REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 08 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004912
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2016-000200
PONENTE : ABG. JESÚS MEZA DÍAZ


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
NP01-P-2016-04912
(1ra. Instancia).

NP01-R-2016-000200
(En Alzada)

TRIBUNAL RECURRIDO:
Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

RECURRENTE:
Fiscala Auxiliar 12ava. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

PROCESADOS
(SUJETOS DEL RECURSO): Antonio Rodríguez Oliveros y Dean Troy Gilman
DELITOS: Cómplices Necesarios de Peculado Doloso Impropio.

MOTIVO:
Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo

Del contenido de la presente Incidencia Recursiva, se desprende que; mediante Resolución Motivada; de fecha 23-08-2016, vaciada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Oída de Imputados en la presente causa, el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial; presidido por la Abogada ODULIA RUÍZ BELMONTE, decretó lo siguiente: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el reo de autos ARTURO JOSÉ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.703.760, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los otros dos procesados (ANTONIO RODRÍGUEZ OLIVEROS y DEAN TROY GILMAN; titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.232.757 y E-84.603.440, respectivamente), consistentes en Presentación Cada Quince (15) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la consignación de Tres (03) Fiadores que devenguen un Salario Mensual no menor de Ciento Ochenta (180) UNIDADES TRIBUTARIAS; ello, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), por la presunta comisión del hecho punible de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; concatenado con el artículo 84, Ordinal 3, del Código Penal; asentando la Jueza A Quo –para conceder tales prerrogativas de libertad- que “el Estado de Libertad es la regla, y la Privación (de ella) la excepción”.

Se ordenó; además, seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se acogió PARCIALMENTE CON LUGAR el petítum de los defensores privados de los imputados señalados; dada la negativa de concederle también una Libertad Cautelar al reo Arturo Alcalá; y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal; en virtud de no imponérsele a todos ellos la Medida de Coerción Personal Más Gravosa.

Contra esta Decisión; publicada en fecha 24 de Agosto de 2016, interpuso formal RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, la Fiscala 12ava. Auxiliar Ariadna Rodríguez; habiendo sido designado como Ponente -por el Sistema Automatizado Juris 2000-, el Abogado JESÚS MEZA DÍAZ; quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras, el día 29/08/2016; oportunidad en la cual se les dio entrada, y se anotaron en el respectivo Libro de Causas; denotándose que el presente medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el legislador para los fines de su admisibilidad. Como consecuencia de ello, estimamos que; cubiertos como fueron los supuestos previstos en el artículo 374 del COPP; y no hallándonos en presencia de alguna de las causales de Inadmisibilidad dispuestas en el artículo 437 ejusdem, SE DECLARA ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, presentado por la Representación del Ministerio Público.

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En su Recurso Ordinario de Impugnación, la Fiscala Apelante ARIADNA RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:
“(…/…) El Ministerio público en este acto en atención a lo establecido en el articulo 374 del código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo en los siguientes términos, en contra la decisión dictada en esta sala por el Tribunal de guardia en el cual declaro parcialmente con lugar la Solicitud del ministerio Publico en cuanto se le imponga una medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS Y DEAN TROY GILMAN, plenamente identificados en actas, por cuanto en primer lugar en las actas procesales consignadas por el Ministerio Publico, se evidencia elementos de convicción que acreditan que los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS Y DEAN TROY GILMAN, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado 54 de la ley Contra la Corrupción concadenado con el articulo 84 ordinal 3° del CODIGO PENAL, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerio publico, y que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad por cuanto la pena a imponer en su limite máximo es igual a 10 años requisito exigido por la norma, circunstancias que rodean el caso en particular al merecer pena privativa de libertad existe una presunción razonable de peligro de fuga la cual el ministerio publico en este acto fundamentó de conformidad con el articulo 237, ordinales 1ro, 2do y 3ro, y parágrafo primero, en este mismo acto en concordancia con el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el articulo 238 numeral segundo, ejusdem toda vez que el delito imputado a los ciudadanos es de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado 54 de la ley Contra la Corrupción concadenado con el articulo 84 ordinal 3° del CODIGO PENAL, lo cual la pena aplicar es la misma, segundo; se observa que sin su participación en el hecho, el delito no se hubiese cometido, por cuanto ayudaron a cargar y transportar los referidos tubos y fueron detenidos flagrantemente, en el vehiculo marca CHEVROLET, MODELO 750, COLOR BLANCO, PLACAS 04ª-MAL, y en horas de la NOCHE y con una guía que presuntamente es falsa, tal como quedó demostrada con las actas de entrevistas realizadas a la ciudadana DARQUIS BATRRETO quien se despeña como directora sectorial de los Servicios Públicos, de INFRAMONAGAS, que menciona que para realizar el transporte de los materiales con una empresa que no es la institución, debe requerir de unos requisitos como los datos del chofer y los datos del vehiculo, y las autorizaciones respectivas con sus debidos sellos y deben ser confirmado vía telefónica, así como el Informe de inspección de los materiales recuperados, y la reseña fotográfica realizada a los tubos, donde se demuestra que dichos tubos son de propiedad de INFRAMONAGAS, y que fueron adquiridos en fecha 30-11-2015, según orden de factura N° 009578, y genera un IMPACTO SOCIAL al no tener el referido material, lo que paralizaría los trabajos de construcción y también genera un IMPACTO ECONÓMICO para el ESTADO ya que le fueron sustraídos a la empresa INFRAMONAGAS y así mismo el delito precalificado causa un gravamen irreparable al patrimonio publico, quien es el estado representado por el ministerio publico y es considerado un delito de lesa Patria, por ser una institución publica y también causa un daño a la administración de publica, ya que se encuentra contemplado en la ley contra la Ley Corrupción vigente y casa un impacto social irreparable la extracción de dichos materiales, por cuanto el no conocimiento no lo exime de la culpa, en consecuencia solicito respetuosamente al tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS Y DEAN TROY GILMAN, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado 54 de la ley Contra la Corrupción concadenado con el articulo 84 ordinal 3 del CODIGO PENAL (…/…)”.

-II-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA:

Por su parte, al abogado WILLIANS GIL, representante judicial de los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ y DEAN TROY GILMAN (afectados por el presente Recurso), presentó Contestación en los siguientes términos:
“(…/…) Esta defensa considera que la decisión dictada por la ciudadana juez, en el sentido de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi representado, en base a lo establecido en el articulo 242 en los ordinales 3ro y 8vo del código orgánico procesal penal, se encuentra ajustado a derecho y en perfecto abrigo al debido proceso y a la presunción de inocencia por cuanto a la misma al momento de decidir tomo en consideración a pesar de que ratificó la precalificación dada por el ministerio publico, el hecho que mi representado no son funcionarios públicos como tenían en su poder ni en su custodia, ni en resguardo los materiales señalados en la causa, así como también los mismos no presentan ningún tipo de registro de antecedentes penales ni policiales que nos hagan presumir que se trata de personas dedicadas a delinquir, teniendo arraigo en el país por cuanto tienen su residencia y familia arraigada en esta ciudad, y por el mismo hecho de no ser ni funcionarios publico ni trabajadores de Infra y de la Gobernación del estado, no pudiesen obstaculizar la investigación y si efectivamente revisamos la causa con detenimiento podemos observar que la conducta de los mismos solo se limito a realizar un trabajo de transporte por solicitud del ciudadano Arturo José Alcalá quien es funcionario de la gobernación del estado tal como lo ratificara en su declaración ampliada los ciudadanos ingenieros Jorge Zigler y Darkys Barreto quienes señalaron que el antes identificado se desempeñaba como tipógrafo y elaboraba y supervisaba trabajos en esta dependencia así mismo se puede evidenciar que el momento que le solicitaron contratarle los servicios a mi representados Antonio Rodríguez, este le exigió al ciudadano Jesús Alcalá que le mostrara una factura o orden de entrega relacionada con el material a transportar y este le mostró una orden de compra la cual aparece insertada en el folio 8 de la presente causa, debidamente firmada y sellada con un sello correspondiente al Instituto de Infraestructura del Estado Monagas, mal pudieran mi representado Antonio Rodríguez y Dean Troy Gilman, conocer los protocolos de entrega de materiales del instituto y de la Gobernación por cuanto no son funcionarios de esa dependencia, además los materiales que iban a transportar no se encontraban depositados en ningún galpón ni otra dependencia de las antes mencionadas ya que se encontraban en una vivienda en el sector Guarapiche II, de esta ciudad, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga y sea ratificada la decisión tomada por la ciudadana Juez Tercera de control, por cuanto la misma se encuentra ajustado a derecho ya que existe una gran presunción de inocencia hasta esta oportunidad procesal a favor de mis representados y el otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva de libertad con la figura de fiadores tal como lo establece el articulo 242 ordinales 3 y 8, del COPP, garantizan que mi representados se encuentren sometidos al proceso. Es todo”.


-III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:


El Fallo Interlocutorio Impugnado nos trae lo siguiente:
“(…/…) Verificada la presencia de las partes, se dio inicio al act,o cediéndosele el derecho de palabra a la FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO; a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ, ARTURO ALCALA ARTEAGA y DEAN TROY; quien así lo hizo, precalificando en esta oportunidad la presunta comisión del delito de ARTURO JOSE ALCALA ARTEGA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS y DEAN TROY GILMAN, CÓMPLICES NECESARIOS DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado 54 de la ley Contra la Corrupción; concatenado con el articulo 84, ordinal 3, del CODIGO PENAL. Culminada la exposición (fiscal), la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control, le informó a los imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público; y los impuso del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y advirtiéndolos del contenido del Artículo 133 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, y aún, en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos; previstos en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del COPPM. En presencia de las partes del proceso, se procedió a oír e interrogar a los imputados de la siguiente manera (ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS; de profesión Transportista Fletero): “El viernes yo llegue a las siete (¿?) de trabajar, cuando el negrito (mi ayudante Din) me estaba esperando y me dijo tengo por aquí un flete. Un ingeniero me llamo y yo le dije déjame llamar a mi jefe y yo llame y le dije jefe me esta saliendo un fletecito y me dijo cuando van apagar y yo le dije 20.000 y el me dijo hágalo pero pida factura y le digo al negrito mi ayudante que es lo que hay que llevar y el me dijo unos tubos yo le pregunte por la factura y el me dijo si aquí esta la factura y al llegar al sitio me presentaron al ingeniero y el me mostró la factura y fue cuando cargamos los tubos y se apareció la comisión eso fue en la casa del abuela del ayudante, es todo. Seguidamente la Fiscal realiza la Primera Pregunta: ¿Diga usted el nombre del Ingeniero que menciona en su declaración? Respuesta. Arturo Alcalá, es todo, Segunda Pregunta ¿Diga usted a que hora fueron a retirar los tubos? Respuesta Como a las ocho de la noche, es todo, Tercera Pregunta ¿Diga usted quien le entrego los tubos en la empresa donde fueron a retirar los tubos? Respuesta. El mismo señor Alcalá, es todo, Cuarta Pregunta ¿Diga usted quien le mostró la factura y quien le pago? Respuesta La factura me la mostró el mismo Alcalá, y no pegaron nada, es todo, Quinta Pregunta ¿Diga usted cuantas veces ha retirado tubos de esa empresa, y quien lo contacto? Respuesta. Es la primera vez y fui contactado por medio de DIN el negrito, es todo. Se deja constancia que la fiscal no realiza mas preguntas. Se deja constancia que la Defensa Privada realiza Preguntas. Primera Pregunta ¿Diga usted si los tubos que embarcaron en el camión para hacer fletados se encontraban en alguna empresa de MINFRA o de la Gobernación del estado, de no ser así donde estaban los Tubos? Respuesta. Respuesta No es de ninguna empresa estaban en una casa resguardado, y queda en la calle principal de Guarapiche, es todo, Segunda Pregunta ¿Diga usted el nombre del dueño del Transporte su Jefe? Respuesta Señor Guillermo González, de teléfono 0414-9925574 es todo”. Seguidamente se procedió a oír e interrogar al segundo de los imputados (ARTURO JOSÉ ALCALÁ; de profesión TSU en Topografía): “Primero que nada yo no hago nada si no tengo una Orden Superior de mi Jefa de Servicios Generales la Ingeniero Darkys Barreto las obras de auto gestión del instituto yo elabora la inspección y el proyecto, luego ellos en la directiva deciden si la obra se hace por auto gestión o por contratación, yo dirijo varias obras aquí en Maturín tal como Hospital Psiquiátrico, Prolongación Calle seis la Muralla, Carrera 4 la Muralla entre otras obras de autogestión que yo dirijo, en el hospital Psiquiátrico ya el aliviadero de aguas servidas que es la parte civil ya esta culminada a un falta varios ramales de la parte interna la obra esta paralizada por la lluvias y por falta de material granzón y el problema es el resguardo del material, hace tiempo la Ingeniero Darkys tiene tiempo mandándome a buscar el material y nosotros trasladamos normalmente en un camión propiedad de la institución y con una contingencia en Caicaira esta semana pasada o contamos con ningún camión todo el persona y camiones se han estado trasladándose a Caicara, el Viernes ella me indica que debo trasladarme al Liceo de Temblador que movilice la tubería pero yo no tengo camión disponible en la institución, yo le dije me quiero desocupar temprano y le dije si yo busco un camión ustedes pagan por aquí y ella me dijo búscalo que no cobre muy caro pero búscalo, con respecto a la factura esa me la entrego ella misma y ese sello solo lo tiene ella en la oficina en resguardo, yo no manejo ese sello, yo manejo la parte es mas de campo no entiendo por que llego esto hasta aquí y yo quise comunicarme con ella desde l momento que me detienen por quemas que ellos son los que pueden solucionar esto me trate de comunicar con ella y nunca me atendió y me comunique con jorge pero la jefa es ella, yo me quedo tranquilo el sábado y al llamar a la jefa quien no me atendió y yo soy una persona que dependo de la jefa y soy el que traslada los materiales a la obra y lo que queda de materiales lo devuelvo, logre comunicarme con ella fue el domingo y le explique la situación y que la única manera que yo salga es que vengas y explique estos lo que sucedió y ella quedo en venir y hoy es que me entero que fue a declarar y de verdad desconozco los formatos ya que yo soy personal de campo no secretaria soy TSU EN TOPOGRAFIA Y TSU CONSTRUCCION CIVIL, además ella tiene tres meses conociéndome por que yo estaba en servicios generales antes que llegara, es todo. Se deja constancia que la fiscal realiza preguntas Primera Pregunta ¿Diga usted que cargo desempeña en INFRAMONAGAS y cuantos años de servicio tiene? Respuesta Topógrafo de la Gobernaron de Monagas y la Institución tiene su fundación como un año, y tengo en total tres con la Gobernación, es todo Segunda Pregunta ¿Diga usted la Fecha y Hora en que ocurrieron los hechos cuando transportaron los materiales? Respuesta Eso fue el día Viernes aproximadamente entre las siete y ocho de la noche, es todo, Tercera Pregunta ¿Diga usted si conoce de vista y trato a la ciudadana Darkys Barreto? Respuesta Si mi jefa inmediato Directora de Servicios Generales, es todo Cuarta Pregunta ¿Diga usted cuales son sus funciones como Tipógrafo en INFRAMONAGAS? Respuesta Levantamiento Planimetrito, Elaboración de Proyecto, Evaluó de Situaciones, Evaluó de Inspecciones y Construcción de Proyectos de Auto Gestión previo autorizado por la Dirección y Presidencia, es todo Quinta Pregunta. ¿Diga usted el procedimiento para retirar los materiales, quien lo autoriza y como? ‘ Respuesta. Todo tiene que estar autorizado y dirigido por la Directora de servicios Generales Darkys Barreto, es todo, Sexta Pregunta ¿Diga usted quien le realizo la nota de entrega de fecha 27-07-2016 que corre inserta al folio 8 de la presente causa? Respuesta Esa me la entrego la Ingeniera Darkys Barreto, es todo, Séptima Pregunta ¿Diga usted donde se encontraban los tubos que usted iba a trasladar el sitio exacto? Respuesta. Esos tubos salieron del Hospital Psiquiátrico y se estaban resguardando por un sector Guarapiche II, es todo Octava Pregunta ¿Diga usted cuando le ordenan el retiro de los tubos quienes firman la orden de entrega ‘ Respuesta: La debería Firmar la Ingeniero Darkys Barreto, es todo. Se deja constancia que la fiscal no realiza preguntas, ni la defensa. Es todo“. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los Imputados (DEAN TROY GILMAN; de profesión Licenciado Ambiental); quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines se que realice su petición, quien manifestó lo siguiente : oída la declaración de los imputados considera el ministerio publico que están dado los presupuestos de aplicabilidad del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que estamos en la presencia de la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta aunado la los elementos de convicción procesal que hacen presumir que los imputados son autores o participe en el delito imputado Para el ciudadano ARTURO ALCALA ARTEAGA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS Y GILMAN , COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado 54 de la ley Contra la Corrupción concadenado con el articulo 84 ordinal 3° del CODIGO PENAL, por las circunstancias que rodean el caso en particular al merecer pena privativa de libertad existe una presunción razonable de peligro de fuga la cual el ministerio publico en este acto fundamenta de la siguiente manera y de conformidad con el articulo 237 parágrafo primero ejusdem toda vez que por el delito imputado de Peculado Doloso Impropio la pana a aplicar en su limite máximo es igual a 10 años requisito exigido por la norma a los fines de sustentar o fundamenta la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en este mismo acto en concordancia con el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el articulo 238 numeral segundo, atinente a los testigos, cuya influencia de los imputados operaria para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o requisente en el presente proceso. De conformidad con lo establecido en el articulo 234 del código adjetivo penal igualmente solicito se califique de flagrante la aprehensión de los imputados y que la presente causa se rija por el Procedimiento Ordinario, ya que causa gravamen al patrimonio publico y a la Administración Publica y por ultimo sea publicada la decisión sea remitida la causa a la Fiscalía Décima Segunda a los fines de continuar la Investigación es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. WILLIAN GIL Quien expone: “Esta defensa rechaza la imputación del ministerio publico por considerar que el delito que se imputa a mi representado en esta oportunidad procesal se ha hecho de manera temeraria a pesar que en la causa existe una persona en este caso el ciudadano ARTURO JOSE ALCALA, quien es trabajador independiente de la Gobernaron del estado y ha señalado de manera tacita y clara y de manera voluntaria y responsable que mi representado solo se dedicaron a prestar un servicio por cuanto fueron contratados por el antes mencionado por sugerencia y autorizaron de su jefa inmediata ciudadana DRAKYS BARRETO Y AL RESPECTO hago las siguientes observaciones en primer lugar abría que darle valor probatorio a la declaración aportada por el ciudadano ARTURO JOSE ALCALA, quien manifestó que por cuanto existían una contingencia en el municipio Cedeño la dependencia donde labora se encontraba sin equipo de transporte disponible razón por la cual se vieron en la necesidad de contratar los servicios del ciudadano Antonio Rodríguez quien trabaja como Transportista de manera particular tal es así que en su declaración fue conteste al señalar quien fue la persona que lo contrato en este caso el ciudadano Arturo José Alcalá e igualmente señalo que por recomendaciones de su jefe este le exigió al antes mencionado que le mostrara la factura del material que se iba a transportar y de manera responsable el mismo ciudadano en su declaración señalo que le había mostrado dicha factura a mi representado, igualmente señalo que la conducta desplegada por Antonio Rodríguez y Dean Troy Gilman en ningún momento fue una conducta antijurídica por cuanto se dedicaron a realizaron un trabajo digno por el cual iban a realizar una contraprestación, igualmente señalo que el material reflejado en la causa al momento de ser embarcado en el camión conducido por mi representado Antonio Rodríguez no sustrajo ni de la gobernaron del estado ni de ninguna otra dependencia del gobierno nacional ya que supuestamente se encontraba en un terreno sector Guarapiche 2 y por palabras del ciudadano Arturo Alcalá este señalo que recio ordenes de su jefa inmediata Ingeniero Darkys Barreto para trasladarlo por cuanto allí no se garantizaba su seguridad, en este caso ni los funcionario achuntes ni la ingeniera Darkys Barreto ni mucho menos Jorge Sigler cuyas declaraciones fueron aportadas en esta audiencia señalaron que mis reprensados tuvieran alguna vinculación con la Gobernaron del estado o MINFRA tampoco cursa en las actuaciones ninguna experticia de barrido de texto o cruce de llamada que nos haga presumir que la declaración aportada por mi representado Antonio Rodríguez haya sido simulada o falsa si revisamos la causa y el juri podemos observar que los mismos no tiene conducta predelictual es decir podemos señalar que son personas honestas y trabajadoras y existe en la causa una prueba contundente que no hace presumir que mi representado fueron hacer el servicio de buena fe y por tener la necesidad de trabajar, en este caso hablamos de una orden de entrega debidamente sellada y firmada por funcionarios de la Gobernaron y MINFRA y si esta nota de entrega carece de legalidad no es problema de mi representado, puede observar esta defensa que hasta esta oportunidad procesal a mi representado e incluso al ciudadano Arturo José Alcalá Arteaga los abriga el principio de presunción de Inocencia por cuanto esta defensa no observa ninguna declaración que diga que los tubos fueron sustraídos de un sitio o lugar determinado, es por lo que le ruego al tribunal que precalifique el delito a mi defendido de acuerdo a lo existente en las actas procesales y en este caso tengo la completa seguridad de que los mismos son inocente por cuanto no existe elemento de convicción que nos haga presumir que cometieron delito alguno es por lo que solicito se pre-califique el delito de acuerdo al dado causa y lo existente en las actas y se le pueda otorgar su libertad inmediata o medida cautelar de las bien que considere esta juzgadora y copias simples de la causa, es todo Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. JULIA PINTO Quien expone. Esta defensa a contradice la acusación de la fiscal del ministerio publico en virtud que mi defendido no esta incurso en el delito que se le imputa ya que el mimo recibía ordenes de su jefa inmediata ella es quien le suministra la Nota de Entrega como podemos observar esta debidamente sellada con sello húmedo y firmada el cual el confió que fue su ministrada por su jefa inmediata y no se percato de lo que ella declara en cuanto el emblema, es por eso al momento de su detención el la llama confiado en que ella esclareciera los hechos ya que el estaba recibiendo ordenes expresa d ella de ir a buscar el material , lo único que involucra a mi defendido es la declaración de ella y la nota de entrega y hasta el momento no se puede demostrar lo contrario en virtud de que la nota de entrega a un no se ha hecho pruebas grafo técnica para privar la legalidad de la misma, es por esto que solicito una Medida cautelar de las prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal o la que consideré el tribunal y por ultimo solicito copias de la totalidad de las actuaciones. Es todo”. INMEDIATAMENTE LA JUEZA INTERVIENE Y EXPONE: PRIMERO: Decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROZ, ARTURO ALCALA ARTEAGA y DEAN TROY GILMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.232.757, 14.703.760, E-84.603.440, por considerar que existentes suficientes elementos que hacen presumir la participación de las mismos, en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal siendo este el delito para ARTURO ALCALA ARTEAGA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS Y DEAN TROY GILMAN, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado 54 de la ley Contra la Corrupción concadenado con el articulo 84 ordinal 3° del CODIGO PENAL,.por considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARTURO JOSE ALCALA ARTEGA, PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien en En relación a los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS Y DEAN TROY GILMAN, este Tribunal Declara PARCIALMENTE la solicitud Fiscal y DECRETA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 3° y 8° consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo y la presentaciones de fiadores que devengan 180 unidades Tributarias mensual. Se ordena como sitio de reclusión EN EL INTERNADO JUDICIAL LA PICA DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se Declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la medida sustitutiva de libertad, de igual manera se declara CON lugar las copias simples solicitadas y se acuerdan las copias simples solicitada por el Representante de la defensa y La Fiscalía. TERCERO: Se acuerda seguir el asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente se le cede la Palabra a la Fiscal 12 auxiliar del Ministerio Público, ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, quien ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en esta sala por el Tribunal de guardia en el cual declaro parcialmente con lugar la Solicitud del ministerio Publico en cuanto se le imponga una medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ OLIVEROS y DEAN TROY GILMAN, plenamente identificados en actas, por cuanto en primer lugar en las actas procesales consignadas por el Ministerio Publico, se evidencia elementos de convicción que acreditan que los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ Y DEAN TROY GILMAN, CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO; se encuentran incursos en el delito precalificado por el Ministerio Público, y que no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad por cuanto la pena a imponer en su limite máximo es igual a 10 años requisito exigido por la norma, circunstancias que rodean el caso en particular al merecer pena privativa de libertad existe una presunción razonable de peligro de fuga la cual el ministerio publico en este acto fundamentó de conformidad con el articulo 237, ordinales 1ro, 2do y 3ro, y parágrafo primero, en este mismo acto en concordancia con el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el articulo 238 numeral segundo, ejusdem toda vez que el delito imputado a los ciudadanos es de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado 54 de la ley Contra la Corrupción concadenado con el articulo 84 ordinal 3° del CODIGO PENAL, lo cual la pena aplicar es la misma, segundo; se observa que sin su participación en el hecho, el delito no se hubiese cometido, por cuanto ayudaron a cargar y transportar los referidos tubos y fueron detenidos flagrantemente, en el vehiculo marca CHEVROLET, MODELO 750, COLOR BLANCO, PLACAS 04ª-MAL, y en horas de la NOCHE y con una guía que presuntamente es falsa, tal como quedó demostrada con las actas de entrevistas realizadas a la ciudadana DARQUIS BATRRETO quien se despeña como directora sectorial de los Servicios Públicos, de INFRAMONAGAS, que menciona que para realizar el transporte de los materiales con una empresa que no es la institución, debe requerir de unos requisitos como los datos del chofer y los datos del vehiculo, y las autorizaciones respectivas con sus debidos sellos y deben ser confirmado vía telefónica, así como el Informe de inspección de los materiales recuperados, y la reseña fotográfica realizada a los tubos, donde se demuestra que dichos tubos son de propiedad de INFRAMONAGAS, y que fueron adquiridos en fecha 30-11-2015, según orden de factura N° 009578, y genera un IMPACTO SOCIAL al no tener el referido material, lo que paralizaría los trabajos de construcción y también genera un IMPACTO ECONÓMICO para el ESTADO ya que le fueron sustraídos a la empresa INFRAMONAGAS y así mismo el delito precalificado causa un gravamen irreparable al patrimonio publico, quien es el estado representado por el ministerio publico y es considerado un delito de lesa Patria, por ser una institución publica y también causa un daño a la administración de publica, ya que se encuentra contemplado en la ley contra la Ley Corrupción vigente y casa un impacto social irreparable la extracción de dichos materiales, por cuanto el no conocimiento no lo exime de la culpa, en consecuencia solicito respetuosamente al tribunal de alzada declare con lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos ANTONIO RODRIGUEZ Y DEAN TROY GILMAN, COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO.. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor privado ABG. WILLIANS GIL, a los fines de que exponga sus argumentos en relación al Efecto Suspensivo Ejercido por la Representante Fisca,l y lo hace en los siguientes términos: “Esta defensa considera que la decisión dictada por la ciudadana juez, en el sentido de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a mi representado, en base a lo establecido a lo establecido en el articulo 242 en los ordinales 3ro y 8vo del código orgánico procesal penal, se encuentra ajustado a derecho y en perfecto abrigo al debido proceso y a la presunción de inocencia por cuanto a la misma al momento de decidir tomo en consideración a pesar de que ratificó la precalificación dada por el ministerio publico, el hecho que mi representado no son funcionarios públicos como tenían en su poder ni en su custodia, ni en resguardo los materiales señalados en la causa, así como también los mismos no presentan ningún tipo de registro de antecedentes penales ni policiales que nos hagan presumir que se trata de personas dedicadas a delinquir, teniendo arraigo en el país por cuanto tienen su residencia y familia arraigada en esta ciudad, y por el mismo hecho de no ser ni funcionarios publico ni trabajadores de Infra y de la Gobernación del estado, no pudiesen obstaculizar la investigación y si efectivamente revisamos la causa con detenimiento podemos observar que la conducta de los mismos solo se limito a realizar un trabajo de transporte por solicitud del ciudadano Arturo José Alcalá quien es funcionario de la gobernación del estado tal como lo ratificara en su declaración ampliada los ciudadanos ingenieros Jorge Ziegler y Darkys Barreto quienes señalaron que el antes identificado se desempeñaba como topógrafo y elaboraba y supervisaba trabajos en esta dependencia así mismo se puede evidenciar que el momento que le solicitaron contratarle los servicios a mi representados Antonio Rodríguez, este le exigió al ciudadano Jesús Alcalá que le mostrara una factura o orden de entrega relacionada con el material a transportar y este le mostró una orden de compra la cual aparece insertada en el folio 8 de la presente causa, debidamente firmada y sellada con un sello correspondiente al Instituto de Infraestructura del Estado Monagas, mal pudieran mi representado Antonio Rodríguez y Dean Troy Gilman, conocer los protocolos de entrega de materiales del instituto y de la Gobernación por cuanto no son funcionarios de esa dependencia, además los materiales que iban a transportar no se encontraban depositados en ningún galpón ni otra dependencia de las antes mencionadas ya que se encontraban en una vivienda en el sector Guarapiche II, de esta ciudad, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga y sea ratificada la decisión tomada por la ciudadana Juez Tercera de control, por cuanto la misma se encuentra ajustado a derecho ya que existe una gran presunción de inocencia hasta esta oportunidad procesal a favor de mis representados y el otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva de libertad con la figura de fiadores tal como lo establece el articulo 242 ordinales 3 y 8, del código orgánico procesal penal, garantizan que mi representados se encuentren sometidos al proceso. Es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra a los imputados Antonio Rodríguez, Arturo Alcalá y Dean Troy Gilman; quienes; a viva voz y de manera separada, expusieron que se daban por notificados de la decisión. Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, se instruye al Secretario a los fines de los trámites del Efecto Suspensivo. Siendo las 06:50 horas de la tarde, termino, se leyó y conformen firman (Fdos.)”.

-IV-
MOTIVA DE LA ALZADA:

A los fines de entrar a resolver el presente asunto, pasa esta Alzada a delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio; a saber:

ÚNICO: La Fiscal del Ministerio Público, invoca el Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal; y en base a las actuaciones que consignó en la Audiencia de Presentación de Imputados. Alega que; en el presente caso, se trata del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra Corrupción, para el ciudadano ARTUTO ALCALÁ; y CÓMPLICES NECESARIOS EN EL ILÍCITO PENAL DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra Corrupción; concatenado con el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal, para sus compañeros de causa ANTONIO RODRÍGUEZ y DEAN TROY; por cuanto los mismos se hallarían incursos en tales hechos punibles; mereciendo ambos delitos medidas privativas de libertad; dado que; las penas a imponer; en sus límites máximos, serían iguales ó mayores de diez (10) años; requisito exigido por la norma (Peligro de Fuga) para que proceda la petición fiscal; visto que se encontraban llenados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP para ello.

En cuanto a los hechos configurativos de los delitos investigados, alega la recurrente que; sin la participación de los dos (2) reos afectados por el presente Recurso (ANTONIO RODRÍGUEZ y DEAN TROY GILMAN); beneficiados con las Medidas Cautelares de Libertad, el delito principal (PECULADO DOLOSO IMPROPIO); cometido -presuntamente- por el co-imputado Arturo Alcalá, no hubiese sido posible. Aquellos habrían ayudado a cargar y transportar el material de propiedad pública objeto de los hechos (tubos); y supuestamente fueron detenidos flagrantemente en su ejecución; en horas de la noche; y con una Guía de Transporte que –presuntamente; a decir de la propia Fiscalía actuante- sería falsa. Esto último se habría demostrado con la entrevista realizada a la ciudadana Darkys Barreto, quien se desempeña como Directora Sectorial de los Servicios Públicos del organismo de la Gobernación del Estado Monagas conocido como “INFRAMONAGAS” (dedicada a la actividad de obras físicas; y de donde habrían salido los tubos objeto del debate). (Acota esta Corte de Apelaciones, que tal aseveración; sobre la irregularidad del salvoconducto señalado –Guía-, la hace el ciudadano Jorge Ziegler -quien se presume sea funcionario de INFRAMONAGAS-, en su declaración, que corre inserta a los folios 43 y 44 del Asunto Principal). Agrega la Impugnante, que este caso se trata de un delito causante de un gravamen irreparable contra el patrimonio público; cual es el Estado; y que se considera “de Lesa Patria”, por ser una institución pública la afectada; además de generar –esos delitos- un impacto social.

Petitorio: Solicita la Representación Fiscal, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación; y decretada, en contra de los co-imputados ANTONIO RODRÍGUEZ OLIVEROS y DEAN TROY GILMAN, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el Ilícito Penal de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en al artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; concatenado con el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal; por lo que deberá revocarse la Decisión; dictada por el Tribunal Tercero de Control, que acordó las Medidas Cautelares de Libertad a favor de los prenombrados ciudadanos; todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del COPP.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada puede apreciar; del Acta de Imposición generada al efecto en la Audiencia de Presentación de Imputados de los procesados Arturo Alcalá, Antonio Rodríguez Oliveros y Dean Troy Gilman; inserta del folio treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) de la Fase Investigativa de la presente causa, que la Representante del Ministerio Público; entre otras cosas; solicitó a la Jueza A Quo, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos los reos de autos; apoyándose en las Actas de Investigación presentadas al efecto. Con respecto a los imputados Antonio Rodríguez y Dean Troy (Transportista y Ayudante; respectivamente); a quienes se les encomendó el traslado de la mercancía bajo investigación, considera la Fiscala Apelante que estamos en presencia de un delito que merece pena Privativa de Libertad; con suficientes elementos de convicción para sospechar su participación en el mismo; y que existirían las presunciones razonables de los peligros de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad (este último no lo fundamenta la Fiscal Apelante); determinado ello tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse como por la magnitud del daño causado. Aduce que la Decisión del Tribunal de Primera Instancia fue parcialmente diferente a lo solicitado por el Ministerio Público; al decretarse las Medidas Cautelares de Libertad a favor dos (02) de los imputados; es decir, la A Quo no había considerado la existencia de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236, ordinal 3°; y 237, ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y procedió a decretar a favor de los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ OLIVEROS y DEAN TROY GILMAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; ya referidas; bajo el argumento siguiente:

“(…/…) Seguidamente, interviene la ciudadana Juez quien expone: "Vista la solicitud de las partes y revisadas como han sido las actas se puede demostrar los siguientes elementos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO Decreta la FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ANTONIO RODRÍGUEZ, ARTURO ALCALÁ y DEAN TROY GILMAN. SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ARTURO ALCALÁ, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en la artículo 242 del COPP, ordinales 3° y 8°, consistentes en Presentaciones Cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y dos (03) Fiadores que devenguen un salario no menor de 180 Unidades Tributarias mensuales, ANTONIO RODRÍGUEZ y DEAN TROY, CÓMPLICES NECESARIOS DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra Corrupción; concatenado con el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal, en razón de ser el Estado del Libertad la regla, y la Privación la excepción. CUARTO: Se acuerda seguir el asunto bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se declara; así, Parcialmente SIN LUGAR la solicitud Fiscal. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público; transcurrido que sea el lapso legal. SÉPTIMO: Por cuanto la Fiscal del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, se acuerda realizar Cuaderno Separado y remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones”.


Del extracto de la Decisión copiada ut supra; se desprende que la Jurisdicente justifica las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; otorgadas a los imputados Antonio Rodríguez y Dean Troy, bajo la invocación del Principio del Juzgamiento en Libertad como regla; que recoge nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 229 y 9; y nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 44.1.

No obstante que no abunda la Jueza recurrida en sus argumentos del por qué merecerían los reos del presente Recurso la Libertad Cautelar, lo hace bajo su facultad de control de los fines del proceso; y previo que descargó en su Sentencia los intríngulis de los hechos y sus circunstancias; resaltando que los ciudadanos Antonio Rodríguez y Dean Troy (responsables del traslado vehícular de la mercancía incautada) no tuvieron relación directa con la actividad criminógena, por cuanto; no solo fueron requeridos por el funcionario de INFRAMONAGAS Arturo Alcalá para la transportación de los tubos, sino que recibieron una “Nota de Entrega” (Guía) como documento legitimador del flete; amén de que, como quedó demostrado en las actas, los susodichos reos ejercen la actividad de transporte de manera regular. El hecho que se haya denunciado –en el ínterin del proceso- que tal “Nota de Entrega” sería forjada, requerirá de investigar al andamiaje funcionarial de ese Organismo del Gobierno Regional para verificarlo (incluyendo a la Ingeniera –muchas veces aludida- Darkys Barreto, y al ciudadano Jorge Ziegler; quien habría calzado la supuesta “Nota de Entrega”); pero, en principio, las personas menos indicadas para estructurar dicho fraude, serían quienes están fuera de los manejos internos de INFRAMONAGAS; no obstante que ello no se descarte del todo; pero como quiera que –en esta etapa del juzgamiento- las medidas impuestas se acicatean sobre presunciones e indicios, cabe la justeza de la Jueza de Control, al considerar que; aún estando presentes los parámetros de imposición de la Medida de Coerción Más Gravosa para todos los involucrados, ella se decantó por dictaminársela al funcionario de INFRAMONAGAS que contrató el servicio de transporte (Arturo Alcalá), y negarla para los otros dos (2) reos (Antonio Rodríguez y Dean Troy). Se ajustó aquí; la jurisdiscente apelada, a lo –taxativamente- dispuesto en el artículo 242 del COPP, que dice:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes”. (En este caso fueron las de presentación periódica y la caución económica; contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP). (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Es decir, solo se podrá sustituir la Privativa de Libertad por otra (u otras) Menos Gravosa(s), cuando concurran los presupuestos para imponer la primera; y será el Juez (ó Jueza), quien pondere esa situación; preservando el interés de sociedad y el Estado; la idoneidad del proceso; el derecho de las víctimas; y las garantías procesales del (de los) reo(s) ó rea(as). En todo caso, es la autoridad judicial (y más en esa etapa del “Control”) la que preserva los fines del juzgamiento; y los actos que más se adecuen a ello.

Para ello, hemos considerado importante explayar los expresado en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados por los abogados defensores; cuyos asertos (no contradichos en actas por las demás partes), ayudan a escudriñar algunos puntos de interés en la presente investigación. Veamos:
A) Williams Gil, Representante Judicial de los ciudadanos Antonio Rodríguez y Dean Troy, expuso (versión ajustada de esta Alzada): “Esta Defensa rechaza la imputación del Ministerio Publico, por considerar que el delito que se imputa a mi(s) representado(s) en esta oportunidad procesal, se ha hecho de manera temeraria; a pesar que en la causa existe una persona (ARTURO ALCALÁ); trabajador dependiente de la Gobernación del Estado (Monagas); quien ha señalado; de manera voluntaria y responsable, que mi(s) representado(s) solo se dedicaron a prestar un servicio (para el cual fueron) contratados por el antes mencionado (Alcalá); por sugerencia y autorización de su jefa inmediata DARKYS BARRETO. Al respecto, hago las siguientes observaciones: En primer lugar, habría que darle valor probatorio a la declaración del ciudadano ARTURO ALCALÁ, sobre que existía una contingencia en el Municipio Cedeño (de este estado); y la dependencia donde labora se encontraba sin transporte disponible; razón por la cual contrataron los servicios del ciudadano Antonio Rodríguez; quien es Transportista Particular. Tan es así, que en su declaración (de Antonio Rodríguez), señaló que lo contrató Arturo Alcalá; y que por recomendaciones de su jefe (el jefe de Antonio Rodríguez), éste le exigió al antes mencionado, que le mostrara la Factura del material que se iba a transportar; y de manera responsable, el ciudadano (Arturo Alcalá) señaló que le había mostrado dicha factura a mi(s) representado(s). La conducta desplegada por Antonio Rodríguez y Dean Troy, en ningún momento fue antijurídica. Se dedicaron a realizar un trabajo digno; por el cual recibirían una contraprestación. Igualmente, señalo que el material reflejado en la causa; al momento de ser embarcado en el camión conducido por mi representado Antonio Rodríguez, no se sustrajo ni de la Gobernación del Estado ni de ninguna otra dependencia (gubernamental); sino en un terreno del Sector Guarapiche 2 (de Maturín). El ciudadano Arturo Alcalá señaló que recibió órdenes de su jefa inmediata (Ingeniera Darkys Barreto), para trasladar el material; por cuanto allí no se garantizaba su seguridad. En este caso, ni los funcionarios actuantes, ni la ingeniera Darkys Barreto; ni mucho menos Jorge Ziegler (funcionario de INFRAMONAGAS); cuyas declaraciones fueron aportadas en esta audiencia, señalaron que mis representados tuvieran alguna vinculación con la Gobernación ó con ´MINFRA´. Tampoco cursa ninguna Experticia de ´Barrido de (Mensajes Telefónicos) de Texto´ ó de ´Cruce de Llamadas´ (Telefónicas), que nos hagan presumir que la declaración de Antonio Rodríguez haya sido simulada o falsa. Si revisamos la Causa y el (Sistema) Juris (2.000), tenemos que (mis patrocinados) no tienen Conducta Predelictual; (permitiendo suponer) que son personas honestas y trabajadoras. Existe en la Causa una prueba contundente, que hace presumir que mis representados fueron a hacer el servicio de buena fe; y por la necesidad de trabajar; y la Orden de Entrega (está) debidamente sellada y firmada por funcionarios de la Gobernación y del ´MINFRA´; y tampoco ellos sustrajeron los tubos de ningún sitio (…/…)”.

B) Julia Pinto, Defensora del reo Arturo Alcalá, manifestó: “Esta Defensa contradice la (sic) Acusación (Imputación) del Ministerio Público; en virtud que mi defendido no está incurso en el delito que se le imputa. El mimo recibía órdenes de su Jefa Inmediata (Ing. Darkys Barreto). Ella es quien le suministra la Nota de Entrega; que está debidamente (calzada) con sello húmedo y firmada. Él confió que le fue suministrada por su Jefa Inmediata; y no se percató de lo que ella declara en cuanto el (sic) ´emblema´. Por eso; al momento de su detención, él (Arturo Alcalá) la llama confiado para que esclareciera los hechos. Él estaba recibiendo órdenes expresas de ella de ir a buscar el material. Lo único que involucra a mi defendido es la declaración de ella (Darkys Barreto) y la Nota de Entrega. Hasta el momento no se puede demostrar lo contrario; en virtud que a la Nota de Entrega no se ha hecho prueba grafotécnica para probar la legalidad de la misma (…/…)”.

Así pues, una vez analizada la Decisión recurrida; reiteramos que el argumento utilizado por la Jurisdiscente A Quo; donde manifiesta que; en el presente caso; aún y cuando de las actuaciones se evidenciaba la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad; cuya acción no se encontraba prescrita; y que configuraba el Peligro de Fuga; pero más por la pena que pudiera llegar a imponerse que por el daño causado (el Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad fue alegado y no fundamentado por la Fiscala Apelante), estuvo ajustado a derecho; en el sentido de negar la Privación de la Libertad para los reos Antonio Rodríguez y Dean Troy; y concederles las Cautelares de Libertad de los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP (Presentaciones y Fiadores). Adujo la Jueza que; aún considerando que se presumía el delito precalificado por la Vindicta Pública sobre ambos procesados, hasta esa epata incipiente del proceso, la Libertad es la Regla, y la Privación de ella la excepción. Tiene el Juez (ó Jueza) de Control, la facultad de sopesar los extremos de la Causa en desarrollo, y determinar con cuáles medidas –previa argumentación razonada y lógica- se adecuan mejor los fines del proceso. La Fiscalía del Ministerio Público; como detentador exclusivo de la Acción Penal (en los casos de delitos que no deban tramitarse a instancia de parte privada), tiene la potestad de traer actuaciones y hacer solicitudes; pero quien dictamina és el Juez (ó Jueza); como director(a) del proceso; y único(a) a quien le corresponde la majestad jurisdiccional. Es ése un desiderátum inalienable e indelegable.

Como ya lo apuntamos, tampoco se evidencia -de las actuaciones- la magnitud del daño causado; dada la precaria conectividad que tuvieron los reos Antonio Rodríguez y Dean Troy con el material incautado; por lo que –hasta ahora- no es posible atribuirles un acto de apropiación, provecho y/o usufructo respecto de él. Quedó plasmado en autos; y ello no fue contradicho por la Fiscalía; como Representante del Estado, que los imputados de autos fueron contratados para una actividad de transportación (a la cual se dedican consuetudinariamente); por lo que la Medida Privativa para los mismos era extrema. Ya corresponderá al íter de la Causa, determinar cuánta responsabilidad y/o autoría tendrían -en el delito imputado- los citados reos.

Se desprende, del Acta de Investigación Penal que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la Fase Investigativa presente; que los funcionarios actuantes (adscritos al Instituto de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas); mientras realizaban labores de patrullaje por el Sector Guarapiche II de esta ciudad; específicamente detrás del “Complejo Habitacional El Remanso”, observaron un Camión Marca FVR, Modelo 750, Color Blanco; el cual transportaba veintiocho (28) tubos color banco marca PVC; al mando de tres (3) ciudadanos; mostrando uno de ellos una “Nota de Entrega” indicativa de que el material fletado pertenecía al Gobierno Bolivariano del Estado Monagas-Gran Misión Vivienda-Inframonagas; alegando los oficiales que “necesitaban pruebas y que había incoherencia en relación a la procedencia del referido material”. Existe; además, la Experticia de Avalúo Real (folio 14) por lo que deberá el Ministerio Público indagar la veracidad de la procedencia de dicho material; y si pertenece realmente al referido Ente Gubernamental INFRAMONAGAS. Al folio 08 de dichas actuaciones, riela la referida “Nota de Entrega”, suscrita por el ciudadano Jorge Ziegler, y con sello húmedo de INFRAMONAGAS, donde consta la cantidad de material entregado al ciudadano Arturo Alcalá (quien es el que contrata a sus compañeros de causa); y en la entrevista que rinde este mimo ciudadano (quien se presume es trabajador del ente poseedor del material) manifiesta que la mencionada “factura de despacho” no fue ni firmada ni expedida por él; en virtud que su tarea se limita a solicitar material; más no a entregarlo; agregando que el formato utilizado no coincide con el actual (que utiliza la Institución INFRAMONAGAS); y que -en todo caso- el trámite de solicitud es efectuado por su jefa inmediata; Ingeniera Darkys Barreto.

Mal pudo, entonces, la Jurisdiscente de Origen, decretarle a estos ciudadanos la Medida Privativa de Libertad; si están tan ajenos a los procedimientos internos de la institución de donde se desprendió la irregularidad. La norma establece el principio general “Pro Libertatis”, ó “Favor Libertatis”; consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución; que establece que toda persona debe ser juzgada en libertad; excepto por las razones que determine la ley; las cuales deberán ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dice la Carta Magna que las normas relativas a la Privación de la Libertad deben ser interpretadas restrictivamente; y su aplicación debe corresponderse con la pena; tomando en cuenta que; en caso de duda, se favorecerá al reo. Por otro lado, se debe aplicar el Principio de Proporcionalidad para decretar una Medida de Coerción Gravosa (Artículo 230 del COPP); atendiéndose la gravedad del caso.

Ahora bien, en cuanto al Peligro de Fuga; y la magnitud del daño causado; esta Corte de Apelaciones observa que; de la revisión exhaustiva y minuciosa de cada una de las actas que conforman el presente Asunto Principal, la razón no le asiste a la Representante del Ministerio Público. La Jueza A Quo fue cuidadosa en respetar la proporcionalidad del hecho con las medidas cautelares dictaminadas; las cuales consideró suficientes para asegurar las resultas del proceso; sin que ello signifique que –posteriormente- no se imponga una medida más gravosa, de las contenidas en el Sistema Penal Venezolano. Ello así porque; una vez verificada la existencia de los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; punto éste que no entra en controversia, el Juez considera lo más conveniente para el proceso.

Por último, se observa que los dos (2) los imputados afectados por el presente Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, no presentan conducta predelictual; que pudiera hacer presumir que tienen como norma el delito; aunado a que; al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes, respondieron a las preguntas realizadas por los mismos de manera calmada: y los acompañaron voluntariamente hasta la sede policial respectiva; sin que ejercieran ningún intento de evasión o resistencia. Ello enerva; por supuesto, la presunción cierta del Peligro de Fuga; y dá a entender que no tendrían problemas en acoplarse a los mandatos de la ley; con lo cual no se configuraría tampoco el Peligro de Obstaculización; ambos establecidos en los artículos 237 y 238 del COPP; respectivamente. Es decir, todo ello juega a favor del Principio de Presunción de Inocencia en cuanto a los reos Antonio Rodríguez y Dean Troy; lo que hacía plausible decretarles a su favor las dos (2) Medidas Cautelares de Libertad acordadas por la Jueza A Quo; siguiendo con ello el patrón constitucional del juzgamiento en libertad de los procesados; cuando se dén –como en este caso- las circunstancias especialísimas para ello; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada Ariadna Rodríguez, Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta Sede Judicial, en fecha 23 de Agosto del 2016; que acordó; para los reos de autos ANTONIO RODRÍGUEZ y DEAN TROY GILMAN, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Libertad contenidas en los numerales 3 (Presentaciones Periódicas) y 8 (Caución Económica) del artículo 242 del COPP; en la Causa Penal N° NP01-P-2016-004912; que se les sigue por su presunta inculpación en el Ilícito Penal de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; concatenado con el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal. En consecuencia, se niega el petitorio de la Fiscala Recurrente; respecto de que se le decrete a los referidos reos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y ASÍ SE DECLARA.

-VI-
DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO; interpuesto; con base en el artículo 437 del COPP, por la abogada Ariadna Rodríguez, quien actúa en este asunto en su condición de Fiscala Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-004912, a cargo de la Jueza Odulia Ruíz Belmonte.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación referido; y se CONFIRMA la Decisión; dictada en fecha 23 de Agosto de 2016, mediante la cual se le impusieron las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de PRESENTACIONES PERIÓDICAS y CAUCIÓN ECONÓMICA, dispuestas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del COPP, a los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.757; y DEAN TROY GILMAN, titular de la cédula de identidad N° E-84.603.440, por el Ilícito Penal de CÓMPLICES NECESARIOS EN PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; concatenado con el artículo 84, ordinal 3, del Código Penal.

TERCERO: Se niega el petitorio de la Representante Fiscal; respecto de que se decrete a los prenombrados co-imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; CESANDO DESDE ESTE MOMENTO TAL SUJECIÓN PERSONAL, y acordándose -en este acto- la LIBERTAD de los mismos; la cual deberá ser EJECUTADA DE INMEDIATO por el Tribunal de Control donde cursa la Causa Penal actualmente (QUINTO DE CONTROL); una vez cumplidas las condiciones impuestas en cuanto a la CAUCIÓN ECONÓMICA para ambos procesados. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese; regístrese; notifíquese; guárdese copia certificada; y remítase al Tribunal de Origen la presente Incidencia Recursiva.
Dada, firmada, refrendada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en Maturín, a los ocho (08) días de mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016); años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior-Presidente-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior:


ABOG. DAISY MILLÁN ZABALA.
El Juez Superior:


ABOG. JOSÉ FRONTADO JIMÉNEZ.
La Secretaria:


ABOG. YNDRA REQUENA SALAS.









JMD/DMZ/JFJ/YRS/Yamileth G.-

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004912.
ASUNTO EN ALZADA : NP01-R-2016-000200.