REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002652
ASUNTO : NP01-P-2016-002652
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en fecha 08-09-2016, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados JOSE RAMON MANZANO GUILLEN y YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los acusados
JOSE RAMON MANZANO GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº 11.519.699, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-10-1973, Natural de Mamo Estado Anzoátegui, técnico medio electricista, hijo de CARMEN VICENTA GUILLEN (V) y RAMON MANZANO (F), de ocupación u oficio Arenillero, domiciliado Avenida Principal de Temblador, Sector Victorio Fabri, Casa sin número, al frente de la clínica de PDVSA, Temblador Estado Monagas. Teléfono: 0416-7915741 (pertenece a su pareja DINORA ANTONIA FARRERAS), y YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad Nº 15.277.329, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-08-1980, Natural de San Félix Estado Bolívar, Bachiller, hijo de MARIA ELENA ESPARRAGOZA (V) y DANIEL ANTONIO MEDRANO (F), de ocupación u oficio Perforador, domiciliado Sector La Victoria, Calle El Manteco, Casa sin número, al lado de la urbanizaron Santa Elena, El Tigrito Estado Anzoátegui,.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“Se les atribuye a los acusados JOSE RAMON MANZANO GUILLEN y YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA, el hecho que en fecha 20/04/2016 el hoy imputado JOSE RAMON MANZANO GUILLEN quien es trabajador de la industria petrolera, sustrajo de uno de los tanques de contingencia una válvula de cuatro pulgadas tipo bola, de hecho tuvo conocimiento el hoy imputado YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA, también es trabajador de la industria petrolera, quien la introdujo en su bolso y le solicitaron a su compañero LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ, que también se encontraba en su bolso de salida que los trasladara quien no tuvo ninguna objeción en hacerlo en su vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color Beige, placa AC16KF, sentándose en la parte delantera el hoy imputado YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA, con la referida válvula dentro del bolso que portaba y siendo aproximadamente las 05:40 de la mañana cuando se trasladaban por la vía que conduce desde la población de Aceital del Estado Anzoátegui hacia el campo residencial morichal estado Monagas, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Morichal Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje quienes le dieron la voz de alto acatando el conductor del mismo el llamado, fue cuando el hoy imputado YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA, saco la válvula del bolso y la coloco en la parte trasera del asiento del conductor y al realizarle la revisión al vehículo le fue incautada en ese sitio la válvula siendo todos aprehendidos y puestos a la orden del ministerio publico. La sustracción de esa válvula trajo como consecuencia la paralización de la limpieza de los tanques activos. En consecuencia esta representación Fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MANZANO GUILLEN Y YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
PUNTO PREVIO
Opone la Excepción opuestas por el Defensor Privado privada Abg. Roberto González en su escrito de descargo opuso las excepciones del articulo 28 numeral 4 letra E I e I del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada en las siguientes causas: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; Falta de requisito esencial para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o hayan sido corregidos en la oportunidad legal del articulo 403 y 408 ejusdem. Ahora revisadas cada uno de los elementos de convicción que fueron traídos al proceso durante el inicio del mismo, las cuales se solicitaron para que el fiscal realizara las diligencias correspondientes en colaboración de los órganos auxiliares de investigación, la cual dio como resultado de acuerdo a las investigaciones la presencia de un hecho punible y viendo que efectivamente el Fiscal del Ministerio Publico cumplió a cabalidad los extremos legales del artículo 308 en sus cinco numerales. De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, entonces considera este tribunal declarar sin lugar la excepción planteada por lo anteriormente expuesto, en tal sentido este Tribunal va a declarar si lugar la solicitud de la defensa formulada en este acto, en consecuencia declara improcedente la solicitud de sobreseimiento. ASI SE DECIDE.
Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica
Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como la calificación dada al hecho, seguido a los ciudadanos JOSE RAMON MANZANO GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº 11.519.699, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-10-1973, Natural de Mamo Estado Anzoátegui, técnico medio electricista, hijo de CARMEN VICENTA GUILLEN (V) y RAMON MANZANO (F), de ocupación u oficio Arenillero, domiciliado Avenida Principal de Temblador, Sector Victorio Fabri, Casa sin número, al frente de la clínica de PDVSA, Temblador Estado Monagas. Teléfono: 0416-7915741 (pertenece a su pareja DINORA ANTONIA FARRERAS), y YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad Nº 15.277.329, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-08-1980, Natural de San Félix Estado Bolívar, Bachiller, hijo de MARIA ELENA ESPARRAGOZA (V) y DANIEL ANTONIO MEDRANO (F), de ocupación u oficio Perforador, domiciliado Sector La Victoria, Calle El Manteco, Casa sin número, al lado de la urbanizaron Santa Elena, El Tigrito Estado Anzoátegui, Por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 1 del Código Penal, apartándose de la precalificación dada a los hechos, relacionado al delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, por cuanto de la revisión de las actas del presente asunto conlleva al tribunal a precalificar el delito de HURTO CALIFICADO, ya que la válvula de paso tipo bola, de acción de palanca de cuatro pulgas, presuntamente perteneciente a la empresa PDVSA, fue incautado dentro del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELOSPARK, COLOR BEIGE, PLACAS AC16KF, AÑO 2006, CLASE AUTOMOVÍL, TIPO SEDAN, en el punto de control de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la calle principal del sector Operacional 0-16 en la vía que conduce desde la Población el Aceital Municipio Maturín del estado Monagas constándose que el hecho punible precalificado por la representación fiscal no se configura en razón de no estar dentro de los parámetros legales del articulo 34 de la Ley Sobre La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en consecuencia a Ello se admite la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 1 del Código Penal, declarándose con lUgar las solicitud de los defensores Técnicos en relación al cambio de la precalificación dada por parparte de la representación Fiscal, la cual la fiscalía del Ministerio Público no opuso objeción a la decisión dictada. Asi se decide.
Pruebas Admitidas
Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, así como la adherencia de los defensores técnicos a las Pruebas presentadas por la Vindicta pública, asimismo se admite los medios probatorios señalado por las defensas y el escrito de descargo de fecha 05/07/2016 relacionado a las testimoniales referente al capítulo 4: Johan Zambrano Domingo, Leonard Quijada, Alfred Niebla Guzmán, Eloni Gabriel Maestre, José Padrón y Luís Eduardo Jiménez, a fines que el tribunal de juicio realice los tramites correspondiente para hacerlas valer en juicio, asimismo se admite: la diligencia solicitada como es: 1) Reporte diario de novedades del día 19 de abril del año en curso, correspondiente al turno de 3:00ama 11:00 pm realizado por el supervisor de 24 horas, 2) reporte diario de novedades del día 19 de abril del año en curso del turno de 3:00 a 11:00 pm realizado por el supervisor por Phiao de PDVSA, 3) Reporte diario de novedades del 19 de abril del presente año del turno de de 03:00 am a 11:00 p, realizado por el inspector de ambiente de PDVSA, en el taladro de PDVS40 de la Macolla L,20, 1J,20, pozo CIM, 541 ubicado en morichal el cual guarda relación con la averiguación penal P-190645-2016, GNB-CZ1-D513-1RA-CIA-193-2016, 4) asi como también la inspección técnica al taladro PDV, cursante al folio 105, diligencias que fueron tramitadas por el Fiscal del Ministerio Publico las cuales hasta el presente momento no han sido colectadas, en consecuencia se admiten a los fines de hacerlas valer como acervo probatorio en la fase de juicio. En relación al punto indicado con el numero 7 del capitulo IV de los Medios de Pruebas ofertados por la defensa en su escrito de descargo de fecha 05-07-2016, relacionado a la admisión de las fotografías PDV-40 DE LA MACOLLA L,20-1J-20, POZO N CIM-451, UBICADO EN MORICHAL, la cual el tribunal no acuerda admitirlas, en razón que no fuero solicitadas por la defensa privada a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, conforme ala artículo 287 del Código Orgánico Procesal penal . Asi se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSE RAMON MANZANO GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº 11.519.699, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-10-1973, Natural de Mamo Estado Anzoátegui, técnico medio electricista, hijo de CARMEN VICENTA GUILLEN (V) y RAMON MANZANO (F), de ocupación u oficio Arenillero, domiciliado Avenida Principal de Temblador, Sector Victorio Fabri, Casa sin número, al frente de la clínica de PDVSA, Temblador Estado Monagas. Teléfono: 0416-7915741 (pertenece a su pareja DINORA ANTONIA FARRERAS), y YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad Nº 15.277.329, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-08-1980, Natural de San Félix Estado Bolívar, Bachiller, hijo de MARIA ELENA ESPARRAGOZA (V) y DANIEL ANTONIO MEDRANO (F), de ocupación u oficio Perforador, domiciliado Sector La Victoria, Calle El Manteco, Casa sin número, al lado de la urbanizaron Santa Elena, El Tigrito Estado Anzoátegui, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA.
DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MENOS GRAVOSA.
Se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos JOSE RAMON MANZANO GUILLEN titular de la cédula de identidad Nº 11.519.699, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, nacido en fecha 26-10-1973, Natural de Mamo Estado Anzoátegui, técnico medio electricista, hijo de CARMEN VICENTA GUILLEN (V) y RAMON MANZANO (F), de ocupación u oficio Arenillero, domiciliado Avenida Principal de Temblador, Sector Victorio Fabri, Casa sin número, al frente de la clínica de PDVSA, Temblador Estado Monagas. Teléfono: 0416-7915741 (pertenece a su pareja DINORA ANTONIA FARRERAS), y YORVIS ALEXANDER MEDRANO ESPARRAGOZA titular de la cédula de identidad Nº 15.277.329, Venezolano, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-08-1980, Natural de San Félix Estado Bolívar, Bachiller, hijo de MARIA ELENA ESPARRAGOZA (V) y DANIEL ANTONIO MEDRANO (F), de ocupación u oficio Perforador, domiciliado Sector La Victoria, Calle El Manteco, Casa sin número, al lado de la urbanizaron Santa Elena, El Tigrito Estado Anzoátegui, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON DOS FIADORES de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 8° en concordancia con el 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la presentación de dos fiadores, cuya remuneración mensual sea superior a 90 unidades tributarias, quedando detenidos provisionalmente en la Policía Socialista del Estado Monagas, deberán de presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta. En relación al ciudadano LUIS ALEXANDER ORDAZ RODRIGUEZ, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el y se acuerda la división de la continencia de conformidad con el articulo 74 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir la compulsa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario