido un proceso de planificación.
Continuó alegando la Defensa, que la asociación presupone así una conexión entre sus miembros, de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman la causa por la cual se condena a su representado, no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación que tiene operando la supuesta organización delictiva en la que se pretende involucrar al imputado Harold Guzmán. Tampoco, se hace mención de los medios probatorios que evidencian la existencia de un plan previo o si quiera reuniones o encuentros en los que se concrete la supuesta asociación para delinquir, mucho menos antecedentes o casos que puedan atribuirse a la organización criminal que la juzgadora dice está integrada por el acusado de marras en este caso. En consecuencia se aprecia que en autos no cursan fundados elementos de convicción para emitir una sentencia por el delito de Asociación para Delinquir.
En segundo lugar, arguye la accionante la Falta de Motivación en la Sentencia, con respecto al delito de Secuestro, por cuanto el acusado de marras fue condenado a la pena máxima; en virtud que, la Juzgadora fundamentó su Decisión (folio 289), en los siguientes términos:
"En el caso que nos ocupa, no fue posible establecer si el acusado fue quien le causo la muere al secuestrado, mas sin embargo, si se estableció y quedo acreditada la participación de este en el secuestro, de allí pues que no se le está juzgando por HOMICIDIO, si no por secuestro, y como quiera que la muerte ocurrió durante el secuestro de la víctima, es por ello que se adecua el hecho al tipo penal antes descrito en la norma..."(Subrayado de la recurrente)
De lo analizado por la A Quo, la Defensa se hizo la siguiente pregunta: ¿cómo se estableció y quedó acreditada la participación de su representado en el Secuestro del hoy occiso Nelsidy Cafaña? Lo esperado, -a criterio de la apelante- era que esta interrogante quedara claramente respondida en una Decisión motivada, congruente y ajustada a derecho, pero en el presente caso, en el texto íntegro de la Sentencia no ocurrió así.
Al respecto, la Defensa refiere lo asentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia N° 153, de fecha 26/03/2013, aclarando las interpretaciones difusas sobre la Motivación de la Sentencia, estableciendo lo siguiente:
"...En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable" (Sentencias de la Sala Constitucional del TSJ: 4370 del 12 de diciembre de 2005,1120 del 10 de julio de 2008, y 933 del 9 de junio de 2011). (Subrayado y negrillas nuestras). "
TERCER MOTIVO: Denuncia la recurrente, Violación de la ley por Inobservancia de las Garantías Constitucionales referentes a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso contenidas en el artículo 49 Constitucional y los artículos 8, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal. Ello en relación, con la valoración de una carta promovida como prueba por la Defensa y admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Dicho documento, fue suscrito por la persona que le vendió el equipo celular propiedad de la víctima al acusado de marras dando fe por escrito de esa transacción, el cual es valorado por la Jueza A Quo, en la Sentencia (folio 288), de la siguiente manera:
"…aunado a la lectura de dicha carta, este Tribunal considera inverosímil, que una persona con la peligrosidad que se evidencio de las acciones ejercidas, escriba una carta de tal naturaleza, para exculparse a sí mismo o a otro de los hechos. en todo caso. debió acudir al Tribunal y declarar bajo confesión, si de verdad quería ayudar al acusado. In cual nunca realizo, dejando ver la falta de seriedad en sus dichos, aunado al hecho que no es posible corroborar la veracidad de tal escrito, en cuanto a la firma y huellas digitales que aparecen en el documento en cuestión"
A criterio de la apelante, es una irregularidad suponer culpable al autor de un supuesto ilícito penal, sin previo Juicio. Toda vez que, de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico este deberá ser tratado como inocente, hasta tanto el Estado demuestre su culpabilidad a través del respectivo Juicio. Por lo tanto, quedo claro para la Defensa que, al señalar la Juzgadora al autor de la carta como una persona de peligrosidad, habría incurrido en una violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido proceso, dado que la A Quo no fundamentó de dónde concluye ella la peligrosidad del suscriptor de la referida carta. Por tal razón, el Estado Venezolano a través del contenido de los artículos 24 y numeral 2 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, consagra los Principios y Garantías del In dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, pero en el caso bajo examen se evidenció que el Tribunal de Juicio inobservó la aplicación de tales principios al momento de sentenciar; con lo cual, -a consideración de la denunciante- se podría afirmar que la Sentencia impugnada adolecería de vicios en el proceso; los cuales no fueron convalidables.
CUARTO MOTIVO: Denuncia la apelante, la Violación de la Ley por Inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, la Jurisdiscente explanó en su Sentencia que, la Defensa realizó preguntas al acusado de marras después de su deposición en la sesión del Juicio en data 15/12/2014, cuando lo ajustado a la realidad es que la defensa no hizo preguntas al acusado Harold Guzmán. Tales preguntas las formuló la Vindicta Pública, lo que evidencia la Defensa inexactitud y contradicciones entre la Sentencia y lo explanado en el Acta del Debate, lo cual quedo inserto en el folio 214 de la Fase Intermedia, la cual se extrae textualmente lo siguiente:
"Seguidamente se le dio oportunidad a la defensa para interrogar quien no hizo del uso de su derecho" Lo que contraría lo reflejado en el texto de la sentencia en el folio doscientos sesenta y cuatro (264), en donde indica la juez que al finalizar la declaración de mí representado: "Seguidamente la defensa formula preguntas al acusado, quien contesto..."
En consecuencia, estimó la Defensa que el resultado fue una Sentencia con fragmentos inexistentes, con aseveraciones que nunca tuvieron lugar y con inexactas referencias a lo dicho en el Juicio, elementos que en su conjunto pudieran constituir una evaluación parcializada de lo allí ocurrido, en perjuicio de su representado.
QUINTO MOTIVO: Denuncia la Defensa, la falta de exactitud en la Sentencia impugnada, dado que en el Acta de la Experticia de Trayectoria Balística suscrita por la funcionaria Keila Casanova, fue ofrecida como medio de prueba por la Vindicta Pública pero al momento de ser evacuada no estaba agregada a las Actas, lo cual no pudo ser leída en el Juicio ni ratificada por la Experta. Por lo que a criterio de la denunciante, la Juzgadora yerra al expresar en su Sentencia que se dio lectura parcial a la misma pues tal hecho no ocurrió en esa forma. Tan es así, que en el Acta de Debate (folio 211) se registró lo siguiente:
“…Se hace pasar a la sala a la ciudadana KEILA ANDREINA CASANOVA CHACON, portadora de la cedula de identidad N" 16.408.984, en su condición de experto, por lo que fue impuesta del juramento de Ley, quien manifestó no tener ningún vínculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes presentes en esta sala de juicio, y se deja constancia que una vez revisada la causa la experticia a la cual la experto debía realizar su Declaración no se encuentra agregada a la causa, por lo que la ciudadana Juez acuerda realizar una exhaustiva búsqueda y así mismo oficiar al Tribunal de control en virtud de que en razón de la División de la Contingencia pudiera estar la misma consignada en el Tribunal de Control, en consecuencia se hace salir de la sala a la ciudadana...” (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Agregó igualmente la Defensa que, según indicó la Jueza en su fallo (folio 234), esta prueba fue incorporada por el Tribunal A Quo, en fecha 03/03/2015 hecho que para los efectos de la recurrente no se produjo; pues dicha prueba no fue leída en Audiencia ni su contenido fue explicado. Continuó manifestando la denunciante que, más allá de las implicaciones que tiene la incorporación irregular de una prueba por los efectos que la misma pudiera generar en la Motivación de una Sentencia, es obligación de la Defensa en estricto apego a la verdad y en responsable cumplimiento de nuestros deberes, el exponer la irregularidad manifiesta al incorporar en la Sentencia y dar valor a una prueba que no fue evacuada.
Finalmente, la apelante a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 de la norma adjetiva penal, ofreció como prueba testimonial la deposición de los funcionarios JHONNY PALACIOS PEREZ y FRANKLIN VILLASANA MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, por las diferencias que surgieron entre lo explanado por la Jueza A Quo y lo dicho por estos funcionarios en Juicio; denunciado en el primer punto de la presente Apelación. Así mismo, ofreció como prueba documental las Copias Certificadas del Acta del Debate y la Sentencia correspondiente al Asunto Principal signado con el alfanumérico NJO1P2014000018, documento de utilidad para verificar y comprobar las faltas denunciadas mediante el presente escrito recursivo.
PETITORIO: Por todas las razones expuestas, solicita la Defensa que el presente Recurso de Apelación se declare Con Lugar, así como las pruebas ofrecidas, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, refiere se decrete la Nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Sede Judicial, y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez o Jueza distinto al que emitió la proferida Sentencia impugnada.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al planteamiento realizado por la recurrente en su punto previo de Apelación, donde alega que en la Audiencia celebrada en fecha 18/11/2014 por ante el Tribunal Cuarto de Juicio, el acusado Harold Guzmán solicitó asociar a su defensa a la Abogada Daniella Pereira, procediendo a manifestar la Juzgadora ante todos los presentes tener un vínculo de amistad con la referida abogada, lo cual ello le impediría continuar conociendo del caso. Posteriormente, la A Quo se comunicó vía telefónica con la prenombrada abogada, a quien le consultó si estaba dispuesta a aceptar dicho nombramiento y -según la denunciante- la respuesta fue positiva; pues, la Abogada Daniella Pereira le habría manifestado a la Jueza que debía inhibirse. No obstante, tal pronunciamiento nunca se produjo y al momento de asentar tal incidencia en el Acta del Debate y en la Sentencia, no explanó la Jueza A Quo las causales que justificaron que no se le respetara el derecho al imputado de marras de designar el Defensor de su elección. En razón a ello, se le habría vulnerando al acusado de marras el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por falta de aplicación de las garantías y principios procesales contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de nuestra Carta Marga.
Sobre este precedente manifestado por la Defensa, se pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actuaciones que en fecha 18/11/2014 el Tribunal A Quo, de conformidad con el numeral 12 del artículo 127 de la ley adjetiva penal, le concedió al acusado de marras el derecho a ser escuchado, tal como consta en el folio 209, de la segunda pieza del Asunto Principal, el cual solicitó asociar a su defensa a la Abogada Daniella Pereira. Ante tal solicitud, la Juzgadora dejo plasmado en el Acta de Debate, lo siguiente: “…Visto que no se encuentra presente la ciudadana Defensora Privada ABG. DANIELA PEREIRA, la cual el ciudadano acusado solicita asociar a su Defensa, es por lo que este Tribunal acuerda notificarla a los fines de su aceptación o excusa del cargo designado…”.
Posteriormente, el Tribunal A Quo en data 04/12/2014, al inicio de la continuación del Juicio dejo constancia en el Acta de Debate, lo siguiente: “…Visto que en la audiencia pasada el ciudadano acusado de auto, solicito el derecho de palabra y expuso al Tribunal, se sirva asociar a su Defensa a la ABG. DANIELA PEREIRA, es por lo que este Tribunal acuerda lo siguiente: “La Defensa Privada ABG. DANIELA PERERIRA, no podrá asumir la defensa del acusado, ello en virtud de que la ciudadana Juez del Tribunal tiene amistad manifiesta con la Defensa Privada, siendo comadre y amiga, por lo que su ingreso a la causa, ocasionaría una inhibición por parte de la Juez del Tribunal lo que interrumpiría el presente juicio, donde ya se han evacuado importantes medios de pruebas, causando un retardo en el proceso, lo cual no puede ser permitido con tal fin. Acto seguido una vez resuelta la solicitud del acusado de auto, y verificada la presencia de las partes, y constituido como se encuentra el Tribunal la ciudadana Juez da inicio al acto…”. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que lo alegado por la recurrente no tiene fundamento legal, dado que la Jueza A Quo dejo plasmado en el Acta de Debate los motivos por los cuales no pudo ser asociada la Abogada Daniella Pereira a la Defensa del acusado de marras.
Así mismo, quedo reflejado en el Acta de Debate que la abogada Daniella Pereira, a quien el acusado de marras quería asociar a su Defensa, nunca estuvo presente en el Juicio para cumplir con los requisitos de su Designación y Juramentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no se observó que la recurrente o el acusado hayan solicitado en otra oportunidad su deseo de asociar en su defensa a la abogada supra identificada, de manera que no se configuró la violación de garantías y principios procesales (Derecho a la Defensa y el Debido Proceso) al acusado de marras, tal como lo afirma la apelante. Por cuanto, el acusado Harold Ernesto Guzmán durante todo el proceso se encontró debidamente asistido por un abogado de su confianza; y la omisión de volver a solicitarlo y la incomparecencia de la Abogada Daniella Pereira en Sala, queda claro para esta Alzada que fue la defensa y el acusado de marras quienes renunciaron al derecho de designar a otro abogado o notificar a la Profesional del Derecho en mención. Por lo que, este Tribunal Superior considera que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el argumento previo que invoca la recurrente en la presente incidencia recursiva.
En relación al primer motivo, la accionante alega que la Jurisdiscente habría incurrido en la Violación de la Ley por inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber existido una diferencia entre lo dicho por los funcionarios y lo registrado en la Sentencia, al verificar que en el Acta del Debate y en la Sentencia, ninguno de los funcionarios nombro la fecha 18 de enero de 2013. Prueba de ello fue, la deposición registrada en el Acta del Debate (folios 206 y 207) referente al funcionario JHONNY PALACIOS; y, en cuanto al testimonio del funcionario FRANKLIN VILLASANA (folios 211 al 214). Así como, lo contenido en la Sentencia en los folios 252 al 255, en relación a la deposición del funcionario JHONNY PALACIOS; y en los folios 256 al 261, de lo dicho por el funcionario FRANKLIN VILLASANA. Por cuanto, en ninguno de estos folios se registró alguna mención de parte de los mismos, llamadas realizadas el día 18 de enero de 2013, salvo en una afirmación dada por la Jueza A Quo en su fallo, lo cual quedo inserto en el folio 284 de la segunda pieza del presente asunto signado bajo el número NJ01-P-2014-000018.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera oportuno señalar las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios Jhonny Palacios y Franklin Villasana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas; las cuales quedaron plasmadas tanto en el Acta de Debate como en la Sentencia recurrida, de la siguiente manera:
En el Acta de Debate (folios 206 y 207), quedo plasmado referente a la deposición del funcionario Jhonny Palacios, lo siguiente:
“…se encuentra presente un (01) medio de prueba, haciendo pasar a la sala al ciudadano, JHONNY JESUS PALACIOS PEREZ, cedula de identidad N° 15.633.822, en su condición de EXPERTO y TESTIGO (Funcionario Actuante), quien manifestó no tener ningún vínculo con las partes, amistad ni enemistad con el acusado, por lo que fue impuesto y juramentado conforme a la Ley, y de seguidas se le pone de manifiesto la INSPECCION TECNICA S/N DE FECHA 13-03-2007, al sitio del suceso, hace su deposición al respecto, y es interrogado por la Representación Fiscal, seguidamente la Defensa Privada realiza preguntas al Experto, el Tribunal no realiza preguntas, en relación a su deposición como testigo el funcionario solicita le sea permitida la Fase Investigativa, por el tipo de testimonio, la ciudadana Juez manifiesta en cuanto a la solicitud que en aras de establecer la verdad de los hechos siendo esta la razón del Juicio Oral y Publico y de conformidad con el art. 322 segundo aparte del COPP, se acuerda o permite al funcionario la revisión de la documental de Relación de Llamadas Entrantes y Salientes, Mensajeria de Texto u Ubicación Geográfica de los Seriales de los Equipos Móvil celulares involucrados en la presente causa penal, así mismo reporte de comunicaciones de los seriales electrónicos…” (Cursivas de la Alzada).
Asimismo, quedo suscrito en el Acta de Debate (folios 211 al 214), en relación al testimonio rendido por el funcionario Franklin Villasana, de la siguiente manera:
“…se hace pasar al ciudadano, FRANKLIN JOSE VILLASANA MORENO, portador de la cedula de identidad N° 10.927.824, en su condición de experto, por lo que fue impuesto del juramento de Ley, quien manifestó no tener ningún vínculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes presentes en esta sala de juicio, y de seguidas se le coloca a la vista, INFORME DE VACIADO DE TELEFONO, realizo su deposición al respecto. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público formuló presuntas al Experto. Seguidamente se deja constancia que la Defensa Privada formuló preguntas al experto, solicitando se deje constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Lograron determinar la participación del ciudadano Harold en el caso? R: Si, a el fue a quien se le incauto el equipo móvil de la víctima. La Juez también formulo preguntas al experto…” (Cursivas de la Alzada).
Por otro lado, en el fallo impugnado quedaron transcritas los testimoniales rendidos en Juicio por los funcionarios antes identificados (folios 252 al 255), en primer lugar depuso el ciudadano Jhonny Palacios, en los siguientes términos:
“Fui comisionado conjuntamente con el funcionario Jesús Machado a los fines de inspección técnica aun sitio de suceso misto ubicado en el estacionamiento interno del apartamento araguaney de la urbanización la viña vía la pica de esta ciudad de Maturín, el mismo corresponde a un sitio de suceso con amplias dimensiones planas correspondiente a un área abierta y perimetrada para el estacionamiento de vehículo así mismo se observaron varios vehículos estacionados en dicho espacio… se visualiza como linderos una pared de bloques de cemento en obra gris de altura mediana terminada… esa inspección fue realizada en horas tempranas de la mañana se visualizó como parte de la pared de bloques un cercado de metal común mente conocido como malla de ciclón se observó carencia de vigilancia publica y escases de vigilancia privada es todo en relación en esta inspección.“ (…) Seguidamente el testigo declara en relación a su participación como funcionario actuante y en consecuencia expone: “Recordando el caso al que fui comisionado, mi participación tuvo que ver con al análisis de la comunicaciones que hubo en ese momento… con las lecturas de las actuaciones y mi conocimiento en la materia era hacer las lecturas de las llamadas que se realizaron, para saber lo que había pasado, se logra establecer que la persona víctima del secuestro tenía el numero indicado como VICTIMA que es 0424-904-9627 el mismo hizo un recorrido para la fecha de la investigación, es decir el día 14 de Enero del 2013, específicamente a la 1:21 pm de la tarde de ese día realizo sus comunicaciones situado en la adyacencia de la antena que abarca el área del centro comercial Monagas Plaza, esta antena de radio bases es nombrada con el nombre de 5465 UMONAGASPLAZA G y 5222 UCOCACOLA GUAY, de igual forma se visualizó que el numérico identificado como INVESTIGADO (A) el cual corresponde al número del telefónico 0414-867-4370, también tuvo el mismo recorrido, y se visualizó que el mismo apertura una nueva antena a través de sus comunicaciones por la radio base citada como 5272LCOCUIGUY GUAY exactamente entre las 3:34 de la tarde hasta las 5:29pm de la tarde del mismo día. De igual manera, realizado los estudios del mismo número de la víctima se observó que la línea tuvo conectividad con la radio base de la empresa movistar específicamente para el día 15 de enero a las 10:49 de la mañana ubicándose en la última antena de conexión nombrada LCOCUIGUY GUAY que significa localidad cocuiza región Guayana. Explico, las empresas de servicio telefónicos, establecen bases, y las antenas se establecen por regiones, cuando decimos Guayana no significa que este en Guayana si no que corresponde a la “Región de Guayana ” ubicándola en la parroquia Las Cocuizas de Maturín Estado Monagas; Continuando, se determinó que el numero cual de la víctima dejo de funcionar con su equipo original, es decir, IMEIS 359437040472480 para el del día 15 de Enero siendo dicho equipo utilizado con 2 líneas diferente, es decir a ese equipo le fue incorporado dos tarjetas SIM, que fueron utilizado de formas distintas, es decir a lo común de sus funciones. Logramos ubicar el número telefónico identificado con la letra (A) 0414-8674370 cuyo móvil mantuvo comunicación con las fechas anteriores con la víctima, al cual se le hizo un estudio a sus comunicaciones mostrándonos que para la fecha de los hechos se encontraba en las antenas UMONAGASPLAZA a las 12:38 de la tarde, como a su vez en la antena conocida y citada anterior mente como LCOCUIGUY a la 1:21 de la tarde ubicada en las cocuizas nuevamente a las 2:34 de la tarde… se hizo notorio que el portador o usuario de la línea(A) 0414-8674370 desconecto sus funciones entre las 2:42 de la tarde hasta las 7:45 de la noche del día 14 de enero día de los hechos investigados, se evidencia que el serial del equipo telefónico (A), IMEIS 012551003601620 se encontraba laborando con la línea telefónica citada como 0424-9702863, letra (C), era común en sus comunicaciones con este número telefónico línea (C) el cual se activó el 15 de Enero. Un poco más notorio fue que en el estudio a dicho móvil, el portador del número conocido como (A) 0414-8674370 realizaba sus comunicaciones a sus distintos contactos con la misma frecuencia que el portador de la línea C); se establece que el portador del móvil (A) y el móvil (C) eran la misma persona, porque usaban en mismo equipo telefónico identificado como(A) IMEIS 012551003601620, para este estudio influyo la ubicación geográfica de los móviles… Se logró observar que el equipo de la víctima fue utilizado nuevamente con un numero el cual citamos como investigado (B) y comenzó su actividad para el día 16 de Enero a las 23:34 minutos de la noche el cual es circunvecino a las antenas denotadas como UMONAGASPLAZA y UCOCACOLA y otra citada como TIPURO, también se verifico que no realizo el recorrido de la víctima y el número investigado para el momento de los hechos, también se logró investigar que mantuvo comunicación con la línea (A) y con la línea (C). A preguntas formuladas por la fiscal contesto: “¿Explique lo de los lugares de las antenas? Según las investigaciones, la víctima se encontraba en una operación Mercantil, en horas de la mañana para el 14 de enero y había concretado a la hora del mediodía que se encontraba en el Centro Comercial Monagas Plaza, así mismo se determinó que la mama de la víctima se dirigió hasta la urbanización conocida como La Viña en horas de la tarde que se encuentra ubicada en las Cocuizas, era la data que conocíamos como investigado y todo fue enfocado en nuestro número de origen de la víctima como a su vez sus distintos contactos; se visualiza que uno de sus contactos había hecho el mismo recorrido de la víctima aunado a la comunicación, es decir al cambio de tarjeta SIM ¿Mantuvo contacto con el investigado (B)? Si, mantuvo contacto de trato y vista y comunicación con dicha persona ¿Ese número identificado como (B) mantuvo comunicación con (C)? Si, el investigado (B) conoce a (A) y a (C)… El investigado (B) no tuvo comunicación alguna en los tiempos estudiados con la víctima. ¿El equipo (B) fue identificado como el equipo (A)? Si, hablo de la identificación de los equipos antes tenía serial de la víctima ahora tiene un equipo y para que funcione necesita una línea externa, para el momento de los hechos con este equipo (IMEIS (A)) presentaba una tarjeta Sim con la línea de la víctima, El día de los hechos hubo un cambio y el equipo de la víctima funcionaba con el SIMCARD del equipo (B)… Basado en esto se logra ubicar a dichas personas para establecer si son portadores de dichos números… Se logró ubicar las direcciones de los sujetos ¿Qué hizo usted en esa actuación? Ubicar al titular de la línea (B), se logra ubicar al portador o a quien decía es el titular luego se origina la búsqueda de otras personas, dos personas que guardaban relación en el caso ¿Dónde ubica el titular de la línea (B)? En su residencia quien posteriormente se dirigía a la altura del aeropuerto ¿Esta persona portaba el equipo Telefónico de la Victima? Si… El mismo es el titular del equipo a nombre de Harold Guzmán ¿fue individualizado? Si, ¿Recuerda las características del vehículo donde fue detenido? Si, era un vehículo sedan color rojo o vinotinto era un corsa. A pregunta de la defensa contesto: ¿Cuándo dice que el investigado (B) no cumplió con la ruta de la investigación, a que se refiere? Porque no fue ubicado en las antenas establecidas durante los hechos en la investigación… El portador de la línea (A) no estableció contacto con el portador de la línea (B) durante los días investigados es decir 14 de enero y 15 de enero… en fechas anteriores Sí.” (Resaltado, subrayado y negrillas de este tribunal de Alzada)
Compareció también, el funcionario Franklin Villasana (folios 256 al 261), quien depuso en Sala, lo siguiente:
“El 15 de enero del 2013, se presentó una ciudadana la cual interpuso una denuncia informando que a su hijo de nombre Cafaña Nelsidi, lo habían secuestrado, el día 14 del mismo mes, por lo que se notificó a la brigada de tragedias especiales una vez que se recibe la denuncia, la señora había cancelado 50.000,oo bolívares y no le habían regresado a su hijo, comenzamos a realizar las averiguaciones,...se solicitó a la empresa movistar los reportes de llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica del número telefónico 0424-9049627, ese fue el número que la señora dijo que era de su hijo, de donde la llamaron al de ella, una vez recibido los informes de las llamadas, se realizaron los análisis correspondientes obteniendo los siguientes resultados: entre las en fecha 14 de enero del 2013, entre las 13:51 y las 14:44 minutos de la tarde, el portador del número telefónico 0424-9049627, de la víctima realizo sus comunicaciones con las radio bases citadas y nombradas como UMONAGAS PLAZA y UCOCACOLA GUAY, cambiando su posición geográfica para la misma fecha 14 de enero a partir de las 15:32 horas, o para su entendimiento las 3:32 horas de la tarde hasta las 5:29 de la tarde de acuerdo a sus comunicaciones con la radio base citada como LCOCUIGUY GUAY, lugar donde se realizaron las comunicaciones con la progenitora de la víctima 0414-8160455, solicitándole la cantidad de dinero antes señalada para la liberación de su hijo, así mismo para la fecha 15 de enero, a partir de las 8:34 hasta las 10:49 , de la mañana, el número de la víctima registro su ubicación según sus comunicaciones con las radio bases CATEDRAL GUAY, LCOCUIGUY GUAY y CORTIJOS GUAY, después del análisis y estudio a las conexiones del numero investigado (0424-9049627) se extrajo, antes de los hechos, el numérico 0414-8674370, el cual se identifica como investigado (A) el cual está a nombre de un ciudadano de nombre ARMANDO GUERRERO NAVARRO, cedula de identidad numero V-17.912.325, después de buscar estos datos con SIPOL, se verifico que los mismos son correctos, se pudo establecer que posee registros para la fecha 25 de enero 2008, por la sub-delegación de Barquisimeto, por uno de los delitos de Violencia Física…quien de acuerdo a su ubicación geográfica conecto con las radio bases UMONAGASPLAZA G y UCOCACOLA GUAY, realizándose un seguimiento más profundo al mismo…Después se pudo determinar a través del serial electrónico IMEI 359437040472480, correspondiente al teléfono de la víctima, 0424-9049627, equipo este que los secuestradores utilizaron el día 14 de enero del 2013, día de los hechos, desconectándose este para las fechas posteriores… también se logró ubicar e identificar otro serial electrónico IMEI 012551003601620, utilizado para las comunicaciones del día martes 15 de enero. Visto esto se solicitó vía correo electrónico los reportes de comunicación de los IMEIS anteriormente citados…se verifico entonces que el IMEI 359437040472480, de la víctima, fue utilizado en su estado original, es decir con la línea telefónica de la víctima, 0424-9049627, hasta la fecha 14 de enero, y luego se observó que el equipo de telefónico de la víctima, o su IMEI, comenzó a funcionar con el numero o línea telefónica 0424-9659346, a partir de las 23:54 horas de la noche, o las 11:54 de la noche, indicando esta línea pertenecer al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL, el ciudadano aquí presente (señalando al acusado en sala) quien según los datos aportados en los reportes esta residenciado en el conjunto residencial Plaza Guaica, urbanización Palma Real, en Tipuro…también se verifico que el portador de dicho móvil no cumplió con las rutas establecidas por los secuestradores en las fechas estudiadas...por otro lado después de estudiado los reportes de llamadas correspondientes al equipo telefónico identificado con el IMEI 012551003601620, que fue utilizado por los secuestradores para el día 15 de enero, al cual le incorporaron el número de teléfono de la víctima, es decir, el 0424-9049627, también le fue incorporado dos líneas más las cuales son las siguientes: para la fecha miércoles 16 de enero a partir de la 1:29 horas hasta las 3:36 de la tarde fue utilizado por la línea telefónica número 0424-9702863, la cual registra a nombre de GUILLERMO ALEJANDRO ARIAS DE AVILA, no aportando una dirección exacta, y que la línea se activó el día 15 de enero del 2013…de igual manera se registró, igualmente se verifico que en ese equipo se incorporó otra línea identificada con el número 0414-8674370,…el cual fue utilizado en el equipo celular en cuestión el día 17 de enero, a partir de las 8:35 de la mañana hasta las 5:11 horas de la tarde, se llegó a la conclusión que las líneas telefónicas antes citadas 0424-9702863 y 0414-8674370, fueron manipuladas por una misma persona, a esta conclusión se llegó también por la ubicación de las radio bases donde estos números registraron comunicación que fueron UMONAGASPLAZA, UCOCACOLA GUAY y TIPURO, …de igual manera se verifico que el número telefónico 0424-9659346 no hizo el mismo recorrido de los números telefónicos antes citados, y que estuvieron involucrados en el secuestro y las negociaciones,…debo decir que este número tuvo comunicaciones antes de los hechos con el número telefónico 0414-8674370, y posteriormente a los hechos tuvo comunicación con el número 0424-9702863. Ahora bien, en relación a mi participación como funcionario actuante, debo señalar que en compañía del funcionario JHONNY PALACIOS, ARMANDO SALAS y JESUS MACHADO, se realizaron las detenciones relacionadas con las personas involucradas en los hechos investigados…en tal sentido al verificarse los datos del usuario o portador de la línea telefónica 0424-9659346, perteneciente al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN, procedimos a dirigirnos a la dirección indicada en el reporte, es decir, a la urbanización Palma Real, específicamente en el conjunto residencial Plaza Guaica…pedimos información al vigilante del conjunto residencial, indicándonos a la persona solicitada, por lo que esperamos a que este saliera del edificio, el mismo iba en un vehículo corsa color rojo, iniciamos el seguimiento y le pedimos el cese de la marcha…le hicimos una revisión corporal y le encontramos en el bolsillo un teléfono celular, el mismo era un teléfono marca Samsung, modelo gaxy, serial número 359437040472480, con la línea telefónica número 0424-9659346, manifestando que se lo vendió un vecino de nombre Carlos que a su vez reside en Plaza Guaica, le cancelo una cantidad de dinero por el teléfono, que no recuerdo ahora, el mismo nos señaló el edificio donde vive el sujeto, y el apartamento, una Explorer negra y una Meru, nos trasladamos hasta la dirección indicada por el ciudadano, y una vez en el lugar, procedimos a estacionarnos cerca del conjunto residencial a fin de realizar una vigilancia estática…después de varias horas de espera, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, nos percatamos que los vehículos que nos había señalado el ciudadano detenido, salieron del estacionamiento y se dirigieron uno tras otro hacia la avenida Raúl Leoni, iniciamos la persecución de los vehículos y logramos interceptarlos, se les solicito a los conductores que se pararan y se orillaran, se les solicito sus identificaciones personales y se les practico una revisión corporal incautándoles al conductor del vehículo Toyota color negro, modelo Meru, un arma de fuego calibre nueve milímetros, el mismo quedo identificado como CHARRABE RODRIGUEZ YORMAEL, un teléfono celular, creo que era un BlackBerry, no recuerdo bien, y al segundo ciudadano se le incauto un arma también, tipo pistola calibre 9 milímetros y dos teléfonos celulares, uno marca Nokia, el cual tenía asignado el número telefónico 0424-9702863, y el segundo teléfono un BlackBerry, con un número de teléfono signado con el número 0412-8754466,…se verifico que uno de los teléfonos incautados, el Nokia tenía la línea telefónica que mantuvo contacto con el número de la víctima para los días del hecho, mediante el cual se realizaron las negociaciones, una vez en custodia de los ciudadanos detenidos, se les pregunto acerca de los teléfonos y de los hechos, informándonos el ciudadano identificado como SEBASTIAN AGUILAR MELLADO, que su verdadero nombre era CARLOS, no recuerdo el apellido, indicándonos este sujeto, el lugar donde se encontraba la victima…este sujeto nos informó que luego de haber interceptado a la víctima, en el centro comercial Monagas Plaza, en compañía de otros sujetos apodados Leo y Cococete, luego lo sometieron y lo llevaron a una zona boscosa ubicada por los Cortijos, luego de haber cobrado la cantidad de dinero que le pidieron a la madre de la víctima,…luego le dieron varios disparos, porque supuestamente este los podía reconocer , una vez en el sector, se desplegaron las comisiones respectivas y dimos con el cadáver del sujeto, por las indicaciones aportadas por el tal Carlos, al cual lo habían tirado por un barranco de ese sector…luego se procedió con la detención de los ciudadanos, los vehículos, las dos armas y los teléfonos celulares…se le notifico todo el procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, que para ese entonces estaba el Dr. Jesús Paul Núñez, es todo” A preguntas formuladas por la Fiscal, contesto: “¿A quién pertenece el 0414-8674370? Se obtuvo de forma fraudulenta el equipo de ese número…el que adquirió el equipo incorporo la tarjeta de la víctima ¿a quién le incautan ese teléfono? Un 0412 a YORMAEL, el 0424-9702863 se lo incautan a SEBASTIAN o CARLOS que es su nombre verdadero, y el físico del equipo móvil celular perteneciente a la víctima, se lo incautan a HAROLD, que a su vez le fue incorporado el agregado 0424-9659346 ¿Cuáles fueron los números que le incorporaron al teléfono de la víctima? Fue el del ciudadano de nombre HAROLD ¿El número de la víctima, en que otro equipo fue utilizado? El equipo adquirido fraudulentamente por Carlos que sería el serial que termina en 1620 le fue incorporado el número 0424-9702863 y el 0414-8674370 ¿En relación con el allanamiento, donde se realizó y que incautaron? Se realizó en el apartamento de SEBASTIAN MELLADO que es CARLOS, no se encontró nada ¿Ustedes le preguntaron sobre la venta que supuestamente le hizo a Harold Guzmán del teléfono que le fue incautado? Al solicitarle la información sobre la venta el mismo dijo que si se lo vendió a su vecino ¿En qué condiciones encontraron el cuerpo de la víctima? En estado de descomposición ¿El número del ciudadano HAROLD GUZMAN, 0424-9659346, con quien tuvo comunicación? Tuvo comunicación con el número de teléfono identificado como B, es decir, con el 0414-8674370, pero nunca con el número de la víctima.” A preguntas formuladas por la defensa, contesto: ¿Mi representado colaboro con la investigación? Si el colaboro con nosotros. ¿Ustedes realizaron un allanamiento en la casa de mi cliente? NO fue necesario un allanamiento en la casa de Harold ¿Qué se logró con la investigación? Allí, se logró identificar a las personas que participaron en el secuestro los cuales quedaron identificados como CARLOS, YORMAEL otros apodados LEO y EL COCOCETE ¿Lograron determinar la participación del ciudadano Harold en el caso? Si, a él fue a quien se le incauto el equipo móvil de la víctima.” A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto: “¿Cómo pudo determinar que el ciudadano Harold Guzmán no participo en el recorrido de los números investigados? Porque la información aportada por el ciudadano HAROLD en relación al recorrido de la víctima no son los mismos ¿Usted pudo verificar la información aportada? El menciono que trabajaba en una oficinas del Centro Comercial Petroriente, no recuerdo bien, allí el radio de acción corresponde a la antena de COCACOLA,…el teléfono que tenía antes era un BLACKBERRY, el mismo se ubicó entre PLAZA GUAICA Y COCACOLA” (Resaltado, subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, de estas deposiciones rendidas en Juicio por los funcionarios Jhonny Palacios y Franklin Villasana, cuyo contenido solo fueron plasmados en la Sentencia y no en el Acta de Debate, tal como lo afirmó la recurrente en su escrito recursivo, más sin embargo advierte este Tribunal de Alzada que, de acuerdo a lo previsto por el legislador en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al valor del Acta, que ésta sólo va a demostrar cómo fue desarrollado el Juicio, así como el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, las personas que intervinieron y los actos que se llevaron a cabo; en razón a ello es que existe una gran diferencia entre el contenido del Acta de Debate y el de la Sentencia. En el caso bajo examen, manifestó la denunciante que, en ninguno de las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios antes identificados quedo registrado (en el Acta de Debate ni en la Sentencia) mención alguna de llamadas realizadas el día 18 de enero de 2013, salvo en la afirmación que realizó la Jueza A Quo en su fallo (folio 284), la cual expresó que:
"...Ambos funcionarios dejaron establecido con sus deposiciones que el acusado HAROLD ERNESTO GUZMAN, tenía estos números en sus contactos, y que si bien manifestaron, y es cierto según los reportes telefónicos, que el acusado no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero, ni entre los números investigados durante esos días, no es menos cierto que días anteriores a' los hechos, específicamente, para la fecha 3 de enero, mantuvo contacto con el número 0414-8674370 y para el dia 18 de enero de ese año logro comunicación con el otro número investigado 0424-9702863,cuando aún estaba cautivo el ciudadano NELSIDY CAFAÑA, siendo este el día aproximado se estima falleció el mismo en manos de sus captores..." (Subrayado, cursivas y negrillas de la Alzada).
De este pronunciamiento dado por la Jueza A Quo, se pudo evidenciar; que si bien, de las testimoniales rendidas en Juicio por los funcionarios Jhonny Palacios y Franklin Villasana se determino que el acusado Harold Ernesto Guzmán, tenía los números investigados (0414-8674370 y 0424-9702863) en sus contactos, y que si bien manifestaron, y es cierto según los reportes telefónicos, que el acusado de marras no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero, ni entre los números investigados durante esos dos (2) días mencionados. Continuó señalando la Sentenciadora en su fallo, textualmente que: “no es menos cierto que días anteriores a' los hechos, específicamente, para la fecha 3 de enero, mantuvo contacto con el número 0414-8674370 y para el día 18 de enero de ese año logro comunicación con el otro número investigado 0424-9702863, cuando aún estaba cautivo el ciudadano NELSIDY CAFAÑA, siendo este el día aproximado se estima falleció el mismo en manos de sus captores…” (Subrayado y negrillas de la A Quo).
Ante tal afirmación hecha por la Jueza A Quo, discrepa la Defensa, en cuanto a que ninguno de los funcionarios en su deposición menciono el día 18/01/2013. No obstante, considera la Alzada destacar que si bien es cierto, ambos funcionarios en su testimonio, no hacen mención que el día 18 de enero de 2013, el acusado de marras haya tenido comunicación con uno de los números telefónico investigados (0424-9702863). Sin embargo, la Juzgadora cumplió con su tarea de analizar, comparar y adminicular todo el acervo probatorio admitido en su oportunidad legal y evacuado en Juicio. Por lo que, en el presente caso la A Quo adminículo las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios con el Documento de relación de llamadas y mensajería de texto entrante y saliente, lo cual cursa del folio 16 al 28 de la Fase Investigativa, donde quedo reflejado los siguientes puntos:
“…DOCUMENTO DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTE y SALIENTES y MENSAJERIA DE TEXTO, cursante a los folios 16 al 28 de la fase investigativa, donde se deja constancia de los siguientes puntos de interés: “FECHA DE INICIO: 10-01-2013 3:41 pm NUMERO DE ORIGEN: 584148674370 NUMERO DE DESTINO: 584249049627…FECHA DE INICIO: 12-01-2013 2:23 PM NUMERO DE ORIGEN: 584148674370 NUMERO DESTINO 584249049627…FECHA DE INICIO: 14-01-2013 5:29 PM NUMERO DE ORIGEN 584249049627 NUMERO DESTINO: 584148160455 CELDA DE ORIGEN: 5272-LCOCUIGUY-GUAY…FECHA DE INICIO: 03-01-2013 1:44 PM NUMERO DE ORIGEN: 584249659346 NUMERO DE DESTINO: 584148674370 CELDA DE DESTINO 5218-UNEGROPMRO-GUAY… FECHA DE INICIO: 03-01-2013 4:01 PM NUMERO DE ORIGEN: 584249659346 NUMERO DE DESTINO: 584148674370 CELDA DE DESTINO: 5216-UNEGROPMRO-GUAY…FECHA DE INICIO: 14-01-2013 12:52 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013 12:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013 01:21 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 11:54 PM IMEI: 359437040472480 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249659346 NUMERO DE ORIGEN 1148352351 NUMERO DE DESTINO 5804249659346 CELDA DE DESTINO 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 9:44 AM IMEI: 359437040472480 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249659346 NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584168909669 CELDA DE DESTINO 6208-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 01:29 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249702863 NUMERO DE ORIGEN 5804249702863 NUMERO DE DESTINO 584147600208 CELDA DE DESTINO 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 03:36 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249702863 NUMERO DE ORIGEN 5804249702863 NUMERO DE DESTINO 584142007486 CELDA DE DESTINO 5224-CATEDRAL-GUAY… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 08:35 AM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804148674370 NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249036159 CELDA DE ORIGEN 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 5:11 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804148674370 NUMERO DE ORIGEN 5804147729668 NUMERO DE DESTINO 5844148674370 CELDA DE DESTINO 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 18-01-2013 02:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584249702863 CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS… FECHA DE INICIO: 18-01-2013 02:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584249702863 CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS…” (Resaltado, subrayado y negrillas de la Alzada).
De esta prueba documental trascrita, la cual fue incorporada por su lectura al Juicio, de conformidad con el artículo 322 de la ley adjetiva penal, así como de las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios Jhonny Palacios y Franklin Villasana; la Juzgadora arribó al convencimiento que el acusado de marras, tenía los números investigados (0414-8674370 y 0424-9702863) en sus contactos, y si bien, según los reportes telefónicos el mismo no se refleja entre las comunicaciones realizadas a la madre de la víctima durante los días 14 y 15 de enero de 2013, ni entre los números investigados durante esos (2) días mencionados, no es menos cierto que, días anteriores a los hechos, específicamente en fecha 03 de enero de 2013, mantuvo contacto con uno de los números investigados (0414-8674370). Y para el día 18 de enero de 2013 tuvo comunicación con el otro número investigado (0424-9702863), cuando aún estaba cautivo el hoy occiso (Nelsidy Cafaña), siendo este el día aproximado que se estima falleció el mismo a manos de sus captores; reflejando el acusado estas comunicaciones con su número telefónico 0424-9659346, el cual para ese momento ya funcionaba con el equipo de la víctima arriba identificado, y que le fue incautado para el momento de su detención el día lunes 21 de enero del 2013. Por lo que, de lo expuesto por los funcionarios actuantes, se desprende una conexión entre el acusado de marras y la(s) otras persona(s) involucradas en el secuestro. Pues de otra manera, resultaría mucha coincidencia que ambos números investigados (0414-8674370 y 0424-9702863) fueron contacto del acusado de marras, quien como el mismo señaló en su testimonio, apenas conocía al ciudadano CARLOS, quien era su vecino y quien le habría vendido el teléfono que era de la víctima (Nelsidy Cafaña). En virtud al razonamiento relacionado por la Juzgadora A Quo y de la revisión exhaustiva de las actuaciones, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta argumentación invocada.
Asimismo, arguye la Defensa que al ser comparado el contenido de lo explanado en la Sentencia impugnada y lo depuesto en el Juicio por el funcionario Franklin Villasana, se apreció diferencias que pudieron cambiar la interpretación que de las mismas se hicieron. Por cuanto, el funcionario puntualizó que el acusado de marras no sólo no cumplió con la ruta de negociación; sino que además, descartó su participación en el hecho punible bajo estudio. De igual modo, de las preguntas realizadas por la A Quo, el funcionario dejo evidentes dudas en torno a la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) que más adelante, fue utilizada como elemento de convicción para declarar culpable a su defendido. En consecuencia, de la omisión por parte del Tribunal A Quo, al no explanar con exactitud lo dicho por el precitado funcionario, le habría causado un gravamen al acusado de marras, por haberle infringido los principios al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
A fin de dar contestación al referido punto que invoca la apelante, esta Alzada estima necesario traer a colación lo contemplado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de la Libre Apreciación de la Prueba, lo cual significa la facultad que tiene el Tribunal de Juicio al momento de tomar sus decisiones, en base a las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, lo que implica la obligación de Motivar la Sentencia, para evitar apreciaciones arbitrarias; pues, el Juzgador debe hacer un juicio de libre convicción pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas apreciadas. Igualmente, este principio está estrechamente relacionado con el Principio de Inmediación, dado que sólo el Juez de Juicio presenció la evacuación de las pruebas en la Audiencia Pública, y es quien esta en condición de formarse un libre criterio de la valoración del acervo probatorio evacuado en Juicio; es por ello que, esta libertad de apreciación esta reservada solamente al Sistema Acusatorio Oral y Público.
Por tal motivo, quienes aquí suscriben estiman que no le asiste la razón a la denunciante cuando indicó textualmente, que: “al ser comparado el contenido de lo explanado en la Sentencia impugnada y lo depuesto en el Juicio por el funcionario Franklin Villasana, se apreció diferencias que pudieron cambiar la interpretación que de las mismas se haga”; pues, le es dable al Juez de Juicio, de conformidad con la norma antes mencionada, hacer su interpretación y valoración de todo el acervo probatorio evacuado en Juicio, de acuerdo a la Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia como se expresó ut supra.
Destacó también la apelante, en su argumentación que el funcionario Jhonny Palacios puntualizó que el acusado de marras no sólo no cumplió con la ruta de negociación sino que además descartó su participación en el hecho punible bajo estudio. Igualmente, de las preguntas realizadas por la A Quo el funcionario dejo evidentes dudas en torno a la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) que más adelante, fue utilizada como elemento de convicción para declarar culpable a su defendido. Al respecto, esta Alzada no comparte con lo depuesto por la Defensa en este punto, dado que se pudo observar de las deposiciones rendidas en Sala por los funcionarios en sus roles de Expertos, solo se refirieron al vaciado de los teléfonos investigados; pues si bien, hicieron mención que el acusado de marras no cumplió con las rutas de negociación, más sin embargo no expresaron en su deposición que con ello se descartaba la participación del hoy acusado.
Por otro lado, cabe destacar que la Juzgadora no condenó al acusado Harold Guzmán por el delito de Secuestro con Muerte en Cautiverio; por el solo hecho de haberle comprado el teléfono celular de la víctima a su vecino Carlos López, sino que existió también la deposición de la víctima indirecta (Drucila Serrano) y testigo, quien entre otras cosas indicó lo siguiente:
“Como a las 10:30 de la mañana llamaron y les dije que tenía el dinero completo, me dijeron que me trasladara hasta el aeropuerto, y volvieron a llamar …, cuando estaba en el aeropuerto recibí otra llamada donde me decía que no era allí si no en la residencia de la viña, me preguntaron si iba sola en el carro, les dije que no…me dirigí al estacionamiento de la Viña… allí fui maltratada por que me hicieron dar muchas vueltas… en ese estacionamiento en una de esas llamadas me dijeron el punto de referencia por donde estaba un corsa rojo… cuando llegue cerca del corsa rojo estaban tres hombre parados los cuales me dieron desconfianza… uno era el señor sentado aquí presente (señalando al acusado) por el temor que sentí pase por la parte posterior del carro corsa rojo por allí cruce y el señor que está allí sentado estaba en ese lugar (señalando al acusado en sala) y llegue a la parte final del estacionamiento de la viña ese final tenia paredón y cerca de ciclón, allí recibí otra llamada y me preguntaron si estaba en el sitio le conteste que si pero que no había nadie me dijeron que no me preocupara que ya iba a llegar la persona que iba a recibir el dinero… por la parte de afuera del estacionamiento se acercó un hombre con una gorra blanca y me dijo señora “¿trajo el dinero?” le conteste que sí y le pregunte por mi hijo que donde estaba y me dijo que no me preocupara que mi hijo estaba bien…” (Resaltado, subrayado, cursivas y negrillas de la Alzada).
De esta deposición rendida en Sala, por la víctima indirecta y testigo (Drucila Serrano), la cual señaló al acusado de marras como una de las personas que estaban en el estacionamiento de la Urbanización La Viña, parroquia Las Cocuizas de esta ciudad, cerca de un carro Corsa color rojo; coincide con la deposición del funcionario Franklin Villasana, quien depuso en Sala, lo siguiente:
“…en tal sentido al verificarse los datos del usuario o portador de la línea telefónica 0424-9659346, perteneciente al ciudadano HAROLD ERNESTO GUZMAN, procedimos a dirigirnos a la dirección indicada en el reporte, es decir, a la urbanización Palma Real, específicamente en el conjunto residencial Plaza Guaica…pedimos información al vigilante del conjunto residencial, indicándonos a la persona solicitada, por lo que esperamos a que este saliera del edificio, el mismo iba en un vehículo corsa color rojo, iniciamos el seguimiento y le pedimos el cese de la marcha…le hicimos una revisión corporal y le encontramos en el bolsillo un teléfono celular, el mismo era un teléfono marca Samsung, modelo gaxy, serial número 359437040472480, con la línea telefónica número 0424-9659346, manifestando que se lo vendió un vecino de nombre Carlos que a su vez reside en Plaza Guaica, le cancelo una cantidad de dinero por el teléfono, que no recuerdo ahora…” (Resaltado, subrayado y cursivas de la Alzada).
Asimismo, las deposiciones rendidas en Juicio por los funcionarios Jhonny Palacios y Franklin Villasana, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron sustentadas con la Experticia (incorporado al Juicio por su lectura) relacionado a las llamadas entrantes y salientes y Mensajería de texto, en relación a la línea telefónica en posesión del acusado de marras (0424-9659346) con las dos (2) líneas telefónicas investigadas (0414-8674370 y 0424-9702863), quedando reflejado en dicho documento lo siguiente:
“…DOCUMENTO DE RELACION DE LLAMADAS ENTRANTE y SALIENTES y MENSAJERIA DE TEXTO, cursante a los folios 16 al 28 de la fase investigativa, donde se deja constancia de los siguientes puntos de interés: “FECHA DE INICIO: 10-01-2013 3:41 pm NUMERO DE ORIGEN: 584148674370 NUMERO DE DESTINO: 584249049627…FECHA DE INICIO: 12-01-2013 2:23 PM NUMERO DE ORIGEN: 584148674370 NUMERO DESTINO 584249049627…FECHA DE INICIO: 14-01-2013 5:29 PM NUMERO DE ORIGEN 584249049627 NUMERO DESTINO: 584148160455 CELDA DE ORIGEN: 5272-LCOCUIGUY-GUAY…FECHA DE INICIO: 03-01-2013 1:44 PM NUMERO DE ORIGEN: 584249659346 NUMERO DE DESTINO: 584148674370 CELDA DE DESTINO 5218-UNEGROPMRO-GUAY… FECHA DE INICIO: 03-01-2013 4:01 PM NUMERO DE ORIGEN: 584249659346 NUMERO DE DESTINO: 584148674370 CELDA DE DESTINO: 5216-UNEGROPMRO-GUAY…FECHA DE INICIO: 14-01-2013 12:52 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013 12:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 14-01-2013 01:21 PM NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249049627 CELDA DE ORIGEN 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 11:54 PM IMEI: 359437040472480 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249659346 NUMERO DE ORIGEN 1148352351 NUMERO DE DESTINO 5804249659346 CELDA DE DESTINO 5465-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 9:44 AM IMEI: 359437040472480 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249659346 NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584168909669 CELDA DE DESTINO 6208-UMONAGASPLAZA-G… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 01:29 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249702863 NUMERO DE ORIGEN 5804249702863 NUMERO DE DESTINO 584147600208 CELDA DE DESTINO 5272-LCOCUIGUY-GUAY… FECHA DE INICIO: 16-01-2013 03:36 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804249702863 NUMERO DE ORIGEN 5804249702863 NUMERO DE DESTINO 584142007486 CELDA DE DESTINO 5224-CATEDRAL-GUAY… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 08:35 AM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804148674370 NUMERO DE ORIGEN 5804148674370 NUMERO DE DESTINO 584249036159 CELDA DE ORIGEN 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 17-01-2013 5:11 PM IMEI: 012551003601620 NUMERO DE SUSCRIPTOR 5804148674370 NUMERO DE ORIGEN 5804147729668 NUMERO DE DESTINO 5844148674370 CELDA DE DESTINO 6147-TIPURO… FECHA DE INICIO: 18-01-2013 02:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584249702863 CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS… FECHA DE INICIO: 18-01-2013 02:53 PM NUMERO DE ORIGEN 5804249659346 NUMERO DE DESTINO 584249702863 CELDA DE DESTINO 6314-U-LAS-COCUIZAS…” (Resaltado, subrayado y negrillas de la Alzada).
De tales pruebas admitidas y evacuadas en su correspondiente oportunidad legal, quedó demostrado para la Juzgadora A Quo la responsabilidad del acusado de marras en los hechos objetos del inicio que nos ocupa, tipificado en los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación para Delinquir. Por lo que, quienes aquí deciden no comparten el criterio de la Defensa al considerar que del testimonio rendido en Sala por la víctima indirecta y testigo (Drucila Serrano) habría existido dudas, de que su patrocinado fuera participe en tales hechos punibles ventilados en Juicio.
En cuanto a la segunda denuncia presentada por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la Falta de Motivación y Violación por Inobservancia de la Ley en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Puesto que, en primer lugar, la Sentencia impugnada no expone el análisis jurídico a través del cual la Jueza A Quo concluyó con la responsabilidad del imputado Harold Guzmán en los delitos de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación con Fines Delictivos; debiendo realizar un análisis por separado de cada tipo penal mencionado y los medios de prueba que le dieron sustento a la responsabilidad del acusado de marras en los hechos suscitados.
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa que no le asiste la razón a la recurrente, pues consideramos, que sí existe un análisis jurídico en la Decisión recurrida; toda vez que, se desprende de las actuaciones que la A Quo fundamentó por separado los tipos penales de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación para Delinquir, al establecer en su Motivación (folios 288 y 289), lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se ha demostrado la responsabilidad del acusado de autos HAROLD ERNESTO GUZMAN CEDIEL, en los hechos relacionados con el secuestro y muerte en cautiverio del ciudadano hoy occiso, NELSIDY LENIN CAFANA SERRANO, hecho este tipificado en el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO previsto y sancionado en el artículo 460, parágrafo segundo del Código Penal, al igual que quede demostrado la participación del acusado en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que el acusado fue la persona que en compañía de otras personas, entre las cuales se identifican CARLOS FRANCISCO LOPEZ Y CHARRABE YORMAEL, planificaron y ejecutaron el secuestro del ciudadano NELSIDY CAFANA SERRANO, para luego darle muerte al mismo durante el cautiverio. Es importante establecer que el delito de secuestro, establece lo siguiente: “Artículo 460: Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años…” PARAGRAFO SEGUNDO: La pena del delito previsto en este artículo se elevara…Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicara la pena máxima…” En el caso que nos ocupa, no fue posible establecer si el acusado fue quien le causó la muerte al secuestrado, mas sin embargo, si se estableció y quedo acreditada la participación de este en el secuestro, de allí pues que no se le está juzgando por HOMICIDIO, sino por secuestro, y como quiera que la muerte ocurrió durante el secuestro de la víctima, es por ello que se adecua el hecho al tipo penal antes descrito en la norma. De igual manera, se adecua la conducta del acusado en la norma relacionada con la comisión del delito de asociación para delinquir, toda vez que se estableció, que el acusado se asoció con más de dos personas para planificar y cometer el delito principal como lo es el secuestro, siendo esta conducta tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera: “Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Tomando en cuenta que el delito de SECUESTRO es considerado como un delito de delincuencia organizada, según lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica, numeral 9, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercera persona, al ser considerado como delito de delincuencia organizada, en relación con lo previsto en el artículo 27 ejusdem, donde se expresa que se consideran delitos de delincuencia organizada los tipificados en la referida Ley Orgánica, en las leyes especiales y en el Código Penal, cuando sean ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, como en el presente caso, así pues, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR se adecua conforme el tipo penal ejecutado como delito principal, es decir, el SECUESTRO.” (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).
Del extracto de la Sentencia impugnada, se observa; que si bien, la Juzgadora dejo plasmado en su fallo, que luego de haber analizado, comparado y adminiculado todo el acervo probatorio evacuado en Juicio; quedo demostrado la responsabilidad del acusado Harold Guzmán en los tipos penales de Secuestro con Muerte en Cautiverio y Asociación para Delinquir. No obstante, se evidencia que en primer lugar, la A Quo hizo su análisis en relación al delito de Secuestro Con Muerte en Cautiverio, al indicar textualmente, lo siguiente: “en virtud de que el acusado fue la persona que en compañía de otras personas, entre las cuales se identifican CARLOS FRANCISCO LOPEZ Y CHARRABE YORMAEL, planificaron y ejecutaron el secuestro del ciudadano NELSIDY CAFANA SERRANO, para luego darle muerte al mismo durante el cautiverio. Es importante establecer que el delito de secuestro, establece lo siguiente: “Artículo 460: Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte a treinta años…” PARAGRAFO SEGUNDO: La pena del delito previsto en este artículo se elevara…Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicara la pena máxima…”. Posteriormente, la Sentenciadora arribó en su fallo, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, a lo siguiente:
“…De igual manera, se adecua la conducta del acusado en la norma relacionada con la comisión del delito de asociación para delinquir, toda vez que se estableció, que el acusado se asoció con más de dos personas para planificar y cometer el delito principal como lo es el secuestro, siendo esta conducta tipificada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera: “Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” Tomando en cuenta que el delito de SECUESTRO es considerado como un delito de delincuencia organizada, según lo previsto en el artículo 4 de la referida Ley Orgánica, numeral 9, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercera persona, al ser considerado como delito de delincuencia organizada, en relación con lo previsto en el artículo 27 ejusdem, donde se expresa que se consideran delitos de delincuencia organizada los tipificados en la referida Ley Orgánica, en las leyes especiales y en el Código Penal, cuando sean ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, como en el presente caso, así pues, el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR se adecua conforme el tipo penal ejecutado como delito principal, es decir, el SECUESTRO…” (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).
Del análisis y pronunciamiento de la Jurisdiscente, en relación al tipo penal de la Asociación para Delinquir; se desprende que se está ante este delito cuando un "grupo de delincuencia Organizada" esta conformado con las siguientes características: 1.- Debe estar compuesto por Tres o más personas. 2.- La Asociación debe ser permanente en el tiempo. 3.- Los miembros del grupo deben contender la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada: 4.- Los Miembros del .grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole. Por tal razón, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la Jurisdiscente encuadró la conducta del acusado en estos dos (2) tipos penales mencionados por lo que no le asiste la razón a la Defensa; dado que no se desvirtuó la participación de su representado en ambos delitos.
De acuerdo al tercer punto manifestado por la apelante, la Sentencia habría incurrido en la Violación de la Ley por Inobservancia de las Garantías Constitucionales referentes a la Presunción de Inocencia y al Debido Proceso contenidas en el artículo 49 Constitucional y los artículos 8, 12 y 13 de la Ley Adjetiva Penal. Ello en relación, a la valoración de una carta promovida como prueba por la Defensa y admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar. Por cuanto, quedo claro para la Defensa que, al señalar la Juzgadora al autor de la carta como una persona de peligrosidad, habría incurrido en una violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido proceso, dado que la A Quo no fundamentó de dónde concluye ella la peligrosidad del suscriptor de la referida carta; esta Corte de Apelaciones, considera necesario transcribir el análisis que llevo a la A-Quo a emitir el pronunciamiento cuestionado en el presente asunto, y en tal sentido se desprende que la Jueza lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:
“…En cuanto a la carta que la defensa promovió para ser incorporada en el juicio oral, y que la misma fue incorpora por su lectura, este Tribunal observa que la misma, contiene un relato supuestamente hecho por uno de los ciudadanos involucrados en los hechos, CARLOS FRANCISCO LOPEZ MARTINEZ, quien al parecer envía esta carta al Fiscal Cuarto que para ese momento llevaba la investigaciones de los hechos, explicando y exonerando al acusado de autos HAROLD GUZMAN, e incluso a el mismo, siendo su contenido contradictorio con lo acreditado en juicio, pues en dicha carta el referido ciudadano manifiesta que no tiene nada que ver en los hechos así como tampoco lo tiene el acusado, mas sin embargo, tal circunstancia se contradice con lo acreditado en juicio oral, tanto por los funcionarios como por las demás pruebas de carácter técnico que reflejan que este ciudadano fue quien informo a los funcionarios investigadores el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima del secuestro, sitio este que por su naturaleza, solo lo podía conocer quien estuvo presente en ese lugar, y en este caso las investigaciones arrojaron directamente a este ciudadano como participe en los hechos objetos del proceso, aunado a que de la lectura de dicha carta, este Tribunal considera inverosímil, que una persona con la peligrosidad que se evidencio de las acciones ejercidas, escriba una carta de tal naturaleza, para exculparse a sí mismo o a otro de los hechos, en todo caso, debió acudir al Tribunal y declarar bajo confesión, si de verdad quería ayudar al acusado, lo cual nunca realizo, dejando ver la falta de seriedad en sus dichos, aunado al hecho que no es posible corroborar la veracidad de tal escrito, en cuanto a la firma y huellas digitales que aparecen en el documento en cuestión…”
Pues bien, ante tal pronunciamiento emitido por la Jurisdiscente, se observa; que si bien es cierto, la referida carta promovida por la Defensa y admitida por un Juez de Control, fue suscrita por una de las personas involucrada en estos mismos hechos, el imputado Carlos López; quien plasmó en la referida carta que el acusado de marras, no tuvo nada que ver con los hechos debatidos en Juicio. No obstante, la Jueza A Quo consideró inverosímil que una persona con la peligrosidad que se evidencio de las acciones ejercidas, escriba una carta de tal naturaleza, para exculparse a sí mismo o a otro de los hechos, en todo caso, debió acudir al Tribunal de Juicio y declarar bajo confesión, si de verdad quería ayudar al acusado de marras, lo cual no ocurrió así, por lo que dejó ver la falta de seriedad en lo allí plasmado; aunado al hecho que no es posible corroborar la veracidad de tal escrito, en cuanto a la firma y huellas digitales que aparecen en el documento en cuestión. En base a este razonamiento y lo alegado por la Defensa no se apreció que la A Quo haya incurrido en una violación al Principio de Presunción de Inocencia y/o al Debido proceso; lo que si quedo demostrado fue a que dicha carta, suscrita por uno de las personas implicado (Carlos López) en estos hechos, no pudo dársele pleno valor probatorio dado que no se corroboró quien la escribió, ni quien estampó la firma; por lo que era necesario que éste (Carlos López) hubiese comparecido al Juicio para desvirtuar la Presunción de Inocencia del acusado de marras; más no de quien suscribió la Carta en cuestión, por lo que lo más ajustado a derecho en esta oportunidad es desechar la presente argumentación.
Adicionalmente, agregó la Defensa en su cuarta denuncia que el Tribunal A Quo habría incurrido en la Violación de la Ley por Inobservancia de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto, la Jurisdiscente explanó en su Sentencia que, la Defensa realizó preguntas al acusado de marras después de su deposición en la Audiencia celebrada en data 15/12/2014, cuando lo ajustado a la realidad es que la defensa no hizo preguntas al acusado Harold Guzmán. Al respecto, esta Alzada pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto, quien realmente le formuló las preguntas al acusado de marras después de su deposición fue la Vindicta Pública y no la Defensa; más sin embargo lo que a criterio de esta Alzada Colegiada esto se traduce en un error de forma al haber señalado la Juzgadora en su fallo que fue la Defensa la que realizó las preguntas al acusado de marras. Quedando claramente establecido que lo expuesto en esas preguntas y respuestas es el contenido correcto de lo sucedido en el Juicio Oral y Público, lo cual no fue objetado por la recurrente. De modo que, no existe ninguna violación de la ley por inobservancia alegada por la Defensa, por cuanto el contenido de los supuestos hechos narrados en ese contexto de la deposición en Sala por el acusado de marras son exactos y correctos. Por tal motivo, considera este Tribunal de Alzada que no se configuró vicio alguno, ni se le infringió derechos al acusado. En consecuencia, lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente argumento recursivo.
Finalmente, alega la recurrente en su quinto punto, la falta de exactitud en la Sentencia impugnada, dado que en el Acta de la Experticia de Trayectoria Balística suscrita por la funcionaria Keila Casanova, fue ofrecida como medio de prueba por la Vindicta Pública pero al momento de ser evacuada no estaba agregada a las actas, lo cual no ocasionó que esa sea leída en el Juicio; ni ratificada por la Experta. Agregó igualmente que, según habría indicado la Jueza en su fallo (folio 234), que esta prueba fue incorporada por el Tribunal A Quo, en fecha 03/03/2015; hecho que para los efectos de la recurrente no se produjo; pues dicha prueba no fue leída en Audiencia, ni su contenido fue explicado.
Ante este argumento, considera este Tribunal de Alzada; que si bien es cierto, en el fallo emitido por la A Quo se incorporó en el Juicio, la prueba de trayectoria balística por su lectura; no es menos cierto que, quedo inserto en el folio 279 de la Fase Intermedia, que el Tribunal A Quo prescindió de la testifical de la funcionaria Keila Casanova quien practico la Experticia de Trayectoria Balística, así como también se dejo plasmado en la Decisión que la Defensa no presentó objeción alguna. Por otro lado este medio de prueba no fue valorado por la Jueza A Quo para establecer la responsabilidad del acusado de marras. Por tal motivo, quienes aquí deciden desechan el presente escrito recursivo, planteado por la Defensa Privada en representación del acusado de marras.
Ahora bien, en lo que respecta a las pruebas documentales que fueron promovidas por la recurrente en el presente Recurso, observa esta Corte de Apelaciones que las mismas consisten en copias certificadas de todas y cada una de las actas del Asunto Principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2014-000018, las cuales constan en el expediente y fueron tomadas en consideración por los integrantes de esta Alzada al momento de verificar sí en la Decisión recurrida se encontraban los vicios denunciados por la recurrente; los cuales sirvieron de base además para pronunciar el fallo aquí emitido. Así mismo, de las pruebas testifícales promovidas fueron tomaron en cuenta para arribar a los anteriores razonamiento plasmado en la presente Decisión suscrita por este Tribunal Colegiado.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DONELSI COROMOTO MONTERO PÉREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado HAROLD ERNESTO GUZMÁN CEDIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.195.372; y, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres (03) de marzo de 2015 y publicada en texto íntegro el día veintitrés (23) de marzo de 2015, por la Jueza (Suplente) Abogada María Carias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró CULPABLE al imputado HAROLD ERNESTO GUZMÁN CEDIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.195.372, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NELSIDY LENNIN CAFAÑA SERRANO; y, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, declaró NO CULPABLE al referido ciudadano de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal. Así se declara.
- VI -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DONELSI COROMOTO MONTERO PÉREZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado HAROLD ERNESTO GUZMÁN CEDIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.195.372.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la Sentencia Definitiva dictada en fecha tres (03) de marzo de 2015 y publicada en texto íntegro el día veintitrés (23) de marzo de 2015, por la Jueza (Suplente) Abogada María Carias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº NJ01-P-2014-000018, mediante la cual; declaró CULPABLE al imputado HAROLD ERNESTO GUZMÁN CEDIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.195.372, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de NELSIDY LENNIN CAFAÑA SERRANO; y, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, declaró NO CULPABLE al referido ciudadano de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la Boleta de traslado correspondiente, a los fines de imponer al acusado de marras de la presente Resolución. Remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior (Presidente Accidental),
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Jueza Superior Accidental Ponente,
ABG. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
La Jueza Superior Accidental,
ABG. ANA ALEN GUATARAMA
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JEFJ/IRC/AAG/YRS/RMCS/Yoel.
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2014-000018.
ASUNTO : NP01-R-2015-000136.