REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003825
ASUNTO : NP01-P-2016-003825
Por recibido y Visto el escrito suscrito por el Abg. WILLIAM VERA, en su carácter de defensor privado del imputado WILLIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ URBAEZ,, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio estudiante, natural de Caripito municipio Bolívar, donde nació en fecha 01/09/1995, hijo de Deisi Urbaez soto (V) y William Rodríguez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.530.799, y residenciado calle Márquez sector el bajo casa numero 52 Caripito municipio Bolívar, a quien se les sigue el presente asunto por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de JOSE RIVERO, mediante el cual solicita le sea otorgado a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con el Artículo 242 de la norma adjetiva Penal, en virtud que en contra de los mismos no fue presentada acusación en el lapso legal correspondiente ; este tribunal para decidir, previamente observa:
En fecha 25 del Mes de Julio del año 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, presentó en flagrancia al WILLIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ URBAEZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numera 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de JOSE RIVERO, por lo que en dicha audiencia este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado ciudadano y acordó su reclusión en el Internado Judicial de este Estado fundamentando dicha decisión en fecha 05-08-2016, sin que hasta la presente fecha el Tribunal Sexto de Control no ha remitido la presente causa los distintas Direcciones de esta sede Judicial penal del estado Monagas a los fines de remitirla a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para Presentar el acto conclusivo, lapso por el cual expiro en fecha 06-09-2016, situación la misma que fue plasmada en acta la cual consigno a la presente decisión.
Ahora bien, el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente:”…. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial……..Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”. (negrillas de quien decide).-
Ahora bien, por los argumentos antes expuesto y aunado a la normativa estatuida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decidor considera procedente y ajustado a derecho, lo solicitado por la Defensa privada del imputado de autos WILLIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ URBAEZ, .-
De los planteamientos señalados up supra, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, Acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAN ENRIQUE RODRÍGUEZ URBAEZ,, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio estudiante, natural de Caripito municipio Bolívar, donde nació en fecha 01/09/1995, hijo de Deisi Urbaez soto (V) y William Rodríguez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.530.799, y residenciado calle Márquez sector el bajo casa numero 52 Caripito Municipio Bolívar, con presentación cada QUINCE (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, asi como la presentación de Tres (3) FIADORES de reconocida buena conducta, con domicilio en esta jurisdicción del estado Monagas, y que devenguen un salario no menor de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS el cual será verificable, todo de conformidad con el Artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que la representación Fiscal no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 236 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar acusación en sus contra en su debida oportunidad y en consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación dirigida al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL ESTADO MONAGAS, a los fines de que procedan a poner en libertad al imputado antes mencionado, previa firma de acta de compromiso, ello de conformidad a lo pautado en los Artículos 236 en su cuarta aparte y 242 Numerales 3° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios de traslados dirigidos al Director del Internando Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de trasladar a los mencionados imputados para el día viernes 23 DE septiembre DEL 2016, A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer decisión. Y así se decide.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el libro diario del presente auto, asimismo notifíquese a las partes de lo decidido. Cúmplase.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario