REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-008651
ASUNTO : NP01-P-2015-008651

Por cuanto en fecha Lunes Cinco (05) de Septiembre de 2016, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: JESUS GOMEZ y JOSE LUÍS GOMEZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JESUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.716.400, de 30 años de edad, natural de Morichal Largo, comunidad Indígena Warao, puente Morichal Largo, por haber nacido en fecha 19-04-1985, estado civil: Soltero, desconoce el nombre de los padres, profesión u oficio: Agricultor, domicilio: Comunidad Puente Morichal Largo Estado Monagas. Teléfono: no posee. JOSE LUÍS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.781.015, de 33 años de edad, natural de Morichal Largo, comunidad Indígena Warao, puente Morichal Largo, por haber nacido en fecha 20-03-1982, estado civil: Soltero, Desconocen el nombre de los padres, profesión u oficio: Agricultor, Comunidad Puente Morichal Largo Estado Monagas. Teléfono: no posee.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS

“En fecha 30/08/2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la victima Juan Idrogo Utrera se encontraba en la comunidad indígena Puente Morichal Largo, Municipio Libertador, Estado Monagas y para ese momento se encontraba celebrando en la bodega de dicha comunidad, y cunado se dirige hacia la parte de atrás a utilizar el baño, llega el ciudadano JESUS GOMEZ y sin motivo alguno le dio con un canalete (palo) en la cara cayendo la victima la suelo y en ese instante JOSE LUIS GOMEZ le da dos puñaladas con un cuchillo, el primero por el intercostal derecho y el segundo en la región axilar izquierda , lo que produjo shock hipovolemico por herida de arma blanca a miembro superior izquierdo y en consecuencia la muerte….”.


En razón de tales hechos la representación fiscal solicitó la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: JESUS GOMEZ Y JOSE LUIS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de COUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes del articulo 77 numerales 1 y 18 del Código Penal en perjuicio que en vida respondiera el nombre de JUAN IDRIGO UTRETRA. Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA

Por su parte el Defensor Público Cuarto Penal con competencia indígena ABG. CESAR GUZMAN, expone: “…esta defensa rechaza en todo y cada una de sus partes la misma en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos en el delito atribuido por la representación fiscal, invoco en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y hago mías las promovidas pro el fiscal del ministerio publico siempre y cuando favorezcan a mi representado de igual forma solicito al tribunal decrete a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotar tal como lo acoto el fiscal que hasta este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de mis defendidos es del conocimiento que existe en la legislación venezolana la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas la cual hace referencia en el numeral segundo del articulo 141 que los jueces al momentos de dictar o cualquier medida preventiva deberán tener en cuenta las condiciones socio-económicas y culturales de los indígenas y en todo caso este procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento, por ultimo solicito copias simples de la presente acta”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, representado en este acto por el ABG. JOSE RAFAEL MENESES BUCARITO, en contra de los acusados JESUS GOMEZ Y JOSE LUIS GOMEZ, por la comisión del delito de COUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes del articulo 77 numerales 1 y 18 del Código Penal en perjuicio que en vida respondiera el nombre de JUAN IDRIGO UTRETRA, por considerar que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que no se admita la acusación, en virtud de que hasta esta etapa procesal existen suficientes elementos de convicción, y a criterio de esta juzgadora existe un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los Acusados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública las cuales se encuentran totalmente descritas en el Capítulo V del escrito Acusatorio, como lo son Expertos, Testigos y Documentales, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos. Y la adhesión del defensor Público a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a su representado.


MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida incoada por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la misma, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual presento el acto conclusivo el Ministerio Público, en virtud del daño causado, considera quien aquí decide, no han variado las razones ni de hecho ni derecho por lo que se mantiene incólume la medida judicial contra los mismos, por lo que se niega la revisión de la misma y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia TOTALMENTE la calificación jurídica dada por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JESUS GOMEZ Y JOSE LUIS GOMEZ, de COUTORES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal con las agravantes del articulo 77 numerales 1 y 18 del Código Penal en perjuicio que en vida respondiera el nombre de JUAN IDRIGO UTRETRA. Así se decide.




Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN



La Secretaria,


ABG. MIRLANDIS FRANCO