REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-001181
ASUNTO : NP01-P-2016-001181


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: ABG. ELIZABETH LAURENAT
.

Fiscal 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. LERIDA RODRIGUEZ.

Defensa Publico Abg. ABG. FRANKLIN RIVERO


Acusado: JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V-16.176.741, de 36 años de edad, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1978, estado civil: Soltero María Jiménez(V) y Maximiliano Bastardo (F), profesión u oficio: Albañil , domiciliado En Transversal C, Casa numero 22, Sector Alto Paramaconi 01, Maturín Estado Monagas.



CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Diecisiete LERIDA RODRIGUEZ,del Ministerio Público -, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 13/02/2016 siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, el ciudadano HENRY GARCIA se encontraba en un remate de caballo, ubicado en la Avenida Principal de Paramaconi, especialmente en la licorería la Loma de esta ciudad, ingiriendo bebidas alcohólicas cuando de pronto se acerco el ciudadano JESUS RAFAEL BASTARO JIMENEZ apodado “MANITO” lo saludo y sin mediar palabras saco a relucir un arma tipo cuchillo y lo hirió a la altura de la línea media infragmamaria en región de flanco izquierdo la cual operada por laparotomía exploratoria, con reseccion de asas intestinales, siendo traslado al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad. Mientras que la colectividad da a conocer a una comisión adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Maturín, la situación suscitada señalada al hoy imputado JESUS RAFAEL BASTARO JIMENEZ apodado “MANITO” como la persona que ocasiono una herida a la víctima, por lo cual le fue dado la voz de alto y se le realizo la revisión corporal incautándole entre la pretina del pantalón y su cintura un arma blanca, tipo cuchillo, marca tramontana en metal, de acero de color plateado con su agarradera, quedando detenido. encuadrando la conducta del mencionado ciudadano en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de la referida ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE GARCIA SERRANO; por lo que la representación del Ministerio Publico, solicito la admisión de los escritos acusatorios, así como las pruebas alegadas en dicho escrito, por ser lícitas, pertinentes y necesarios, para la búsqueda de la verdad, de igual forma solicitó enjuiciamiento del mencionado ciudadano por el delitos arriba señalado, se mantenga la Medida de privación de Libertad que pesa en contra de dicho imputado y se decrete el pase a juicio.

CAPITULO III

El abogado ABG. FRANKLIN RIVERO, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, quien rechazo y contradijo los hechos que le fueron imputados a su defendido, haciendo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, siempre y cuando favorezcan a su patrocinado, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitando se ordene el pase a juicio y se le revise a su representado la Medida Privativa de Libertad, otorgándole una menos gravosa y se le expida copias simples de la causa. Es todo.

El acusado JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por la Fiscal Diecisiete del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público del Estado Monagas fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. Lerida Rodriguez, en su carácter de Fiscal Diecisiete, del Ministerio Público del estado Monagas, acusa formalmente al ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de la referida ley sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE GARCIA SERRANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 13/02/2016 siendo aproximadamente las 09:15 de la noche, el ciudadano HENRY GARCIA se encontraba en un remate de caballo, ubicado en la Avenida Principal de Paramaconi, especialmente en la licorería la Loma de esta ciudad, ingiriendo bebidas alcohólicas cuando de pronto se acerco el ciudadano JESUS RAFAEL BASTARO JIMENEZ apodado “MANITO” lo saludo y sin mediar palabras saco a relucir un arma tipo cuchillo y lo hirió a la altura de la línea media infragmamaria en región de flanco izquierdo la cual operada por laparotomía exploratoria, con reseccion de asas intestinales, siendo traslado al Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad. Mientras que la colectividad da a conocer a una comisión adscrita al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio de Maturín, la situación suscitada señalada al hoy imputado JESUS RAFAEL BASTARO JIMENEZ apodado “MANITO” como la persona que ocasiono una herida a la víctima, por lo cual le fue dado la voz de alto y se le realizo la revisión corporal incautándole entre la pretina del pantalón y su cintura un arma blanca, tipo cuchillo, marca tramontana en metal, de acero de color plateado con su agarradera.

Ahora bien, el acusado JESUS RAFAEL BASTARO JIMENEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de la referida ley sustantiva penal, contempla una pena de DOCE ((12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de QUINCE (15) DE PRESIDIO; pero en atención a que el precitado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena resultaría de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; pero como estamos en presencia de un delito bajo la modalidad de Frustración, surte el efecto de la rebaja de un tercio conforme al articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES, quedando la pena en definitiva a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano JESUS RAFAEL BASTARO JIMENEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V-16.176.741, de 36 años de edad, natural de San Antonio de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 07-09-1978, estado civil: Soltero María Jiménez(V) y Maximiliano Bastardo (F), profesión u oficio: Albañil , domiciliado En Transversal C, Casa numero 22, Sector Alto Paramaconi 01, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de la referida ley sustantiva penal, contempla una pena de DOCE ((12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; la cual al aplicarle la disposición consagrada en el artículo 37 del Código Penal, representando la misma un termino medio de QUINCE (15) DE PRESIDIO; pero en atención a que el precitado no posee antecedentes penales, o al menos no consta en las actas; este Tribunal le aplicará el termino inferior, es decir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicarle la rebaja del tercio establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena resultaría de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; pero como estamos en presencia de un delito bajo la modalidad de Frustración, surte el efecto de la rebaja de un tercio conforme al articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, es decir DOS AÑOS Y OCHO MESES, quedando la pena en definitiva a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal por haberlo hallado CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de la referida ley sustantiva penal .SEGUNDO: No se condena al ciudadano JESUS RAFAEL BASTARDO JIMENEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado en su debida oportunidad, y como centro de reclusión la el Internando Judicial Penal del estado Monagas, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine el mismo. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado. Se acuerdan las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Siete (07) días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT.

En esta misma fecha siendo las Nueve Horas con Cuarenta y Tres Minutos de la mañana (09:43 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.

La SECRETARIA
ABG. ELIZABETH LAURENAT.