REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005480
ASUNTO : NP01-P-2016-005480

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oída de Imputado de fecha 10-09-2016, sobre la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. LUIS JESUS BONILLO y librada en contra del ciudadano: ELEAZAR YSABELINO SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.646, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos YUSMILA RONDON, JESUS CORDERO y JESUS CEDEÑO, alegando que ante la magnitud del delito cometido por el mencionado sujeto podría sustraerse del proceso y se sigan las reglas del procedimiento Ordinario. Por su parte la Defensora Privada ABG. MILAGOS DI LUCA expuso: “ En primero lugar solicita muy respetuosamente se desestime la orden de Aprensión urgente y necesaria que fue decretada en contra de nuestro representado, por cuanto quedo demostrado en las actas procesales que conforman la presente causa, dichos ciudadanos hizo acto de presencia en forma voluntaria por ante el organismo instructor que venia ejerciendo la instrucción de la presente causa, también hacemos oposición lo alegado a la representación fiscal en lo que se refiere al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA en contra varias personas por las siguientes razones, inicialmente el primer convenio de la venta de la casa en cuestión fue realizada de formal verbal con el ciudadano Jesús Ramon Cedeño, la cual dicho ciudadano en forma tacita desistieron de dicha negociación, conviniendo ambas partes en la devolución del dinero que había recibido nuestro representado como parte de pago, y que no reservamos la oportunidad legal correspondiente a fin de consignar el respectivo bauche, donde se hace efectivo la devolución del dinero, por otro lado queremos mencionar referente la denuncia que hace la ciudadana YUSMILA Rondon en su condición de victima en la presente causa, que la misma no suscribió ningún contrato de compra Venta asi como tampoco finiquito o recibos de pago, donde ella haya pagado sumas de dinero o cheques referentes a la negociación que se esta ventilando en la presente causa, todas las negociaciones que consta en actas o contratos y recibos, fueron suscritos entre nuestro representado Eleazar Sánchez Y Jesús enrique Cordero, también hay que tomar muy en cuenta que ambos documentos como el primero que funge de fecha 12-01-2016 como preparatorio al documento de venta menciona ambos documentos que las cantidades restantes al precio pactado en dicha venta será entregados al vendedor una vez que el comprador disponga del dinero restante, fundamento la defensa de nuestro representado en el articulo 1.133, 1134 la cual dice … “ el contrato es bilateral cuando se obligan recíprocamente, articulo 1142 el contrato puede ser anulado: numero 2, por vicios del consentimiento, articulo 1146, articulo 1150, articulo 1151, articulo 1159: Los contratos tienen fueza de ley entres las partes, articulo 1160, articulo 1486, articulo 1487, articulo 1493, la cual reza, el vendedor que no ha acordado plazo de pago no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio…” todos los articulo provienen del Código Civil Venezolano Vigente. Como hemos podido evidenciar nuestro defendido en su condición de contratante ha demostrado su buena fe y su buena intención en toda las negociaciones que realizo en fechas anteriores y es por ellos por todo l anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente se le decrete sui Libertad o en su defecto una Medidas Cautelares Sustitutiva contempladas en el articulo 242 ordinal 8° del Código Procesal Penal, ya que nuestro defendido tiene su sitio de trabajo en el estado MONAGAS, y no presenta antecedentes penales demostrando que no tiene conducta predelictual y por lo tanto no existe peligro de fuga, asimismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa los siguientes elementos:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha doce de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (12-08-2016), suscrita por la ciudadana YUSMILA RONDON, de quien se reservan demás datos de ubicación, en su condición de VICTIMA, quien entre otras cosas expuso: “… denunciar al ciudadano ELEAZAR YSABELINO SANCHEZ HERNANDEZ… me estafó con la venta de una vivienda ubicada en la urbanización Las Virgenes… que debía cancelar la casa por un total de 5.500.000,00, por tal motivo le cancelé 2.380.000,00 en varios cheques… hasta la presente no me contesta las llamadas, vamos a su casa y nunca está y la última vez que hablé con él, no tenía los papeles de la casa… en horas de la tarde del día 12/01/2016…”. Cursa al folio uno (01) del expediente y su vuelto.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (09-09-2016), suscrita por el ciudadano JESUS CEDEÑO, de quien se reservan demás datos de ubicación, en su condición de VICTIMA, quien entre otras cosas expuso: “… en el mes de Noviembre del año 2015 el ciudadano ELEAZAR SANCHEZ, me dijo que estaba vendiendo su casa, ubicada en la calle siete, casa 35 de la urbanización Las Vírgenes… por un monto de seis millones de Bolívares… donde le hice entrega de un cheque del banco mercantil, signado con el nro 01090851… por un monto de seiscientos mil Bolívares, el 25-01-2016, le entregué dos cheques… por un monto de cuatrocientos mil Bolívares… otro cheque… por un monto de ochocientos cincuenta mil Bolívares, para comprarle la casa, donde resulta que dicho ciudadano no quiere venderme la casa y tampoco quiere devolverme el dinero y tuve conocimiento que según el mismo vendió la casa a otra persona y tampoco le quiere entregar la casa y devolver el dinero…”. Cursa al folio veintiuno (21) del expediente y su vuelto.
3- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha diecisiete de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (17-08-2016), suscrita por los funcionarios LUIS VALVERDE, y EULICES MORAO, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia del procedimiento policial en el que realizaron las actuaciones de investigación con respecto a la realización de la inspección técnica, su traslado al sitio del suceso, así como también la ubicación de la dirección del ciudadano denunciado. Riela la referida actuación al folio quince (15) del asunto penal y su vuelto; realizado conforme a lo establecido en los artículos del 115 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha diecisiete de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (17-08-2016), suscrita por los funcionarios EULICES MORAO, y LUIS VALVERDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturin, relacionada con la investigación penal K-16-0074-0594, practicada en: URBANIZACIÓN LAS VIRGENES, CARRERA 07, MATURIN ESTADO MONAGAS; tal inspección técnica riela al folio dieciséis (16) del asunto penal; y fue realizada conforme a lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha nueve de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (09-09-2016), suscrita por el funcionario EULICES MORAO, adscrito a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia del procedimiento policial en el que realizó las actuaciones de investigación con respecto a la identificación del ciudadano denunciado, resultando quedar identificado con el nombre de ELEAZAR YSABELINO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-17.776.646. Riela la referida actuación al folio veintidós (22) del asunto penal y su vuelto; realizado conforme a lo establecido en los artículos del 115 al 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- COPIA CERTIFICADA, de los documentos de compra venta, y compromiso de compra venta, además de los recibos de pago, girados entre la victima ciudadano JESUS CORDERO, y el denunciado ciudadano ELEAZAR SANCHEZ, donde se demuestra las transacciones realizadas, y la finalidad con que se realizaron dichos pagos, corroborando así las manifestaciones de voluntad de una de las víctimas, en cuanto a las acciones típicas realizadas por el último de los mencionados. Riela las referidas actuaciones en los folios que van del dos (02) al folio once (11) del expediente.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho punible que amerita pena corporal, y que dicho hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que quien aquí decide considera que los elementos que emergen de las actas, resultan suficientes tanto para presumir la existencia del hecho punible investigado, así como se evidencia la participación del imputado en la comisión del mismo, ello en razón de que el hoy imputado en en fechas 12-01-2016 y noviembre de 2015, realizó la venta de una propiedad ubicada en la Carrera 7 Casa N° 35 del Sector Santa Rosa, Urbanización Las Vírgenes de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los ciudadanos victimas JESUS ENRIQUE CORDERO Y JESUS RAMON CEDEÑO RANGEL, a quienes les exigió cierta cantidad de dinero, y posteriormente se negó a hacerles entrega del bien inmueble, verificándose tal situación con documento privado de compromiso de compra venta realizado entre el ciudadano imputado Eliécer Ysabelino Sánchez y la Victima Jesús enrique Cordero, copias de los cheques y recibos realizados por la victima a nombre del Imputado de autos, inserto a los folios 5 al 10; de igual se evidencia recibos manuscritos realizados por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORDERO donde se deja constancia de los abonos que le realizaba al ciudadano imputado ELEAZAR SANCHEZ, por concepto de la venta del mismo inmueble inserto a los folios 11 al 14 de autos, por lo que considera este Tribunal que el ciudadano ELEAZAR YSABELINO SANCHEZ HERNANDEZ, es responsable presuntamente del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos YUSMILA RONDON, JESUS CORDERO y JESUS CEDEÑO.
Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha solicitado se decrete en contra del imputado de autos ELEAZAR YSABELINO SANCHEZ HERNANDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando quien aquí decide que la misma no es proporcional con la entidad del delito, ya que no estamos en presencia de delitos donde hubiere violencia, delitos contra la corrupción, delitos de Lesa humanidad (droga), o en razón a la magnitud del daño conforme a lo previsto en el artículo 237 parágrafo primero, el cual en los delitos que excedan de los diez años debe el Juez ponderar para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad, pero en el caso de marras el artículo 236 se encuentra satisfecho en sus dos ordinales, considerando que el ordinal 3° que señala el peligro de fuga no se encuentra activado, ya que con la precalificación jurídica ajustada a derecho, y por no estar en presencia de los llamados delitos “graves”, considera que no estamos en presencia de una delito donde hubo violencia, de carácter imprescriptible no puede esta Juzgadora considerar que en el presente asunto existe un daño grave, para valorarse bajo la premisa del ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de los diez años, tal como lo enuncia el parágrafo 1 del mencionado artículo, asimismo se evidencia que el ciudadano tiene arraigo en nuestro país, tiene una residencia fija, asimismo la buena conducta predelictual, por lo que resulta desproporcional la medida de aseguramiento solicitada, ya que el artículo 229 prevé como regla el estado de libertad, y solo cuando se encuentre el peligro de fuga puede decretar la medida solicitada por la vindicta pública, por lo que esta juzgadora en el presente asunto considera que debe decretarse una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con lo cual se asegura el proceso incoado y no se esta dejando en impunidad, pues deberá el Ministerio Público continuar como rector de la investigación con elementos mas contundentes que los existentes, por lo que se le impone al imputado la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus ordinales 3, 6, 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina Del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima, presentar tres (03) fiadores de reconocida buena conducta que devenguen como mínimo 180 unidades tributarias y estar atento a los llamados del Tribunal, desvirtuando así el peligro de fuga y por lo que se encuentra lleno los ordinales 1°, 2° del artículo 2236, en razón de ser el Estado de Libertad la Regla y la Privación la Excepción. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Legitima la aprehensión del Imputado de autos ELEAZAR YSABELINO SANCHEZ HERNANDEZ, en virtud que procede de Orden de Aprehensión emitida en fecha 09-09-2016 y Ratificada en fecha 10-09-2016, por este mismo Tribunal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano ELEAZAR ISABELINO SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.776.646, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-01-1973, Estado Civil: Soltero, hijo de Guidis Hernández (V) y Eleazar Sánchez (V), de profesión u oficio: Obrero, domiciliado Urbanización Las VIRGENES, CARRERA 7 N° 35 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416-0325461; por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio los ciudadanos CORDERO y JESUS CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 ordinales 3° 6 , 8 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1- Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial 2- Prohibición de acercarse a la Victima 3- Presentar TRES (03) Fiadores de reconocida solvencia, de los cuales deberá consignar de Constancia residencia emanada del Registro Civil, carta de buena conducta, constancia de trabajo que certifique ingresos mensuales no menor a Ciento Ochenta (180) unidades tributarias, en caso de generar ingresos por cuenta propia deberán presentar certificación de ingresos suscritas por un contador colegiados, 4- Estar atentos a los llamados del Tribunal cuando este lo estime necesario. La libertad del ut supra identificado ciudadano se hará efectiva una vez que cumpla con los requisitos impuestos por este tribunal.
En virtud del fallo que antecede se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa técnica respecto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por ser procedente y ajustado a derecho.
Se acuerda la continuación del procedimiento por las reglas del procedimiento ORDINARIO, tal como lo solicitara el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Despacho Fiscal en la oportunidad de Ley.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Déjese copia certificada hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Catorce (14) días del mes de Septiembre de 2016.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN




La Secretaria,

ABG. CHRISTIAN SOTILLET MEZA