REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-008517
ASUNTO : NP01-P-2015-008517
Correspondió a este Tribunal Primero o de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa privada, a favor de su representado ciudadano LEONEL ANTONIO FARIAS RONDON titular de la cédula de identidad Nº V- 19.258.020, Venezolano, Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 119-12-1988, de estado civil Soltero, y domiciliado en calle 01, casa 24, Sector 02, Sabana Grande parroquias Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, seguido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 10-02-2016, la Fiscalía 17 del Ministerio Público, interpuso ACUSACION en contra del imputado LEONEL ANTONIO FARIAS RONDON titular de la cédula de identidad Nº V- 19.258.020, Venezolano, Maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 119-12-1988, de estado civil Soltero, y domiciliado en calle 01, casa 24, Sector 02, Sabana Grande parroquias Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA la acusación FISCAL, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el mismo, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuestos a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delito por el cual se admitió la ACUSACION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, delito el mismo que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de TRES (03) meses, contados a partir del día 05 de septiembre de 2016.
En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones: 1) Se acuerda el cese del Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Realizar una Labor comunitaria en la cual se comprendería en un donativo de 10,000 bolívares fuertes de productos de limpieza al Geriátrico de los abuelos de ubicada en las Cocuizas de Maturín Estado Monagas. 3) No cometer el mismo delito u otro delito. Se ordena oficiar a la indicada institución. Se deja constancia de que la representación fiscal no se opuso a la Suspensión Condicional acordada. Se deja constancia que los acusados se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Impuestas esta condiciones una vez que finalice EL LAPSO DE PRUEBA EL TRIBUNAL CONVOCARA A LAS PARTES PARA VERIFICAR TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPUSO EL TRIBUNAL. Líbrese oficio a la mencionada Institución, nombrándose como correo especial al indicado ciudadano. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Asi se decide. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente. En cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO VALDERRAMA, este tribunal decidirá por auto separado la decisión donde se decreta el Sobreseimiento conforme al articulo 300, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario