REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002091
ASUNTO : NP01-P-2016-002091


Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS REQUENA , con el carácter de defensor privado de la imputada YOLIS JOSEFINA MARCANO, relacionado a la sustitución de la Medida privativa de Libertad, dictada en su oportunidad contra su defendida, por una menos gravosa en virtud que en fecha 09-08-2016 dio a luz una niña mediante cesárea, según se aprecia del original de “Registro de Nacimiento” consignado ante este tribunal, y que se encuentra en estado de lactancia materna. Ahora bien, el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años…. De las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, (negrillas de este Tribunal). Por otro lado, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece en su Artículo 8 “El Interese Superior del Niños, niñas y adolescente”,el cual es de obligatorio cumplimiento y el estado debe velar por el cumplimiento de este principio para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, aunado a la disposición de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 5 y 25 ordinales 1 y 4 de la Convecino Americana sobre derechos Humanos ( Pacto de san José), en consecuencia, este tribunal en razón a las argumentaciones expuesta por el Abogado LUIS REQUENA, con el carácter de defensor Privado de la imputada YOLIS JOSEFINA MARCANO, y realizando una revisión exhaustiva del presente asunto, se puede constatar la original del certificado de nacimiento donde hace constar que la hija de referida imputada nació en fecha 09-08-2016.

El Tribunal teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece “El imputado podrá solicitar la revocación de la medida o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa, La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “. Así como también establece entre de sus principios Generales el que a toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanezca en libertad salvo las excepciones establecidas en el referido Código .Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso, observa que las solicitantes aducen un hecho relacionado a la lactancia materna de una niña de cinco meses de edad, y a la salud de un niño de seis años de edad, ambos hijos de al imputada de autos, los cuales requieren de la presencia de su madre tanto para la lactancia como para el cuidado de la niña, para así salvaguardar la salud e integridad física de ambos niños, como un Derecho Constitucional referido a la preservación de la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al interés superior del niño, motivo por el cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, y se le acuerde la detención domiciliaria, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional, es por lo que quien aquí resuelve, ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA CIUDADANA YOLIS JOSEFINA MARCANO, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (DETENCION DOMICILIARIA), prevista en el Artículo 242 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, quien deberá ser trasladada por efectivos de la Policía hasta su domicilio, ubicado en la siguiente dirección: Alto paramaconi, transversal F, casa numero 183, cerca del mercadito, Maturín, Estado Monagas, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de que realicen supervisiones periódicas cada 8 días, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito a lo expuesto este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUTIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (DETENCION DOMICILIARIA), a la ciudadana YOLIS JOSEFINA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.349.857, de 28 años de edad, natural de MATURÍN Estado Monagas, por haber nacido en fecha 04/09/1988, estado civil: Soltera, hija de INES MARIA MARCANO (V) y ORLANDO JOSE GONZALEZ (F) profesión u oficio: AMA DE CASA, domiciliado Alto paramaconi, transversal F, casa numero 183, cerca del mercadito, Maturín, Estado Monagas, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas cada 8 días o en su defecto la colocación de apostamiento Policial, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal. Se ordena trasladar a la imputada de autos para el día 22-09-2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesta de la decisión, asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase. La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.







El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario