REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002703
ASUNTO : NP01-P-2016-002703

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.283.321, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del acusado

ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.283.321, Venezolano, natural Caripe, Estado Monagas, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Mary Cruz Flores (V) y Miguel Eduardo Liccioni (V), de profesión u oficio: taxista, nacido en fecha 19-11-94, domiciliado en transversal 2, casa s/n, sector Los Naranjos de San Agustín, Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“Se le atribuye al acusado ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, el hecho que en fecha 11 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el ciudadano JESUS MANUEL MEJIAS, se encontraba caminando en compañía de los ciudadanos LUIS DANIEL LARA ZERPA y CARLOS EDUAERDO MEJIAS ZERPA, por la Calle Las Minas Del Sector Potrero De La Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, cuando avistaron un vehículo tipo moto que al observarlos dio la vuelta y se regreso, la misma era tripulada por dos (02) sujetos, uno de ellos que portaba casco y conducía dicho vehículo y el segundo sujeto identificado como ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, iba de parrillero y fue quien se bajo de vehículo dirigiéndose a la victima JESUS MANUEL MEJIAS, solicitándole que le entregara un bolso que cargaba, haciendo caso omiso este último, lo que motivo a que el ciudadano ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES sacara a relucir un arma de fuego la cual tenía por su cintura en la partes trasera y seguidamente le disparo al identificado JESUS MANUEL MEJIAS, ocasionándole un lesión con orificio de entrada en la parte delantera superior del estomago y con abotonamiento en la parte trasera de la espalda, posteriormente el identificado como ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, abordo nuevamente el vehículo tipo moto y emprendiendo la huida hacia la vía principal de la población de San Agustín de Caripe, quedando el ciudadano JESUS MANUEL MEJIAS, en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo auxiliado por su acompañantes LUIS DANIEL LARA ZERPA y CARLOS EDUARDO MEJIAS ZERPA, quienes con ayuda de algunos vecinos de sector lo trasladaron hasta el CDI de la Ciudad De Caripe, donde dieron parte a los funcionarios del centro de coordinación policial región norte, estación Policial Caripe. Estado Monagas, a quienes informaron de lo acontecido y seguidamente en compañía de los testigos fueron conducidos hasta la residencia del ciudadano ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, así reconocido por los testigos presénciales, donde se observo a un grupo de personas enardecidas por los hechos ocurridos, procediendo seguidamente la comisión policial en practicar la detención flagrante del sujeto señalado identificado supra. encuadrando la conducta del mencionado ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CABELLO; asimismo solicito la división de la continencia con la finalidad de seguir con las investigaciones del sujeto que conducía el vehiculo tipo moto quien se encuentra aun por identificar, solicito la admisión de los escritos acusatorios, así como las pruebas alegadas en dicho escrito, por ser lícitas, pertinentes y necesarios, para la búsqueda de la verdad, de igual forma solicitó enjuiciamiento del mencionado ciudadano por el delitos arriba señalado, se mantenga la Medida de privación de Libertad que pesa en contra de dicho imputado y se decrete el pase a juicio.

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.283.321, Venezolano, natural Caripe, Estado Monagas, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Mary Cruz Flores (V) y Miguel Eduardo Liccioni (V), de profesión u oficio: taxista, nacido en fecha 19-11-94, domiciliado en transversal 2, casa s/n, sector Los Naranjos de San Agustín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CABELLO, en consecuencia a ello se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por parte de la representación fiscal, y por cuanto la misma cumple a cabalidad con los extremos legales del artículo 308 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en las actas en que se sustenta que el ciudadano antes mencionado, es presuntamente responsable del hecho atribuido por la representación Fiscal. Así se decide.



Pruebas Admitidas
Se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública y de la defensa pública, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, manteniendo incólume el principio de la comunidad de la prueba. Se declaran sin lugar la solicitud de la defensa privad en cuanto al cambio de calificación jurídica. Así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.283.321, Venezolano, natural Caripe, Estado Monagas, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Mary Cruz Flores (V) y Miguel Eduardo Liccioni (V), de profesión u oficio: taxista, nacido en fecha 19-11-94, domiciliado en transversal 2, casa s/n, sector Los Naranjos de San Agustín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CABELLO.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ANGEL MIGUEL LICCIONI FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.283.321, Venezolano, natural Caripe, Estado Monagas, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de Mary Cruz Flores (V) y Miguel Eduardo Liccioni (V), de profesión u oficio: taxista, nacido en fecha 19-11-94, domiciliado en transversal 2, casa s/n, sector Los Naranjos de San Agustín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL CABELLO, por el cual les fue decretada la mencionada medida de coerción personal, existiendo por la posible pena a imponer, que excede de 10 años en su límite superior, presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud expuesta por la defensa Privada. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.






Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria E INTERMEDIA a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario