REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, nueve (09) de septiembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002855.
ASUNTO : NP01-R-2015-000092.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por el Profesional del Derecho CÉSAR GUZMÁN, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO INTEGRAL INDÍGENA DEL ESTADO MONAGAS, contra la Sentencia Definitiva dictada en data veinte (20) de enero de 2015 y publicada en texto íntegro el día martes diez (10) de febrero de 2015, por la Abogada Bárbara Lucero Sain, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal nomenclatura alfanumérica NP01-P-2013-002855, mediante la cual, Declaró CULPABLE al ciudadano LUIS JOSÉ ORDAZ FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.791.011, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/04/1984, de 31 años de edad, hijo de Carmen Figueroa (v) y Pedro Ordaz (v), soltero, vigilante, domiciliado en el Sector Guara, Puente La Cancha, Casa S/N, cerca del Bodegón “Papa”, Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ HERRERA; y, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Este Tribunal Colegiado en data veintiuno (21) de septiembre de 2015, Admitió la presente impugnación; y la Audiencia Oral, donde las partes debatieron los fundamentos del Recurso de Apelación, fue celebrada el día martes treinta y uno (31) de mayo de 2016; oportunidad en la cual, esta Alzada se reservó el lapso previsto en la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar y publicar la presente Decisión. En razón de ello, cumplidos como fueron los trámites antes referidos, este Tribunal Superior, emite el presente pronunciamiento, en los siguientes términos:
- I -
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO RECURRENTE
En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al seis (06) de la presente Incidencia, el Abogado César Guzmán, en su carácter de Defensor Público Primero Integral Indígena del Estado Monagas, en representación del acusado de marras, impugnó la Sentencia Condenatoria dictada por la Jueza Bárbara Lucero Sain, bajo los siguientes alegatos:
“…ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: EJERZO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITVA, PARA QUE POR SU CONDUCTO SEA ELEVADO A INSTANCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS. A cuyos efectos hago las siguientes consideraciones de hecho y derecho: PRIMERO: Que la presente decisión del tribunal fue PUBLICADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 2015; siendo CONDENADO MI DEFENDIDO EL 20 DE ENERO DE 2015. SEGUNDO: Que estoy dentro del lapso de diez días hábiles previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para recurrir de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; PUNTO PREVIO. Dentro del contexto del sistema procesal penal venezolano, uno de los institutos de mayor significación es la sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria, por cuanto representa el resultado final de las demás instituciones que confluyen en el proceso desde sus inicios vale decir que esta debe ser el reflejo de la etapa preparatoria, la etapa intermedia y subsiguiente etapa de juicio oral y público, por ello la mayor exigencia al juzgador de elaborar decantadamente la misma, para ello debe servirse aun cuando hay libertad de pensamientos en la decisión y libertad valorativa, del sistema de valoración de la sana crítica, sentencia que debe contener una explicación razonada, valorativa, explicativa, donde por antonomasia se expresen razonamientos lógicos conservando principios axiomáticos de la lógica jurídica, para que dicha sentencia no sea el reflejo de la deducción personal del Juez, puesto que la sentencia debe valerse por si misma para satisfacer el interés colectivo social, como uno de los objetivos del proceso, puesto que la sentencia cumple una doble función, la primera la satisfacción del convencimiento personal del juzgador, la garantía de una efectiva tutela judicial para con el encausado y la segunda una función social democrática. El juzgador debe realizar igualmente una confrontación lógica de los elementos probatorios debatidos en juicio, lo que comúnmente conocemos como la concatenación, esta confrontación debe contener inferencias lógicas autosustentables para evitar la destrucción entre si, lo cual en caso contrario seria edificar una sentencia ilógica. MOTIVO DEL RECURSO. De conformidad con lo señalado en el artículo 444 numeral 2 del código orgánico procesal penal, denuncio falta de motivación de la sentencia recurrida: Esto es afirmable objetivamente por cuanto del análisis del texto íntegro de la sentencia en lo referente al capítulo IV, el cual el Juez A-quo denomina: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En este capítulo de la sentencia el Juez A-quo hace una mera enunciación de los medios probatorios debatidos en juicio, es decir siete medios probatorios que fueron ofertados y admitidos en su oportunidad procesal para hacer evacuados en el juicio oral y público, previamente dicha Juez hace una afirmación abstracta de su convencimiento de culpabilidad de mi patrocinado, tal como se evidencia en Copias Certificadas de la Decisión recurrida, anexa al presente recurso. En tal sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es incuestionable la censura de la misma en alzada en virtud que es inexistente la figura de la motivación en el sentido de carecer conforme lo sostiene como doctrina reiterada, pacifica y vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela de una armónica concatenación, análisis, comparación y confrontación lógica de los elementos probatorios evacuados en todo juicio oral y público lo que debe ser reflejado en la sentencia, resulta conveniente hacernos la siguiente interrogante: ¿A excepción de la deposición de la victima JUAN JOSE HERRERA y el medico Forense ERNESTO GARDIE muy someramente comparadas, comparó, valoró, confrontó y concatenó la ciudadana Juez A-quo la declaración de los testigos FRANKLIN ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, JESUS EDUARDO ALVARADO, ARGENIS SALAZAR ROMERO y los expertos NAILET KATIUSCA OROZCO MOLINOS, GUILLERMO JOSE SUMOSA LARES y los restantes medios probatorios (documentales y experticias) todos entre si?: La respuesta ciudadanos Magistrados es “NO” y ante ello no nos queda otra que desechar por vía de nulidad absoluta la sentencia la sentencia recurrida, puesto que también ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional y de Casación Penal que la sola mera enunciación de los medios probatorios de por si no constituye una motivación. “LA SALA PENAL reiteradamente señala -lo mismo que la SALA CONSTITUCIONAL- que la sentencia condenatoria o no, es un ejercicio pleno de la razón y el despliegue de una actividad intelectual, muy amplia, concordante, de entrabamiento y entrelazamiento de ideas globales, del porque se valora plenamente una prueba, o las razones lógicas y convincentes por las que se desecharían otras pruebas, un enfoque sobre la importancia de ellas en la sentencia, la licitud, la pertinencia; en suma, de lo que se trata es de producir un documento que se baste a si mismo. En este sentido se pronuncia la SALA PENAL enseñando que los jueces incurren en inmotivación cuando solo se limitan a transcribir las declaraciones de los testigos y funcionarios.” Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contender toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley Adjetiva Penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por lo elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentación, y en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. Es importante referir ciudadanos de la Corte de apelaciones que la ciudadana jueza plasmo en este mismo capítulo enunciativo referente al testigo y victima JUAN JOSE HERRERA lo siguiente: A preguntas del Defensor, contesto: “Juan, recuerda la fecha? La fecha no fue pero fue un sábado ¿recuerda la hora? Como a las 12 de la noche ¿Ibas con destino a tu casa, y estaban tres personas, recuerdan la hora? Si eran las 12 que yo recuerde ¿Tu mencionas que te dieron un botellazo, cuantas personas te estaban violando? Los tres me estaban violando, pero a los otros los metieron presos, pero los sacaron ¿fuiste sometido con algún tipo de arma? Me pegaron con las manos ¿Estabas ebrio para ese momento? Estaba tomando pero tenía conocimiento ¿Qué hiciste para defenderte? ¿yo le dije, que porque me pegaban que me soltaran, que nosotros nos criamos juntos? Trataste de forcejear? Yo no me defendí ¿en que parte del cuerpo te golpearon? Me golpearon por la barriga y por el cuello ¿te amarraron? Me dieron patadas, no me amarraron, con una sabana me querían amarrar el cuello pero yo le dije que no lo hicieran y lo dejaron así ¿Pediste auxilio? No no grite porque me estaba muriendo de la golpiza ¿puedes explicar porque te estabas muriendo? Porque estaba botando sangre por la boca y la nariz ¿mantenías algún tipo de relación con mi defendido, amistad o noviazgo? No era mi pareja? De quien fue la iniciativa de formular al denuncia? Mi familia, mi sobrina que pertenece a un Consejo Comunal ella hizo todo, fue quien puso la denuncia ¿el botellazo fue de frente o fue de espalda? De frente y el botellazo fue por aquí (señalando que se toco la parte posterior de la cabeza a la altura de la oreja derecha). A criterio de esta defensa debió valorar la juez a-quo las preguntas realizadas por el defensor y las respuestas dadas por el ciudadano JUAN JOSE HERRERA y adminicular el testimonio de este testigo no solamente con el testimonio del Dr. Ernesto Gardie sino también con los demás medios probatorios que fueron evacuados, entre ellos el testimonio del testigo Argenis Salazar Romero, quien indico entre otras cosas lo siguiente: "que cuando llevaba a la victima a que le realizaran el examen medico forense, este le dijo que el había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero que no le gusto que lo golpearan", observando el defensor que del dicho de este medio de prueba surge una serie de dudas y ante tales dudas debió esta juzgadora en atención al principio indubio pro reo sentenciar a favor del acusado. Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte, el Medico Forense Ernesto Gardie se limito a describir una medicatura Forense suscrita por su persona, mas sin embargo en su declaración no refirió que el paciente que examino fue victima de una violación, prueba ésta que le sirvió a la juez a-quo comparándola con el dicho del Ciudadano Juan Herrera, para condenar a mi defendido. Es importante destacar tal como lo refiere la ciudadana Jueza que en la mayoría de los casos el delito de violación ocurre en la clandestinidad, valorando la defensa el testimonio del testigo Argenis Salazar, quien manifestó que la victima al momento de ser trasladada para que le practicaran el examen medico forense, este le dijo que el había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero que no le gusto que lo golpearan. No quedo demostrado en el transcurso del debate la responsabilidad penal de mi defendido toda vez que estos hechos narrados por el ciudadano Juan Herrera ocurrieron en la intimidad y es difícil demostrar sin la presencia de otros elementos probatorios, que mi defendido halla abusado sexual mente del referido ciudadano, al contrario se hace presumir de lo expuesto por este testigo que hubo una relación consentida entre mi defendido y el ciudadano Juan Herrera, quien quedo demostrado por el medico Forense que este mantenía relaciones sexuales habitualmente vía anal, por lo que posteriormente pudo surgir una discusión entre ambos quizás por encontrarse en estado de embriaguez ya que a pregunta de la defensa el ciudadano Juan Herrera indico que para el momento de los hechos estaba tomando, por lo que quizás es cuando sufre la lesión en la cabeza el referido ciudadano, mal podría entonces la Juez a-qua condenar a mi representado bajo estas circunstancias llenas de dudas e interrogantes y mas aun cuando existió omisión por parte del Ciudadano Juan Herrera para repeler el contacto sexual supuestamente no deseado. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro receso pe al significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de a razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente decisión. PETITORIO. Por todas las consideraciones antes expuestas solicito a esta digna Corte apelaciones del circuito judicial penal del estado Monagas ADMITA el presente recurso de apelación y lo DECLARE CON LUGAR revocando y anulando la sentencia proferida por el tribunal CUARTO de juicio de este circuito judicial penal del estado Monagas por el cual condeno a mi defendido: LUIS JOSE ORDAZ por el delito previsto en el artículo 374 del CODIGO PENAL a la pena de DIEZ (10)años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un juez imparcial, competente y transparente…” (Cursivas, negrillas y subrayados del defensor recurrente).
- II -
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha diez (10) de febrero de 2015, la Abogada Bárbara Lucero Sain, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en data veinte (20) de enero de 2015, tal como se evidencia en actuaciones insertas del folio ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta (140) de la Fase Intermedia del Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-002855; de cuyo texto, se desprende lo siguiente:
“…La Fiscalía VIGESIMACUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abg. JOSE MENESES presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE ORDAZ FIGUEROA, por unos hechos ocurridos en el día 17/02/2013, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, en la Comunidad Indígena Playa los Morichitos, Sector Boca de Guara, Estado Monagas, donde se le atribuye al imputado LUIS JOSE ORDAZ FIGUEROA,el hecho que luego de propinarle al ciudadano JUAN JOSE HERRERA un golpe contundente a nivel de la cabeza que le ocasiono perdida momentánea del conocimiento, lo trasladaron hasta su residencia, ubicada en esa misma localidad, donde procedió a penetrar su miembro viril (erecto) en la región anal de este ultimo, para luego retirarse del lugar. Posteriormente el ciudadano JUAN JOSE HERRERA (al recobrar el conocimiento) se dirigió al Centro de Coordinación Policial Sur de la Policía del Estado Monagas donde informo lo acontecido, constituyéndose una comisión policial al mando del funcionario OFICIAL AGREGADO ARGENIS JOSE SALAZAR ROMERO quien conjuntamente con dicho ciudadano emprendieron un recorrido en el perímetro de la comunidad indígena en referencia, con la finalidad de ubicar y aprehender al autor del hecho, logrando avistar al mismo en la calle principal del caserío boca de guara, motivo por el cual le dieron la voz de alto y prácticamente su aprehensión para luego trasladar el procedimiento en su totalidad a la sede de su comando donde notificaron al fiscal del ministerio publico (Fiscalía 13) quien girara las instrucciones en torno al caso. El Ministerio Público califico estos hechos en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y solicito sentencia condenatoria en contra del acusado LUIS JOSE ORDAZ FIGUEROA. En su oportunidad el Defensor Público del acusado, manifestó que su defendido era INOCENTE, y que no había participado en el hecho delictivo que le imputa el Ministerio Público, y que harán valer a su favor el principio de presunción de inocencia que opera a favor del mismo.El acusado LUIS JOSE ORDAZ FIGUEROA, NO hizo uso de su derecho a declarar durante el juicio oral y público. CAPITULO IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, durante SIETE audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó el hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal del delito de VIOLACION previsto en los artículos 374, y ello es así porque comparecieron: 1.-Compareció el ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, en su condición de EXPERTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, y luego de ser juramentado se le puso de manifiesto el INFORME MEDICO FORENSE cursante al folio XX de la fase investigativa, manifestó lo siguiente: “Veo que el informe que acabo de leer esta suscrito por mi persona, hecho a mano, me imagino que estaba de guardia y esta una x en el ítem de flagrancia, pudo ser estando de guardia, y tenemos un formato en blanco para esto…en este informe se dejo constancia de lo siguiente heridas: herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes equimoticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente”. A preguntas realizadas por la representación fiscal, contestó: “Diga usted, como se explican las heridas que presenta la víctima en el informe? Por la ubicación de las excoriaciones se observa fricción de una persona contra una superficie áspera, veo que son simétricas, ambos codos ambas rodillas ¿Puede explicar que significa ano hipotónico? El ano o recto tiene unos pliegues en su conformación natural que sirven para contraer el músculo para poder defecar y está conformado de forma circular y se mantiene cerrado para evitar la expulsión de las heces fecales, ahora bien estos pliegues se distienden cuando el músculo se relaja, de forma natural cuando ocurre el proceso natural de salida de las heces fecales, o el hecho de introducir algún objeto o el pene, que siendo contra natura, puede relajar el músculo y en consecuencia se borran los pliegues del ano…en este caso los pliegues se encuentran borrados, los pliegues no se borran con una sola relación sexual o penetración, sino por varias relaciones o penetraciones…se estiran las fibras musculares y la tonicidad se pierde…se aborda por lo general por el pene erecto.” A preguntas formuladas por el defensor público, contestó: “¿Dejo constancia de herida contusa no saturada, según su experiencia? Bueno si se dice contusa, es porque fue con un objeto contuso, duro, cualquier objeto que ejerza fuerza, puede ser liso, contuso ¿En qué parte? En el temporal derecho, arriba del pabellón ¿Eran recientes las excoriaciones? Debieron ser apreciadas recientes, si se describen cicatrices es porque tienen más tiempo ¿la víctima en este caso mantenía relaciones habitualmente por esta vía, por el ano? Veo que hay lesiones de data antigua, por cuanto se observa esfínter anal hipotónico, pliegues anales borrados, además de la antigüedad, debe ser consecutivo.” 2.- Compareció el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARQUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 12.156.335 ¿Puede decir usted a cuantas persona detuvieron? Reconoce usted si una de esas personas se encuentra presente en esta sala? Respuesta: Reconoció a 3 personas y una de ellas es esta persona que esta sentada allá (señalando al acusado), en su condición de TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, manifestando lo siguiente: “Llego la victima que fue abusado sexualmente, fuimos al sitio de la Isla de Guara, yo era el conductor, dimos varios recorridos…observamos a tres sujetos que los señalo la victima que eran los sujetos que habían abusado de el y los detuvimos y los llevamos hasta el comando.” A preguntas del fiscal, contestó: “¡Cual fue el motivo para que se constituyera la comisión? Por una violación…la victima reconoció a los tres sujetos” A preguntas realizadas por el Defensor Público, contestó: “Quien tomo la denuncia, Argenis Salazar ¿Qué otros funcionarios lo acompañaron? Jesus Alvarado y Argenis Salazar ¿Dónde fueron aprehendidos? En la calle principal Guara, en el caserio ¿Cuantas personas resultaron detenidas? Tres personas ¿Le incautaron algo? No…uno era delgado bajito, indígena…¿Como era la victima? Era hombre…dijo que lo habían golpeado, pero como yo era el que manejaba no lo vi bien ¿recuerda la fecha? No recuerdo la fecha ni la hora, eso fue en el 2013…los otros dos eran menores de edad. 3.- Compareció la ciudadana NAILET KATIUSKA OROZCO MOLINOS, titular de la cedula de identidad N° 17.090.956, en su condición de EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, a quien se le puso a la vista la INSPECCION TECNICA N 067, manifestando lo siguiente: “eso fue como a la 1 de la tarde, me traslade con el funcionario GUILLERMO, era como una fábrica, no estaba completamente construida, como una casa abandonada, zona boscosa, era un sitio de suceso abierto ubicada en COMUNIDAD INDÍGENA PLAYA, LOS MORICHITOS (VÍA PÚBLICA), SECTOR BOCA DE GUARA, MUNICIPIO URACOA ESTADO MONAGAS…”4.-Compareció el ciudadano GUILLERMO JOSE SUMOSA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.575.467 en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, a quien se le puso a la vista la INSPECCION TECNICA N 067, manifestando lo siguiente: Estas actuaciones las recibí yo en calidad de investigador, quien realizo la inspección como tal fue la funcionaria…en ese lugar llueve mucho, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, tampoco se ubicaron testigos, fue infructuosa…” 5.- Compareció el ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.516, en su condición de TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, manifestando lo siguiente: “Cuando ocurrió la cuestión con los ciudadanos, no recuerdo la fecha exacta, él llego a la estación manifestando que había sido víctima de un abuso sexual, nos dirigimos hasta la Isla de Guara, con la víctima y señalo a los ciudadanos, que es el sitio donde vive el acusado…en la calle principal nos señaló a tres ciudadanos, procedimos a detenerlos, estaba en compañía del funcionario Argenis Salazar…los llevamos hasta la comandancia y le notificamos al Ministerio Público.” A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Quien acudió a la estación policial? La Victima ¿A quien reconoció? Al señor que está aquí (señalando al acusado)…la victima creo que es de apellido Herrera.” A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “Había visto en otra oportunidad a esos ciudadanos que estaban en la vía principal de Boca de Guara? No ¿Opusieron resistencia? En el momento que nos identificamos todo normal.” Preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “Escucho lo que dijo la victima? No, ¿Recuerda la hora de la detención? En la madrugada ¿Se le veía físicamente alguna lesión o signo de violencia? No, el dijo que estaba golpeado, pero no le veía nada. 6.- Compareció el ciudadano JUAN JOSE HERRERA, cedula de identidad Nº 19.140.428, quien no habla muy bien español, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, quien asistido por la Interprete Indígena, MELITZA GUILLERMINA BARILLAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.721.566, manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, señalando lo siguiente: “Cuando yo me iba para mi casa estaban tres muchachos, allí, ellos me llamaron no eran mis enemigos y yo fui para allá, él fue que me dio el botellazo en la cabeza, hay fue que perdí el conocimiento y no supe más nada… después en la mañana me estaban apretando el cuello y me estaban violando…él decía que era un indígena y que no valía nada, decía si te matamos como un perro, no le iban a ser nada a él, porque yo era un indígena…después lo llamaron al muchacho al teléfono y él se tuvo que ir y yo me que desnudo encerrado y él salió…le dijeron a mi familia que yo estaba en el monte y me estaban buscando en el monte y después le dijeron que estaba en el río y me estaban buscando en el río, que él (señalando al acusado) también me estaba buscando en el río…mi sobrina empujo la puerta y ahí me vieron, desnudo, cuando yo salí estaba él viéndome y se reía, mi familia me dijeron que quien me hizo eso y yo no sabía que decirles, no le dije nada, cuando llegó a la casa, le dije que era el muchacho, le dije todo lo que me hicieron, mi familia me dijo en el momento, para matarlo con el machete, eso es todo…” A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “ Cuando usted iba, ellos lo llamaron? Si ¿Cuándo dice él fue el que me dio el botellazo a quien se refiere? El me pegó (señalando al acusado en sala) ¿La persona que está aquí lo violo? Si, él. ¿Cuándo recobra el conocimiento quien lo estaba ahorcando? Cuando entre en conocimiento é; me estaba ahorcando (señalando al acusado). ¿Ha compartido anteriormente con él en lugar público o fiesta? Si, le hablaba, no éramos enemigos ¿Diga la dirección exacta donde le dieron el botellazo? Cerca de mi casa en mi comunidad en Playa de Morichito por la calle de mi casa ¿El día del hecho que se encontraba haciendo usted? No estaba haciendo nada ¿Usted reconoce en esta sala a la persona que lo violo? El mudo (señalando al acusado).” A preguntas del Defensor, contesto: “Juan, recuerda la fecha? La fecha no se pero fue un sábado ¿recuerda la hora? Como a las 12 de la noche ¿Ibas con destino a tu casa, y estaban tres personas, recuerdan la hora? Si eran las 12 que yo recuerde ¿Tu mencionas que te dieron un botellazo, cuantas personas te estaba violando? Los tres me estaban violando, pero a los otros los metieron preso, pero los sacaron ¿Fuiste sometido con algún tipo de arma? Me pegaron con las manos ¿Estabas ebrio para ese momento? Estaba tomando pero tenía conocimiento ¿Qué hiciste para defenderte? Yo le dije, que porque me pegaban que me soltaran, que nosotros nos criamos juntos ¿Trataste de forcejear? Yo no me defendí ¿En qué parte del cuerpo de golpearon? Me golpearon por la barriga y por el cuello ¿te amarraron? Me dieron patadas, no me amarraron, con una sábana me querían amarrar el cuello pero yo les dije que no lo hicieran y lo dejaron así ¿Pediste auxilio? No grite porque me estaba muriendo de la golpiza ¿Puedes explicar porque te estabas muriendo? Porque estaba botando sangre por la boca y la nariz ¿Mantenían algún tipo de relación con mi defendido, amistad o noviazgo? No era mi pareja ¿De quién fue la iniciativa de formular la denuncia? Mi familia, mi sobrina que pertenece a un concejo comunal ella hizo todo, fue quien puso la denuncia ¿El botellazo fue de frente o fue de espalda? Estaba de frente y el botellazo fue por aquí (señalando que se tocó la parte posterior de la cabeza a la altura de la oreja derecha) A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “Vio claramente que fue el que le dio el botellazo? Si ¿Sostuvieron alguna discusión? No discutíamos, ellos me llamaron y yo fui para allá y ahí fue que me dio el botellazo sin discutir ni más nada ¿Cuándo recobra el conocimiento donde estaba? En la casa de él ¿Había ido antes? No ¿Cómo sabía que era la casa de él? Porque él decía que era su casa ¿Las otras dos personas estaban en su casa? No estaban, ya se habían ido ¿Cómo sabe que se habían ido? Cuando me llevaron a la casa, eran tres, cuando entraba en conocimiento eran tres, después me desmayaba y entraba en conocimiento y eran tres ¿Lo violaron los tres o él sólo? No sé, pero cuando entre en conocimiento él me estaba violando ¿Cómo fue la violación, con algún objeto o con el pene? Con el pene de él ¿Después de la violación, que hizo, se quedó allí? No salí no tenía fuerzas, me quede en la cama ¿Qué hizo el acusado? El salió de la casa y se puso a buscarme con mi familia ¿Permaneció hay hasta que lo encontraron? Si ¿Anteriormente había tenido relaciones sexuales con otro hombre? No ¿Tiene pareja, hombre o mujer? Ni hombre ni mujer.” 7.- Compareció el ciudadano ARGENIS SALAZAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.174.190, en su condición de TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, manifestando lo siguiente: “La fecha no la recuerdo exactamente, eran como las seis de la tarde, se apersonó el señor Juan en compañía de un señor que era el cacique de la comunidad y me manifestó que había sido víctima de una violación, ese día en la madrugada…llegamos a la comunidad de Boca de Guara, visualizó a cuatro menores de edad y señaló a dos específicamente con los que había ocurrido el problema, nos trasladamos hasta la residencia de los dos menores de edad para informales sobre la aprehensión de sus hijos, después para la casa del señor que está aquí al frente (señalando al acusado) la hermana nos dijo que estaba al lado…lo llevamos sin problema…los menores si se pusieron agresivos con el señor Juan,…el señor que está aquí no presentó actitud de problema, y dijo que estaba bebiendo con él y que eran pareja desde hace tiempo…después de traer a Juan a la medicatura forense, nos dijo que si había tenido relaciones con el acusado, pero lo que no le había gustado era que lo golpeara y le vi un hematoma en la cabeza, es todo” . A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “A quien reconoció la victima? El reconoció a dos hermanos ¿El acusado se encontraba para el momento de la aprehensión con los menores? No ¿Qué los motivo? Estaba agredido y fuimos a buscarlos…tenía un hematoma en el lado izquierdo de la cabeza.” Por último se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 067 de fecha 18-02-2013, inserta al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, ubicándolo en la COMUNIDAD INDÍGENA PLAYA, LOS MORICHITOS (VÍA PÚBLICA), SECTOR BOCA DE GUARA, MUNICIPIO URACOA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso abierto. 2.-INFORME MÉDICO FORENSE inserto al folio 22 de las actuaciones, practicado al ciudadano JUAN JOSÉ HERRERA, en el que se observa las siguientes heridas: herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes equimoticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente. Con los anteriores elementos probatorios se dio por concluida la recepción de pruebas en este juicio.Después de todo el acervo probatorio recepcionado en juicio oral y a puertas cerradas, no quedó ninguna duda para esta Juzgadora que el ciudadano realizo actos contra el orden público y el buen orden de la familia, tal como reza el Título VIII del Código Penal Vigente, en su artículo 374, en contra del ciudadano JUAN JOSE HERRERA el cual establece lo siguiente: ARTICULO 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…” Quien hoy decide, considera que quedó demostrado la comisión del delito antes referido, con la declaración de la victima JUAN JOSE HERRRERA, quien manifiesta que el hoy acusado en compañía de dos sujetos mas, lo golpearon y violaron, indicó con la ayuda de la interprete, que él había visto a estas personas en la Playa de Morichito ubicado en el sector indígena de la Isla de Guara, que se acercó hasta ellas, por que según su dicho “no eran mis enemigos”, y sin mediar ninguna discusión el acusado a quien él llama “el mudo” le dio con una botella en la cabeza, y luego cuando recuperó el conocimiento se encontraba en la casa del ciudadano LUIS JOSE ORDAZ FIGUEROA, quien lo estaba violando, y luego lo dejo en ese lugar, simulando posteriormente con los familiares de la victima que lo estaban buscando. Esta declaración fue hecha por la victima, quien se encontraba muy apenado, lo cual se reflejaba en su expresión corporal, quien se tornaba, tímido, cabizbajo, como es de esperarse ante semejante vejación. Señaló que fue victima de una golpiza, y por eso dijo en sala que “se estaba muriendo”, refiriéndose a que le salía sangre de la nariz y de la boca, que se desmayaba varias veces, y las veces que volvía en si lo estaban violando, señalando como autor de este hecho al hoy acusado. Este testimonio, fue corroborado con el EXAMEN MEDICO FORENSE que le fue practicado por el Dr. Ernesto Gardie, el cual acredita las lesiones sufridas por el ciudadano JUAN JOSE HERRERA, quien presentó…“herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes equimoticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente.”, lesiones típicas de abuso sexual, informe este ratificado por el medico forense en sala, indica que la victima ciertamente recibió varios golpes, que se reflejan en las rodilla y los codos, lo que sugiere que fue obligado a ponerse en una posición que pudo facilitar la penetración del pene del acusado por el ano, región esta que presentó “laceración reciente de bordes equimoticos…” es decir, que aún cuando la victima presentaba el esfínter anal hipotónico con los pliegues borrados, sufrió una lesión por la violencia infringida en esa zona, lo que, además de las otras lesiones, demuestra sin lugar a dudas que el ciudadano JUAN JOSE HERRERA fue sometido contra su voluntad y fue abusado sexualmente. En este sentido, la defensa del acusado, alegó que la victima ya había tenido relaciones sexuales, y que el acusado era su pareja, por lo que sugirió en sus argumentaciones que el acusado tuvo relaciones con el consentimiento de la victima, ello, por que en juicio, según sus argumentos, la victima mintió al decir que nunca había tenido relaciones sexuales con otro hombre. En relación a este punto, ciertamente a preguntas tanto de la defensa como del tribunal, el ciudadano JUAN JOSE HERRERA declaró que nunca había tenido relaciones ni con hombre ni con mujer, lo cual, se contradice con lo señalado por el experto médico forense, quien estableció que el ano hipotónico y los pliegues borrados, son producto de la introducción del pene en el ano en varias oportunidades, relajando el músculo y ocasionando que los pliegues anales se borren, sin embargo, en el presente caso, no esta en cuestionamiento el hecho de que la victima haya tenido relaciones sexuales o no con otro hombre, e incluso si tuvo o no relaciones consensuadas anteriormente con el hoy acusado, lo que se esta debatiendo en sal de juicio, es que el acusado de forma violenta obligo a la victima a un acto carnal vía anal, introduciendo su pene, golpeándolo en varias partes del cuerpo, lo cual realizó en compañía de dos adolescentes que para el momento también se encontraban maltratando al ciudadano JUAN JOSE HERRERA, y el hecho de que la victima mintiera en cuanto a su tendencia sexual o sus relaciones amorosas o sexuales, no desvirtúa lo antes ocurrido. El examen medico forense, es una prueba científica, con carácter de certeza, ratificada en sala de juicio por un experto acreditado que dio fe de su informe, lo cual sirve para desvirtuar cualquier otro testimonio que indique lo contrario, es decir, en este caso, dicho informe se basta por si sólo, aún cuando incluso la victima no quiera decir ante este Tribunal, por vergüenza o temor ante la reacción de la comunidad indígena donde vive, su orientación sexual. Además de la declaración de la victima, comparecieron a este Tribunal los funcionarios FRANKLIN ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, JESUS EDUARDO ALVARADO Y ARGENIS JOSE SALAZAR, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado y quienes con sus dichos demostraron el señalamiento que hizo la victima en relación a los sujetos que abusaron de el, incluyendo al hoy acusado, manifestando estos que la victima presentó la denuncia en horas de la tarde, aproximadamente a las seis de la tarde, indicando que en horas de la madrugada de ese mismo día 17de Febrero del año 2013, fue victima de una violación, y se traslado con los funcionarios hasta el sector de Boca de Guara, y visualizaron a cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el acusado y los dos adolescentes que participaron en la violación, a los cuales les practicaron la detención por los señalamientos de la victima, y en razón del tipo de delito que denunciaba. Indica el funcionario ARGENIS JOSE SALAZAR, que cuando llevaba a la victima a que le realizaran el examen medico forense, este le dijo que el había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero que no le gusto que lo golpearan. Lo cual a juicio de quien hoy decide, confirma que en efecto el acto sexual no fue consentido por la victima. Declararon también los funcionarios NAILET KATIUSKA OROZCO Y GUILLERMO JOSE SUMOSA, testificaron en calidad de expertos en relación con la práctica de una inspección técnica a un sitio de suceso que resultó ser abierto ubicado en la Comunidad Indígena Playa, Los Morichitos (Vía Pública), Sector Boca De Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, lugar donde ocurrió la detención, lo cual sólo sirve como medio probatorio para establecer el referido lugar, más no tiene relevancia para establecer la comisión del delito que nos ocupa. La defensa también argumentó que la victima no se defendió y no pidió auxilio, y que ello debe entenderse que este prestó su consentimiento para la relación sexual. Al respecto, considera este Tribunal que hubo superioridad en cuanto a fuerza física, pues participaron tres personas en este hecho, los cuales pudieron someter al ciudadano JUAN JOSE HERRERA, incluyendo el hecho cierto de que fue golpeado con una botella, tal como se evidencia del examen médico referido, logrando que el mismo perdiera el conocimiento momentáneamente, quedando a merced de sus victimarios, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa pública, por lógica razonable. Es importante señalar que en la mayoría de los casos, estos delitos ocurren en la clandestinidad y muchas veces el sujeto activo procura la intimidad para no tener testigos de sus acciones, con lo cual, existe la tentación de no valorar el dicho de los testigos únicos, pero en el caso que nos ocupa, no solo la declaración de la victima, sirve como base para desvirtuar el principio de inocencia, sino todas las circunstancias que rodean el hecho y que salieron a relucir en las distintas audiencias de este juicio oral y a puertas cerradas, tal como se acordó desde el inicio del juicio, a los fines de salvaguardar el honor y la dignidad de todos los involucrados en estos hechos. Es por ello que se establece el delito de VIOLACIÓN, pues la penetración del pene ocurrió por la vía oral, calificando en el tipo penal antes descrito, por lo que en relación a este hecho en concreto este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES DECLARAR CULPABLE al ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, cometido en contra CAPITULO V. PENALIDAD. En virtud de lo analizado por esta Juzgadora anteriormente, se CONDENA al ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que se origina de lo siguiente: El delito de VIOLACIÓN, previsto en los artículos 374, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de DIEZ A QUINCE AÑOS DE PRISION, y a los fines de imponer la pena prevista para este delito, esta juzgadora considera el terminó mínimo de la misma, es decir DIEZ AÑOS DE PRISION, ello en razón de aplicar el artículo 74, ordinal 4, por cuanto se observa que el acusado no presenta antecedentes penales ni registros policiales, por lo que la pena que deberá cumplir el acusado es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION . Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. ASI TAMBIEN SE DECIDE.CAPITULO VI. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUIS JOSE ORDAZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.791.011, nacionalidad Venezolano, Natural de Tucupita Delta Amacuro, nacido en fecha 30-04-1984, de 29 años de edad, Ocupación: vigilante, estado civil: soltero, hijo de: CARMEN FIGUEROA (V) y de PEDRO ORDAZ (V), domiciliado en: Sector guara, puente la cancha casa s/n cerca de la bodega Bodegón papa de Tucupita Estado Delta Amacuro número de teléfono: no posee, y en consecuencia lo CONDENA a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE HERRERA. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. SEGUNDO: Se decreta igualmente, que dicho acusado se MANTENGA PRIVADO DE LIBERTAD en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Se exonera del pago de costas procesales al precitado ACUSADO de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que el acusado se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD desde el 17 de febrero de 2013, se DECRETA como fecha de culminación de pena el 17 de febrero de 2023, sin menoscabo de lo que pueda decidir el Tribunal de Ejecución correspondiente…(sic)…” (Cursivas, subrayados y negrillas del Tribunal A quo).
- III -
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y celebró la Audiencia Oral a la que se contrae el Encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en Acta que riela inserta en el presente asunto, del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159), del presente asunto, la cual es del tenor siguiente:
“…Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los Jueces Superiores, ABG. JESUS MEZA DIAZ (Presidente) ABG. DAISY MILLÁN ZABALA (Ponente), y, ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO (Integrante), acompañados por la Secretaria de Sala ABG. YNDRA REQUENA SALAS, quien a los fines de dar inicio al acto, procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Décimo Tercero Abg. JOSÉ MENESES. Así mismo, se deja constancia que se encuentra presente el Defensor Público Integral con Competencia Indígena ABG. CÉSAR GUZMÁN, igualmente, se deja constancia que se encuentra presentes el acusado de autos LUÍS JOSÉ ORDÁZ FIGUEROA, previo traslado desde el internado Judicial del Estado Monagas. Así mismo, se deja constancia que NO se encuentra presente la ciudadana Iris Rebolledo, intérprete de la etnia warao, la cual estaba debidamente notificación. Se deja constancia, que NO se encuentra presente la victima, ciudadano JUAN JOSÉ HERRERA. En este estado el Juez Presidente Abg. Jesús Meza Díaz, da inicio al acto y le cede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus alegatos, tomando la palabra el Abogado CÉSAR GUZMÁN, Defensor Público Primero con Competencia en Materia Indígena, el cual expuso: “Esta defensa en representación del ciudadano acusado, perteneciente a la etnia warao, siendo la oportunidad legal, ratifico el recurso ejercido por esta defensa, el cual contiene una sola denuncia, que es la falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que del análisis se observa que la misma se limitó a transcribir el testimonio de los siete medios probatorios, ya que no hubo una armónica comparación, de cada uno de los medios probatorios, es por lo que solicito sea anulada dicha sentencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. JOSÉ MENESES, el cual expuso: “es la oportunidad legal, en representación de la victima, si bien es cierto el acusado fue condenado a 10 años de prisión, no solamente el Juez debe concatenar, si bien es cierto la Jueza motivo la sentencia condenatoria, le dio valor probatorio, esta representación fiscal considera que si hubo motivación, es por lo que solicito que se declare sin lugar el recurso interpuiesto por la defensa y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal 47to. De Juicio”. Se loe cede el derecho a réplica: Este Recurente mantiene que la jueza no valoró los elementos que fueron leidos en Sala de Audiencia, comparó únicamente el testimonio de la victima de lo manifestado en sala, cabe destacar que fue condenado por el delito de violación, no valoró el testimonio de los demás medios probatorios, así mismo, la victima manifestó en los órganos policiales, que había mantenía relaciones sexuales con mi defendido, desmintiéndose en sala, después manifestó que lo que no gustó fue que lo golpeó, manteniendo lo solicitado que se declare con Lugar el presente recurso y se vaya a un nuevo juicio, es todo”. Así mismo, se le cede el derecho de Contrarréplica al Ministerio Público: “Como lo deje claro, lo que se dejó claro fue que existe un delito de violación, donde el médico fue claro que hubo laceración reciente, donde la víctima manifiesta que pierde el conocimiento, al ser golpeado con una botella, por lo tanto la jueza si motivó, y que la victima si fue violada, lo que se debate es que existió el delito, por lo tanto esta representación legal va a solicitar que se declare sin lugar el presente recurso. Acto seguido el Presidente de la Corte de Apelaciones, procede a hacerle las siguientes preguntas: toma la palabra el Juez Presidente, al Ministerio Público, PRIMERA: ¿Usted menciona a tres personas? CONTESTO: “las que fueron detenidas por la causa, entre ellas 2 adolescentes”. Seguidamente, el Juez Presidente, pasa a imponer al acusado del precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado LUÍS JOSÉ ORDÁZ FIGUEROA, el cual manifestó a viva voz: “NO QUIERO DECLARAR”. Acto seguido el Juez Presidente declaró concluida la audiencia y manifestó a las partes que esta Alzada Colegiada se acoge al lapso previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para emitir el pronunciamiento…(sic)…” (Negrillas, subrayados y sombreados del acta original).
- IV -
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En atención a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto. A tal efecto, apreciamos los argumentos impugnativos que invoca el recurrente, de la manera siguiente:
ÚNICO PUNTO: En base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el apelante la Falta de Motivación en la Sentencia impugnada; en virtud, que en la Decisión; en lo referente al capítulo IV, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza A Quo solo habría hecho una mera enunciación de los medios probatorios debatidos en Juicio, para luego arribar a una afirmación abstracta de su convencimiento de culpabilidad del imputado de marras.
Agregó igualmente el recurrente que; a su criterio, la Juzgadora debió valorar las preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas dadas por el ciudadano Juan José Herrera (víctima); y adminicular el testimonio de la víctima, no solamente con el IDEM del médico forense Doctor Ernesto Luís Gardié Enis; sino también, con el dicho del testigo Argenis Salazar Romero, quien indicó; entre otras cosas, lo siguiente: "que cuando llevaba a la víctima a que le realizaran el examen médico forense, este le dijo que él había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero que no le gusto que lo golpearan"; observando el Defensor apelante que, del dicho de este medio de prueba, habría surgido la duda de lo denunciado por la víctima y ante ello debió la Juzgadora sentenciar a favor del imputado de marras, en atención al principio “indubio pro reo”.
Por otra parte, arguye el apelante que, el Médico Forense Doctor Ernesto Gardié, se habría limitado a describir un Informe Pericial suscrito por su persona; sin embargo, en su deposición, no se refirió a que el paciente que examinó fuera víctima de una violación; prueba ésta que sirvió para que la Jueza A Quo; comparándola con el testimonio de la víctima Juan José Herrera, condenara al imputado de marras. Asimismo, considera el denunciante que no quedo demostrado en Juicio, la responsabilidad penal de su representado; toda vez que los hechos narrados por la víctima (Juan José Herrera) ocurrieron en la intimidad; lo cual sería difícil de demostrar sin la presencia de otros elementos probatorios. Por el contrario, lo que resulta presumir de lo expuesto por la víctima de marras, es que hubo una relación consentida entre el imputado y la víctima; pues, así el Médico Forense lo depuso, cuando señaló que la víctima de marras mantenía relaciones sexuales habitualmente; vía anal. Posteriormente, “pudo surgir una discusión, entre ambos por encontrarse en estado de embriaguez”, (especulación del apelante) dado que la víctima (Juan José Herrera); en su testimonio; y a preguntas de la Defensa, indicó que; para el momento de los hechos estaba tomando (licor). A criterio del apelante, es cuando la víctima -en ese momento- habría sufrido la lesión en la cabeza. Mal pudo, entonces, la Jueza A Quo, condenar al imputado de marras bajo unas circunstancias llenas de dudas e interrogantes; y más aún cuando habría existido omisión por parte de la víctima (Juan José Herrera) para repeler el contacto sexual supuestamente no deseado.
Finalmente, afirmó el accionante, que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro sistema penal, sostiene que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el Juicio; pero no de manera arbitraria, como sucedió en el presente caso; sino que debe hacerlo razonadamente. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado con los medios de prueba practicados. Hé allí, que el Código Orgánico Procesal Penal cuenta con una serie de normas que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente una Decisión.
PETITORIO: Solicita el recurrente que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación; se revoque y anule la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Juicio de esta Sede Judicial, mediante la cual condenó a su representado; y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, ante un Juez o Jueza de Juicio distinto (o distinta) de la que dictó la Sentencia impugnada que sea imparcial, competente y transparente.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención al planteamiento realizado por el recurrente en su único punto de Apelación, en cuanto a que la Jueza A Quo; en la Decisión recurrida; específicamente en el capítulo IV denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, solo habría hecho una mera enunciación de los medios probatorios debatidos en Juicio, para luego arribar a una afirmación abstracta de su convencimiento de la culpabilidad del imputado de marras.
Al respecto, este Tribunal de Alzada, pasa a revisar la Decisión recurrida, en su capítulo IV, titulada “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, que riela inserta en los folios del ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y nueve (139) del Asunto Principal NP01-P-2013-002855, de donde se desprende lo siguiente:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las pruebas incorporadas en sala, durante SIETE audiencias, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumó el hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal del delito de VIOLACION previsto en los artículos 374, y ello es así porque comparecieron: 1.-Compareció el ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, en su condición de EXPERTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, y luego de ser juramentado se le puso de manifiesto el INFORME MEDICO FORENSE cursante al folio XX de la fase investigativa, manifestó lo siguiente: “Veo que el informe que acabo de leer esta suscrito por mi persona, hecho a mano, me imagino que estaba de guardia y esta una x en el ítem de flagrancia, pudo ser estando de guardia, y tenemos un formato en blanco para esto…en este informe se dejo constancia de lo siguiente heridas: herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes equimoticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente”. A preguntas realizadas por la representación fiscal, contestó: “Diga usted, como se explican las heridas que presenta la víctima en el informe? Por la ubicación de las excoriaciones se observa fricción de una persona contra una superficie áspera, veo que son simétricas, ambos codos ambas rodillas ¿Puede explicar que significa ano hipotónico? El ano o recto tiene unos pliegues en su conformación natural que sirven para contraer el músculo para poder defecar y está conformado de forma circular y se mantiene cerrado para evitar la expulsión de las heces fecales, ahora bien estos pliegues se distienden cuando el músculo se relaja, de forma natural cuando ocurre el proceso natural de salida de las heces fecales, o el hecho de introducir algún objeto o el pene, que siendo contra natura, puede relajar el músculo y en consecuencia se borran los pliegues del ano…en este caso los pliegues se encuentran borrados, los pliegues no se borran con una sola relación sexual o penetración, sino por varias relaciones o penetraciones…se estiran las fibras musculares y la tonicidad se pierde…se aborda por lo general por el pene erecto.” A preguntas formuladas por el defensor público, contestó: “¿Dejo constancia de herida contusa no saturada, según su experiencia? Bueno si se dice contusa, es porque fue con un objeto contuso, duro, cualquier objeto que ejerza fuerza, puede ser liso, contuso ¿En qué parte? En el temporal derecho, arriba del pabellón ¿Eran recientes las excoriaciones? Debieron ser apreciadas recientes, si se describen cicatrices es porque tienen más tiempo ¿la víctima en este caso mantenía relaciones habitualmente por esta vía, por el ano? Veo que hay lesiones de data antigua, por cuanto se observa esfínter anal hipotónico, pliegues anales borrados, además de la antigüedad, debe ser consecutivo.” 2.- Compareció el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MARQUEZ CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 12.156.335 ¿Puede decir usted a cuantas persona detuvieron? Reconoce usted si una de esas personas se encuentra presente en esta sala? Respuesta: Reconoció a 3 personas y una de ellas es esta persona que esta sentada allá (señalando al acusado), en su condición de TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, manifestando lo siguiente: “Llego la victima que fue abusado sexualmente, fuimos al sitio de la Isla de Guara, yo era el conductor, dimos varios recorridos…observamos a tres sujetos que los señalo la victima que eran los sujetos que habían abusado de el y los detuvimos y los llevamos hasta el comando.” A preguntas del fiscal, contestó: “¡Cual fue el motivo para que se constituyera la comisión? Por una violación…la victima reconoció a los tres sujetos” A preguntas realizadas por el Defensor Público, contestó: “Quien tomo la denuncia, Argenis Salazar ¿Qué otros funcionarios lo acompañaron? Jesus Alvarado y Argenis Salazar ¿Dónde fueron aprehendidos? En la calle principal Guara, en el caserio ¿Cuantas personas resultaron detenidas? Tres personas ¿Le incautaron algo? No…uno era delgado bajito, indígena…¿Como era la victima? Era hombre…dijo que lo habían golpeado, pero como yo era el que manejaba no lo vi bien ¿recuerda la fecha? No recuerdo la fecha ni la hora, eso fue en el 2013…los otros dos eran menores de edad. 3.- Compareció la ciudadana NAILET KATIUSKA OROZCO MOLINOS, titular de la cedula de identidad N° 17.090.956, en su condición de EXPERTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, a quien se le puso a la vista la INSPECCION TECNICA N 067, manifestando lo siguiente: “eso fue como a la 1 de la tarde, me traslade con el funcionario GUILLERMO, era como una fábrica, no estaba completamente construida, como una casa abandonada, zona boscosa, era un sitio de suceso abierto ubicada en COMUNIDAD INDÍGENA PLAYA, LOS MORICHITOS (VÍA PÚBLICA), SECTOR BOCA DE GUARA, MUNICIPIO URACOA ESTADO MONAGAS…”4.-Compareció el ciudadano GUILLERMO JOSE SUMOSA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.575.467 en su condición de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, a quien se le puso a la vista la INSPECCION TECNICA N 067, manifestando lo siguiente: Estas actuaciones las recibí yo en calidad de investigador, quien realizo la inspección como tal fue la funcionaria…en ese lugar llueve mucho, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, tampoco se ubicaron testigos, fue infructuosa…” 5.- Compareció el ciudadano JESUS EDUARDO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.516, en su condición de TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, manifestando lo siguiente: “Cuando ocurrió la cuestión con los ciudadanos, no recuerdo la fecha exacta, él llego a la estación manifestando que había sido víctima de un abuso sexual, nos dirigimos hasta la Isla de Guara, con la víctima y señalo a los ciudadanos, que es el sitio donde vive el acusado…en la calle principal nos señaló a tres ciudadanos, procedimos a detenerlos, estaba en compañía del funcionario Argenis Salazar…los llevamos hasta la comandancia y le notificamos al Ministerio Público.” A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Quien acudió a la estación policial? La Victima ¿A quien reconoció? Al señor que está aquí (señalando al acusado)…la victima creo que es de apellido Herrera.” A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “Había visto en otra oportunidad a esos ciudadanos que estaban en la vía principal de Boca de Guara? No ¿Opusieron resistencia? En el momento que nos identificamos todo normal.” Preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “Escucho lo que dijo la victima? No, ¿Recuerda la hora de la detención? En la madrugada ¿Se le veía físicamente alguna lesión o signo de violencia? No, el dijo que estaba golpeado, pero no le veía nada. 6.- Compareció el ciudadano JUAN JOSE HERRERA, cedula de identidad Nº 19.140.428, quien no habla muy bien español, en su condición de VICTIMA Y TESTIGO, quien asistido por la Interprete Indígena, MELITZA GUILLERMINA BARILLAS TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.721.566, manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, señalando lo siguiente: “Cuando yo me iba para mi casa estaban tres muchachos, allí, ellos me llamaron no eran mis enemigos y yo fui para allá, él fue que me dio el botellazo en la cabeza, hay fue que perdí el conocimiento y no supe más nada… después en la mañana me estaban apretando el cuello y me estaban violando…él decía que era un indígena y que no valía nada, decía si te matamos como un perro, no le iban a ser nada a él, porque yo era un indígena…después lo llamaron al muchacho al teléfono y él se tuvo que ir y yo me que desnudo encerrado y él salió…le dijeron a mi familia que yo estaba en el monte y me estaban buscando en el monte y después le dijeron que estaba en el río y me estaban buscando en el río, que él (señalando al acusado) también me estaba buscando en el río…mi sobrina empujo la puerta y ahí me vieron, desnudo, cuando yo salí estaba él viéndome y se reía, mi familia me dijeron que quien me hizo eso y yo no sabía que decirles, no le dije nada, cuando llegó a la casa, le dije que era el muchacho, le dije todo lo que me hicieron, mi familia me dijo en el momento, para matarlo con el machete, eso es todo…” A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “ Cuando usted iba, ellos lo llamaron? Si ¿Cuándo dice él fue el que me dio el botellazo a quien se refiere? El me pegó (señalando al acusado en sala) ¿La persona que está aquí lo violo? Si, él. ¿Cuándo recobra el conocimiento quien lo estaba ahorcando? Cuando entre en conocimiento é; me estaba ahorcando (señalando al acusado). ¿Ha compartido anteriormente con él en lugar público o fiesta? Si, le hablaba, no éramos enemigos ¿Diga la dirección exacta donde le dieron el botellazo? Cerca de mi casa en mi comunidad en Playa de Morichito por la calle de mi casa ¿El día del hecho que se encontraba haciendo usted? No estaba haciendo nada ¿Usted reconoce en esta sala a la persona que lo violo? El mudo (señalando al acusado).” A preguntas del Defensor, contesto: “Juan, recuerda la fecha? La fecha no se pero fue un sábado ¿recuerda la hora? Como a las 12 de la noche ¿Ibas con destino a tu casa, y estaban tres personas, recuerdan la hora? Si eran las 12 que yo recuerde ¿Tu mencionas que te dieron un botellazo, cuantas personas te estaba violando? Los tres me estaban violando, pero a los otros los metieron preso, pero los sacaron ¿Fuiste sometido con algún tipo de arma? Me pegaron con las manos ¿Estabas ebrio para ese momento? Estaba tomando pero tenía conocimiento ¿Qué hiciste para defenderte? Yo le dije, que porque me pegaban que me soltaran, que nosotros nos criamos juntos ¿Trataste de forcejear? Yo no me defendí ¿En qué parte del cuerpo de golpearon? Me golpearon por la barriga y por el cuello ¿te amarraron? Me dieron patadas, no me amarraron, con una sábana me querían amarrar el cuello pero yo les dije que no lo hicieran y lo dejaron así ¿Pediste auxilio? No grite porque me estaba muriendo de la golpiza ¿Puedes explicar porque te estabas muriendo? Porque estaba botando sangre por la boca y la nariz ¿Mantenían algún tipo de relación con mi defendido, amistad o noviazgo? No era mi pareja ¿De quién fue la iniciativa de formular la denuncia? Mi familia, mi sobrina que pertenece a un concejo comunal ella hizo todo, fue quien puso la denuncia ¿El botellazo fue de frente o fue de espalda? Estaba de frente y el botellazo fue por aquí (señalando que se tocó la parte posterior de la cabeza a la altura de la oreja derecha) A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó: “Vio claramente que fue el que le dio el botellazo? Si ¿Sostuvieron alguna discusión? No discutíamos, ellos me llamaron y yo fui para allá y ahí fue que me dio el botellazo sin discutir ni más nada ¿Cuándo recobra el conocimiento donde estaba? En la casa de él ¿Había ido antes? No ¿Cómo sabía que era la casa de él? Porque él decía que era su casa ¿Las otras dos personas estaban en su casa? No estaban, ya se habían ido ¿Cómo sabe que se habían ido? Cuando me llevaron a la casa, eran tres, cuando entraba en conocimiento eran tres, después me desmayaba y entraba en conocimiento y eran tres ¿Lo violaron los tres o él sólo? No sé, pero cuando entre en conocimiento él me estaba violando ¿Cómo fue la violación, con algún objeto o con el pene? Con el pene de él ¿Después de la violación, que hizo, se quedó allí? No salí no tenía fuerzas, me quede en la cama ¿Qué hizo el acusado? El salió de la casa y se puso a buscarme con mi familia ¿Permaneció hay hasta que lo encontraron? Si ¿Anteriormente había tenido relaciones sexuales con otro hombre? No ¿Tiene pareja, hombre o mujer? Ni hombre ni mujer.” 7.- Compareció el ciudadano ARGENIS SALAZAR ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.174.190, en su condición de TESTIGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes, manifestando lo siguiente: “La fecha no la recuerdo exactamente, eran como las seis de la tarde, se apersonó el señor Juan en compañía de un señor que era el cacique de la comunidad y me manifestó que había sido víctima de una violación, ese día en la madrugada…llegamos a la comunidad de Boca de Guara, visualizó a cuatro menores de edad y señaló a dos específicamente con los que había ocurrido el problema, nos trasladamos hasta la residencia de los dos menores de edad para informales sobre la aprehensión de sus hijos, después para la casa del señor que está aquí al frente (señalando al acusado) la hermana nos dijo que estaba al lado…lo llevamos sin problema…los menores si se pusieron agresivos con el señor Juan,…el señor que está aquí no presentó actitud de problema, y dijo que estaba bebiendo con él y que eran pareja desde hace tiempo…después de traer a Juan a la medicatura forense, nos dijo que si había tenido relaciones con el acusado, pero lo que no le había gustado era que lo golpeara y le vi un hematoma en la cabeza, es todo” . A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “A quien reconoció la victima? El reconoció a dos hermanos ¿El acusado se encontraba para el momento de la aprehensión con los menores? No ¿Qué los motivo? Estaba agredido y fuimos a buscarlos…tenía un hematoma en el lado izquierdo de la cabeza.” Por último se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 067 de fecha 18-02-2013, inserta al folio 19, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, ubicándolo en la COMUNIDAD INDÍGENA PLAYA, LOS MORICHITOS (VÍA PÚBLICA), SECTOR BOCA DE GUARA, MUNICIPIO URACOA ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso abierto. 2.-INFORME MÉDICO FORENSE inserto al folio 22 de las actuaciones, practicado al ciudadano JUAN JOSÉ HERRERA, en el que se observa las siguientes heridas: herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes equimoticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente. Con los anteriores elementos probatorios se dio por concluida la recepción de pruebas en este juicio.Después de todo el acervo probatorio recepcionado en juicio oral y a puertas cerradas, no quedó ninguna duda para esta Juzgadora que el ciudadano realizo actos contra el orden público y el buen orden de la familia, tal como reza el Título VIII del Código Penal Vigente, en su artículo 374, en contra del ciudadano JUAN JOSE HERRERA el cual establece lo siguiente: ARTICULO 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…” Quien hoy decide, considera que quedó demostrado la comisión del delito antes referido, con la declaración de la victima JUAN JOSE HERRRERA, quien manifiesta que el hoy acusado en compañía de dos sujetos mas, lo golpearon y violaron, indicó con la ayuda de la interprete, que él había visto a estas personas en la Playa de Morichito ubicado en el sector indígena de la Isla de Guara, que se acercó hasta ellas, por que según su dicho “no eran mis enemigos”, y sin mediar ninguna discusión el acusado a quien él llama “el mudo” le dio con una botella en la cabeza, y luego cuando recuperó el conocimiento se encontraba en la casa del ciudadano LUIS JOSE ORDAZ FIGUEROA, quien lo estaba violando, y luego lo dejo en ese lugar, simulando posteriormente con los familiares de la victima que lo estaban buscando. Esta declaración fue hecha por la victima, quien se encontraba muy apenado, lo cual se reflejaba en su expresión corporal, quien se tornaba, tímido, cabizbajo, como es de esperarse ante semejante vejación. Señaló que fue victima de una golpiza, y por eso dijo en sala que “se estaba muriendo”, refiriéndose a que le salía sangre de la nariz y de la boca, que se desmayaba varias veces, y las veces que volvía en si lo estaban violando, señalando como autor de este hecho al hoy acusado. Este testimonio, fue corroborado con el EXAMEN MEDICO FORENSE que le fue practicado por el Dr. Ernesto Gardie, el cual acredita las lesiones sufridas por el ciudadano JUAN JOSE HERRERA, quien presentó…“herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes equimoticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente.”, lesiones típicas de abuso sexual, informe este ratificado por el medico forense en sala, indica que la victima ciertamente recibió varios golpes, que se reflejan en las rodilla y los codos, lo que sugiere que fue obligado a ponerse en una posición que pudo facilitar la penetración del pene del acusado por el ano, región esta que presentó “laceración reciente de bordes equimoticos…” es decir, que aún cuando la victima presentaba el esfínter anal hipotónico con los pliegues borrados, sufrió una lesión por la violencia infringida en esa zona, lo que, además de las otras lesiones, demuestra sin lugar a dudas que el ciudadano JUAN JOSE HERRERA fue sometido contra su voluntad y fue abusado sexualmente. En este sentido, la defensa del acusado, alegó que la victima ya había tenido relaciones sexuales, y que el acusado era su pareja, por lo que sugirió en sus argumentaciones que el acusado tuvo relaciones con el consentimiento de la victima, ello, por que en juicio, según sus argumentos, la victima mintió al decir que nunca había tenido relaciones sexuales con otro hombre. En relación a este punto, ciertamente a preguntas tanto de la defensa como del tribunal, el ciudadano JUAN JOSE HERRERA declaró que nunca había tenido relaciones ni con hombre ni con mujer, lo cual, se contradice con lo señalado por el experto médico forense, quien estableció que el ano hipotónico y los pliegues borrados, son producto de la introducción del pene en el ano en varias oportunidades, relajando el músculo y ocasionando que los pliegues anales se borren, sin embargo, en el presente caso, no esta en cuestionamiento el hecho de que la victima haya tenido relaciones sexuales o no con otro hombre, e incluso si tuvo o no relaciones consensuadas anteriormente con el hoy acusado, lo que se esta debatiendo en sal de juicio, es que el acusado de forma violenta obligo a la victima a un acto carnal vía anal, introduciendo su pene, golpeándolo en varias partes del cuerpo, lo cual realizó en compañía de dos adolescentes que para el momento también se encontraban maltratando al ciudadano JUAN JOSE HERRERA, y el hecho de que la victima mintiera en cuanto a su tendencia sexual o sus relaciones amorosas o sexuales, no desvirtúa lo antes ocurrido. El examen medico forense, es una prueba científica, con carácter de certeza, ratificada en sala de juicio por un experto acreditado que dio fe de su informe, lo cual sirve para desvirtuar cualquier otro testimonio que indique lo contrario, es decir, en este caso, dicho informe se basta por si sólo, aún cuando incluso la victima no quiera decir ante este Tribunal, por vergüenza o temor ante la reacción de la comunidad indígena donde vive, su orientación sexual. Además de la declaración de la victima, comparecieron a este Tribunal los funcionarios FRANKLIN ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, JESUS EDUARDO ALVARADO Y ARGENIS JOSE SALAZAR, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado y quienes con sus dichos demostraron el señalamiento que hizo la victima en relación a los sujetos que abusaron de el, incluyendo al hoy acusado, manifestando estos que la victima presentó la denuncia en horas de la tarde, aproximadamente a las seis de la tarde, indicando que en horas de la madrugada de ese mismo día 17de Febrero del año 2013, fue victima de una violación, y se traslado con los funcionarios hasta el sector de Boca de Guara, y visualizaron a cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el acusado y los dos adolescentes que participaron en la violación, a los cuales les practicaron la detención por los señalamientos de la victima, y en razón del tipo de delito que denunciaba. Indica el funcionario ARGENIS JOSE SALAZAR, que cuando llevaba a la victima a que le realizaran el examen medico forense, este le dijo que el había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero que no le gusto que lo golpearan. Lo cual a juicio de quien hoy decide, confirma que en efecto el acto sexual no fue consentido por la victima. Declararon también los funcionarios NAILET KATIUSKA OROZCO Y GUILLERMO JOSE SUMOSA, testificaron en calidad de expertos en relación con la práctica de una inspección técnica a un sitio de suceso que resultó ser abierto ubicado en la Comunidad Indígena Playa, Los Morichitos (Vía Pública), Sector Boca De Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, lugar donde ocurrió la detención, lo cual sólo sirve como medio probatorio para establecer el referido lugar, más no tiene relevancia para establecer la comisión del delito que nos ocupa. La defensa también argumentó que la victima no se defendió y no pidió auxilio, y que ello debe entenderse que este prestó su consentimiento para la relación sexual. Al respecto, considera este Tribunal que hubo superioridad en cuanto a fuerza física, pues participaron tres personas en este hecho, los cuales pudieron someter al ciudadano JUAN JOSE HERRERA, incluyendo el hecho cierto de que fue golpeado con una botella, tal como se evidencia del examen médico referido, logrando que el mismo perdiera el conocimiento momentáneamente, quedando a merced de sus victimarios, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa pública, por lógica razonable. Es importante señalar que en la mayoría de los casos, estos delitos ocurren en la clandestinidad y muchas veces el sujeto activo procura la intimidad para no tener testigos de sus acciones, con lo cual, existe la tentación de no valorar el dicho de los testigos únicos, pero en el caso que nos ocupa, no solo la declaración de la victima, sirve como base para desvirtuar el principio de inocencia, sino todas las circunstancias que rodean el hecho y que salieron a relucir en las distintas audiencias de este juicio oral y a puertas cerradas, tal como se acordó desde el inicio del juicio, a los fines de salvaguardar el honor y la dignidad de todos los involucrados en estos hechos. Es por ello que se establece el delito de VIOLACIÓN, pues la penetración del pene ocurrió por la vía oral, calificando en el tipo penal antes descrito, por lo que en relación a este hecho en concreto este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES DECLARAR CULPABLE al ciudadano, por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal, cometido en contra…” (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, del extracto del fallo emitido por la Jueza A Quo, se constata que si bien, la A Quo, en el capítulo IV denominado “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, enunció todo el acervo probatorio evacuado en el Juicio, tal como lo alegó el recurrente en su escrito, no es menos cierto que luego las valora y adminicula entre sí, logrando arribar a la siguiente conclusión: “la declaración de la víctima Juan José Herrera, quien manifestó en Sala que el hoy acusado en compañía de dos (2) sujetos más, lo habían golpeado y violado. Este testimonio fue corroborado con el examen forense que le fue practicado a la víctima por el Doctor Ernesto Gardie, el cual arrojo como resultado “herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes equimóticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente, lesiones típicas de abuso sexual, informe este ratificado por el médico forense en sala, indica que la víctima ciertamente recibió varios golpes, que se reflejan en las rodilla y los codos, lo que sugiere que fue obligado a ponerse en una posición que pudo facilitar la penetración del pene del acusado por el ano, región esta que presentó “laceración reciente de bordes esquemáticos”. Asimismo, la Jueza A Quo adminículo la declaración de la víctima con los testimonios rendidos en Juicio por los funcionarios policiales Franklin Antonio Márquez Castillo, Jesús Eduardo Alvarado y Argenis José Salazar, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado de marras, y de sus testimonios se demostró que la víctima presentó denuncia aproximadamente a las seis (6) horas de la tarde, quien les indicó que en horas de la madrugada de fecha 17/02/2013, había sido víctima de una violación. Posteriormente, los funcionarios se trasladaron en compañía de la víctima de marras al sector de Boca de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas; al encontrarse en el sitio la víctima les hizo el señalamiento de sus agresores, para que luego los funcionarios procedieran a la detención de los mismos.
Al haber adminiculando todas estas pruebas, la A Quo le dio pleno valor probatorio a lo dicho por el ciudadano Juan José Herrera en su condición de víctima, dado como manifestó que él había visto a sus agresores en la Playa de Morichito ubicado en el Sector indígena de la Isla de Guara, y se les acercó porque ellos no eran sus enemigos y sin mediar ninguna discusión el acusado de marras le dio con una botella en la cabeza, y al recuperar el conocimiento se encontraba en la casa del ciudadano Luís José Ordaz Figueroa (acusado), quien lo estaba violando, y luego lo dejo en ese lugar, simulando posteriormente con los familiares de la víctima (Juan José Herrera) que lo estaban buscando. De esta declaración hecha por la víctima, observó la Juzgadora, en virtud al principio de Inmediación que éste se encontraba muy apenado, lo cual se reflejó en Sala que su expresión corporal, se tornaba tímido, cabizbajo, como es de esperarse ante semejante vejación, lo que con ello quedo demostrado para la Sentenciadora la comisión del delito de violación en perjuicio de la víctima de marras, tal como ésta contenido en el Título VIII, del Código Penal Vigente, en su artículo 374, lo cual establece lo siguiente:
ARTICULO 374: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”.
De las deposiciones rendidas en Juicio, quienes aquí deciden observan que el proceso de razonamiento plasmado en la Sentencia, se corresponde con una adecuada Motivación, habida cuenta que de su contenido se aprecia una relación lógica y congruente propia del correcto razonar. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, cuando señala que la Sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación, y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos; así pues, debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal; la cual sirve de asiento a la Decisión Judicial.
En el caso bajo estudio la Jueza A Quo, decantó cada una de las testifícales; comparó cada uno de los dichos, para arribar a la determinación del porqué valoró cada una de ellas, apreciándose claramente la relación y comparación de cada uno de las testimoniales sometidas al contradictorio; estimó las declaraciones al ser coincidente y concordante con el dicho de los otros testigos. En igual sentido se apreció claridad en las razones del porqué se estimó y se valoraron las declaraciones rendidas por los testigos y expertos; y las pruebas documentales incorporadas al Contradictorio. Lo que le permitió a la Jueza A Quo establecer en su Sentencia, que se demostró en el Juicio la autoría del Acusado Luís José Ordaz Figueroa, en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, al haber quedado acreditado que el acusado en compañía de dos (2) sujetos más golpearon y violaron al ciudadano Juan José Herrera, subsumiendo esta conducta en lo establecido en la referida ley sustantiva penal. Determinándose así la responsabilidad penal del Acusado por este hecho punible. Por lo que, este Tribunal de Alzada estima no le asiste la razón al impugnante sobre este punto, dado que la Sentencia es congruente y motivada; dado que la Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal y estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones.
Al respecto, esta Alzada trae a colación lo admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Motivación, en Sentencia Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, la cual establece lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.” (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).
Por otro lado, alegó el Defensor Público que la Juzgadora debió valorar las preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas dadas por el ciudadano Juan José Herrera (víctima) y adminicular el testimonio de la víctima no solamente con la deposición del médico forense, sino también, con el testimonio del testigo Argenis Salazar Romero, quien indico entre otras cosas, lo siguiente: "que cuando llevaba a la víctima a que le realizaran el examen médico forense, este le dijo que él había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero que no le gusto que lo golpearan". De este dicho como medio de prueba -a criterio del recurrente- surgió la duda, y ante ello debió la Juzgadora sentenciar a favor del imputado de marras en atención al principio “indubio pro reo”.
Sobre este punto; alegado por el recurrente, se pudo constatar que la Juzgadora; en su fallo, no solo adminiculó el testimonio de la víctima de marras con el informe del médico forense; sino que también lo hizo con la deposición de la víctima las demás pruebas evacuadas en Juicio. También se evidencia que la A Quo valoró las preguntas realizadas por la Defensa, y las respuestas dadas por la víctima (Juan José Herrera); tal como consta del folio 138 al 139 de la Fase Intermedia, del Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2013-002855, cuando éste último expresó lo siguiente:
“…En este sentido, la defensa del acusado, alegó que la victima ya había tenido relaciones sexuales, y que el acusado era su pareja, por lo que sugirió en sus argumentaciones que el acusado tuvo relaciones con el consentimiento de la victima, ello, por que en juicio, según sus argumentos, la victima mintió al decir que nunca había tenido relaciones sexuales con otro hombre. En relación a este punto, ciertamente a preguntas tanto de la defensa como del tribunal, el ciudadano JUAN JOSE HERRERA declaró que nunca había tenido relaciones ni con hombre ni con mujer, lo cual, se contradice con lo señalado por el experto médico forense, quien estableció que el ano hipotónico y los pliegues borrados, son producto de la introducción del pene en el ano en varias oportunidades, relajando el músculo y ocasionando que los pliegues anales se borren, sin embargo, en el presente caso, no esta en cuestionamiento el hecho de que la victima haya tenido relaciones sexuales o no con otro hombre, e incluso si tuvo o no relaciones consensuadas anteriormente con el hoy acusado, lo que se esta debatiendo en sal de juicio, es que el acusado de forma violenta obligo a la victima a un acto carnal vía anal, introduciendo su pene, golpeándolo en varias partes del cuerpo, lo cual realizó en compañía de dos adolescentes que para el momento también se encontraban maltratando al ciudadano JUAN JOSE HERRERA, y el hecho de que la victima mintiera en cuanto a su tendencia sexual o sus relaciones amorosas o sexuales, no desvirtúa lo antes ocurrido. El examen medico forense, es una prueba científica, con carácter de certeza, ratificada en sala de juicio por un experto acreditado que dio fe de su informe, lo cual sirve para desvirtuar cualquier otro testimonio que indique lo contrario, es decir, en este caso, dicho informe se basta por si sólo, aún cuando incluso la victima no quiera decir ante este Tribunal, por vergüenza o temor ante la reacción de la comunidad indígena donde vive, su orientación sexual.…” (Resaltado, subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, continuó analizando la Sentenciadora en su fallo, en relación a las preguntas realizadas por el Defensor y las respuestas dadas por el ciudadano Juan José Herrera (víctima), al indicar lo siguiente:
“…Además de la declaración de la victima, comparecieron a este Tribunal los funcionarios FRANKLIN ANTONIO MARQUEZ CASTILLO, JESUS EDUARDO ALVARADO Y ARGENIS JOSE SALAZAR, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado y quienes con sus dichos demostraron el señalamiento que hizo la victima en relación a los sujetos que abusaron de el, incluyendo al hoy acusado, manifestando estos que la victima presentó la denuncia en horas de la tarde, aproximadamente a las seis de la tarde, indicando que en horas de la madrugada de ese mismo día 17de Febrero del año 2013, fue victima de una violación, y se traslado con los funcionarios hasta el sector de Boca de Guara, y visualizaron a cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraba el acusado y los dos adolescentes que participaron en la violación, a los cuales les practicaron la detención por los señalamientos de la victima, y en razón del tipo de delito que denunciaba. Indica el funcionario ARGENIS JOSE SALAZAR, que cuando llevaba a la victima a que le realizaran el examen medico forense, este le dijo que el había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero que no le gusto que lo golpearan. Lo cual a juicio de quien hoy decide, confirma que en efecto el acto sexual no fue consentido por la victima (…) La defensa también argumentó que la victima no se defendió y no pidió auxilio, y que ello debe entenderse que este prestó su consentimiento para la relación sexual. Al respecto, considera este Tribunal que hubo superioridad en cuanto a fuerza física, pues participaron tres personas en este hecho, los cuales pudieron someter al ciudadano JUAN JOSE HERRERA, incluyendo el hecho cierto de que fue golpeado con una botella, tal como se evidencia del examen médico referido, logrando que el mismo perdiera el conocimiento momentáneamente, quedando a merced de sus victimarios, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa pública, por lógica razonable.…” (Resaltado, subrayado y negrillas de esta Alzada).
De estos análisis desarrollados por la A Quo en su fallo, consideran; quienes aquí suscriben, que no le asiste la razón al apelante; pues, quedó claro que la Juzgadora analizó y comparó todo el acervo probatorio; e incluso las preguntas que le formuló el Defensor a la víctima de marras en Sala, y las respuestas dadas por éste último; dejando claro que; de todos los elementos probatorios presentados en Juicio Oral y Reservado, no quedó duda alguna para ella, que los hechos narrados por la víctima de marras fueron corroborados con el Informe Forense y las deposiciones de los testigos y expertos. Por tal motivo, esta Alzada considera que la Sentencia recurrida se encuentra correctamente Motivada; al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fue fundamentada, según lo que se desprendió durante el proceso. La Motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una Tutela Judicial Efectiva que impone el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Asímismo, la Juzgadora aplicó adecuadamente lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones. Es por ello, que lo más ajustado a derecho es declarar Sin Lugar lo aquí argumentado por la Defensa del imputado de marras.
Otro de los alegatos invocados por el denunciante, es que el Médico Forense, Doctor Ernesto Gardier, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense, se habría limitado a describir una medicatura forense suscrita por su persona; sin embargo, en su deposición no se habría referido a que el paciente que examinó fuera víctima de una violación, prueba ésta que sirvió para la Jueza A Quo compararla con el testimonio de la víctima (Juan José Herrera), para así poder condenar al imputado de marras.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones oportuno señalar la deposición rendida por el Doctor Ernesto Gardie, en su condición de Experto, al dar una explicación en Sala sobre el Informe forense suscrito por su persona, quien depuso lo siguiente:
“Veo que el informe que acabo de leer esta suscrito por mi persona, hecho a mano, me imagino que estaba de guardia y esta una x en el ítem de flagrancia, pudo ser estando de guardia, y tenemos un formato en blanco para esto…en este informe se dejó constancia de lo siguiente heridas: herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes esquemáticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente”. (Subrayado, cursivas y negrillas de esta Alzada).
De esta deposición dada en Sala por el Médico Forense, Doctor Ernesto Gardie, se pudo observar en primer lugar que el galeno reconoció haber suscrito el referido informe; y siendo que, el mismo quedo inserto en el folio 22 de la Fase Investigativa, donde se dejó constancia que en fecha 18/02/2013, se le práctico al ciudadano Juan José Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.140.428, de 32 años de edad, sexo masculino, de ocupación Pescador, un examen forense, arrojando como resultado: “herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes esquemáticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente”. Pues, si bien, tal como lo señaló el apelante, el médico forense en su deposición no se refirió a que el paciente que había examinado fuera víctima de una violación. No es menos cierto, que tanto de la explicación dada en Sala como de las preguntas realizadas por el Ministerio Público y la Defensa; se pudo apreciar que se estaba dilucidando en Juicio, un acto de violación en perjuicio del ciudadano Juan José Herrera.
A criterio de la Sentenciadora, no existió duda que el referido Examen Forense se le práctico a la víctima de marras, quien manifestó en Sala que el hoy acusado; en compañía con dos (2) sujetos más; lo habían golpeado y violado; y este dicho coincide con el resultado que arrojó el Informe Forense. Quedó demostrado para la A Quo, y así lo dejó plasmado en su Sentencia, que la víctima (Juan José Herrera); a quien se le practicó dicho examen, fue víctima de una violación; dado que la A Quo, al valorar dicho examen, dio por probado lo siguiente: “herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes esquemáticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente, lesiones típicas de abuso sexual, informe este ratificado por el médico forense en sala, indica que la víctima ciertamente recibió varios golpes, que se reflejan en las rodilla y los codos, lo que sugiere que fue obligado a ponerse en una posición que pudo facilitar la penetración del pene del acusado por el ano, región esta que presentó “laceración reciente de bordes esquemáticos…” es decir, que aún cuando la víctima presentaba el esfínter anal hipotónico con los pliegues borrados, sufrió una lesión por la violencia infringida en esa zona, lo que, además de las otras lesiones, demuestra sin lugar a dudas que el ciudadano JUAN JOSE HERRERA fue sometido contra su voluntad y fue abusado sexualmente”. En razón a ello, considera la Alzada que no le asiste la razón al recurrente en relación a este punto, siendo necesario declarar Sin Lugar lo aludido aquí por la Defensa del imputado de marras.
Finalmente, arguyó el Defensor Público que, no habría quedado demostrado en Juicio la responsabilidad penal de su representado, toda vez que los hechos narrados por la víctima (Juan José Herrera) ocurrieron en la intimidad, lo cual sería difícil de demostrar sin la presencia de otros elementos probatorios. Por el contrario, lo que se hace presumir de lo expuesto por la víctima de marras, es que hubo una relación consentida entre el imputado y la víctima, pues así lo depuso el Médico Forense, cuando señaló que la víctima de marras mantenía relaciones sexuales habitualmente vía anal.
En relación a esta denuncia, quienes aquí deciden no comparten lo aquí expuesto por el recurrente; puesto que, si bien en este tipo de delito (violación), ocurre en la intimidad; no lo es cierto que en el presente caso, tanto con la deposición de la víctima como en el Informe Forense, quedo probado el hecho denunciado; también por los testimoniales de los funcionarios policiales; quienes comparecieron al Juicio y dieron coincidencia con lo manifestado en Sala por el ciudadano Juan José Herrera (víctima); en el sentido de que este había sido víctima de una violación. Mal podría, entonces, alegar el Defensor, que la responsabilidad de su patrocinado no quedó demostrada en Juicio.
En la Decisión recurrida, se pudo constatar que, si bien, los hechos denunciados por la víctima de marras ocurrieron en la clandestinidad manifestó en Sala, que: “Cuando yo me iba para mi casa estaban tres muchachos, allí, ellos me llamaron no eran mis enemigos y yo fui para allá, él fue que me dio el botellazo en la cabeza, hay fue que perdí el conocimiento y no supe más nada… después en la mañana me estaban apretando el cuello y me estaban violando (…) mi sobrina empujo la puerta y ahí me vieron, desnudo, cuando yo salí estaba él viéndome y se reía, (…)”, no es menos cierto que el dicho de la víctima de marras fue corroborado con el Informe Forense, suscrito por el Doctor Ernesto Gardié, quien depuso en Sala lo siguiente: “Veo que el informe que acabo de leer esta suscrito por mi persona, hecho a mano, me imagino que estaba de guardia y esta una x en el ítem de flagrancia, pudo ser estando de guardia, y tenemos un formato en blanco para esto…en este informe se dejó constancia de lo siguiente heridas: herida contusa en cuero cabelludo. Excoriaciones en región frontal, ambos codos, ambos hombros y ambas rodillas, y región escapular izquierda. Hematoma en cara lateral derecha e izquierda del cuello. Hematoma en región clavicular derecha. Examen Ano-Rectal: Esfínter anal Hipotónico, pliegues anales borrados, laceración reciente de bordes esquemáticos a la una según esfera del reloj. Observación: signo de traumatismo ano-rectal reciente”. Asimismo, se ratificó lo antes expuesto, con las testimoniales de los funcionarios policiales en Sala, lo cual compareció el ciudadano Franklin Antonio Márquez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.156.335, quien manifestó: “Llego la victima que fue abusado sexualmente, fuimos al sitio de la Isla de Guara, yo era el conductor, dimos varios recorridos…observamos a tres sujetos que los señalo la victima que eran los sujetos que habían abusado de el y los detuvimos y los llevamos hasta el comando.”. También, compareció en Sala, la ciudadana Nailet Katiuska Orozco Molinos, titular de la cedula de identidad Nº 17.090.956, en su condición de Experto, quien expuso: “eso fue como a la 1 de la tarde, me traslade con el funcionario GUILLERMO, era como una fábrica, no estaba completamente construida, como una casa abandonada, zona boscosa, era un sitio de suceso abierto ubicada en COMUNIDAD INDÍGENA PLAYA, LOS MORICHITOS (VÍA PÚBLICA), SECTOR BOCA DE GUARA, MUNICIPIO URACOA ESTADO MONAGAS.
Igualmente, compareció al Juicio el ciudadano Guillermo José Simosa Lárez, titular de la cedula de identidad Nº V-20.575.467, en su condición de Experto, quien manifestó: “Estas actuaciones las recibí yo en calidad de investigador, quien realizo la inspección como tal fue la funcionaria…en ese lugar llueve mucho, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalísticos, tampoco se ubicaron testigos, fue infructuosa…”. Finalmente, compareció al Juicio el ciudadano Jesús Eduardo Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-16.215.516, en su condición de testigo, manifestando lo siguiente: “Cuando ocurrió la cuestión con los ciudadanos, no recuerdo la fecha exacta, él llego a la estación manifestando que había sido víctima de un abuso sexual, nos dirigimos hasta la Isla de Guara, con la víctima y señalo a los ciudadanos, que es el sitio donde vive el acusado…en la calle principal nos señaló a tres ciudadanos, procedimos a detenerlos, estaba en compañía del funcionario Argenis Salazar…los llevamos hasta la comandancia y le notificamos al Ministerio Público”. En base a todas estas deposiciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, y lo señalado por la Defensa en su escrito recursivo, al mencionar que: “…el Juez A-quo hace una mera enunciación de los medios probatorios debatidos en juicio, es decir siete medios probatorios que fueron ofertados y admitidos en su oportunidad procesal para hacer evacuados en el juicio oral y público” ; debe esta Corte acotar que no solo es dable para la Sentenciadora la cuantía probatoria, como lo objetado por la Defensa, sino la calidad de las pruebas evacuadas en el Juicio; lo cual valoró la A Quo para arribar a dicha Decisión, determinando la responsabilidad penal del acusado Luís José Ordaz Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V- V-22.791.011, en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan José Herrera (víctima).
En suma, la apreciación y valoración de las pruebas anteriormente mencionadas, tal como fue realizada por la Juzgadora, en su conjunto permitieron dictar la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano LUÍS JOSÉ ORDAZ FIGUEROA, la Juzgadora indicó con suficiente claridad las razones por las cuales valoró las pruebas, argumentando los motivos en los que fundó su Decisión, atendiendo congruentemente a las pretensiones tanto de la Defensa como de la Vindicta Pública. En tal sentido, conviene traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 279, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado:
“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009) (Resaltado, cursivas y negrillas de la Alzada).
La Sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia; resultando evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada Motivación. Esta exigencia; de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales, tiene el carácter de derecho fundamental. Ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La Motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.
Así las cosas, al revisar la Sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó la Jueza de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del Debate oral y reservado, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por lo cual se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en el presente punto; y así se declara.
Evidencia así esta Instancia Superior, en la Sentencia recurrida, la debida aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, que conllevaron a la Sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida Motivación del fallo. Ello implicó discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes; luego del resumen, análisis y comparación del acervo probatorio debatido durante el Juicio, y le permitió al Tribunal Cuarto de Juicio de esta Sede Judicial, reconstruir las circunstancias del hecho y establecer la conducta típica determinante para obtener la convicción de la culpabilidad del acusado; quedando demostrado para la Jueza A Quo durante el desarrollo del Debate, que el acusado LUÍS JOSÉ ORDAZ FIGUEROA, es responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal Venezolano.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CÉSAR GUZMÁN, Defensor Público Primero Integral Indígena del Estado Monagas; y, en consecuencia, CONFIRMA la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de enero de 2015 y publicada en texto íntegro el día martes diez (10) de febrero de 2015, por la Abogada Bárbara Lucero Sain, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró CULPABLE al imputado LUIS JOSÉ ORDAZ FIGUEROA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE HERRERA; y, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y así se declara.
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D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CÉSAR GUZMÁN, en su carácter de Defensor Público Primero Integral Indígena del Estado Monagas, en representación del acusado LUIS JOSÉ ORDAZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.791.011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de enero de 2015 y publicada en texto íntegro el día martes diez (10) de febrero de 2015, por la Abogada Bárbara Lucero Sain, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2013-002855, mediante la cual; declaró CULPABLE al imputado LUIS JOSÉ ORDAZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.791.011, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ HERRERA; y, en consecuencia lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese, líbrese la Boleta de traslado correspondiente, a los fines de imponer al acusado de marras de la presente Resolución. Remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Presidente,
ABG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior Ponente,
ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.
El Juez Superior,
ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ.
La Secretaria,
ABG. YNDRA REQUENA SALAS.
JMD/DDVMZ/JEFJ/YRS/RMCS/djsa.**
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002855.
ASUNTO : NP01-R-2015-000092.