REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004886
ASUNTO : NP01-P-2016-004886

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto el día de hoy se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado JESUS ADOLFO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO JESUS FREITES RAMOS, ANDRES URBINA PRADO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS ADOLFO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 25.059.108, de 22 años de edad, natural del Tigre Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-03-1994, estado civil: soltero, hijo de GREGORIA GUEVARA (V) Y PADRE DESCONOCIDO, profesión u oficio: transportador de taladros, domiciliado en EL TIGRE, CALLE 14 DE MAYO, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LOS CHINOS, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONOS: 0416-3215174.-
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Se le atribuye al imputado JESUS ADOLFO GUEVARA, (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los siguientes hechos:

“En fecha 25/04/2016, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde del día 25-04-2016. Momentos en las victimas LEONARDO FREITES RAMOS Y ANDRES URBINA FREDO, se encontraba en la cancha deportiva, ubicada en la parada de transporte Punta de Mata-Aguasay, estado Monagas cuando fueron interceptados por los imputados de autos JESUS ADOLFO GUEVARA Y NELSON RAMON GUEVARA GRIMON, en compañía de un menor de edad, en la cual uno de ellos lo apunto y los otros dos los revisaron y a la vez solicitándole el teléfono, las victimas al entregar los teléfonos salieron corriendo del lugar. Seguidamente Lugo de aproximadamente veinte minutos un ciudadano que labora como moto taxis le informo a las victimas que habían detenido a las personas que los habían robado, llevándolo hasta la parada de carritos de el tigrito, e donde estaban los imputados al momento en el cual lo detuvieron, en el cual dejaron un bolso contentivo de los celulares de las victimas, la victima de autos recibió el bolso y lo llevo hasta la estación policial, al momento de llegar observo a los imputados que estaban ingresando a la policía en resguardo de unos funcionarios, y al verlos los identifico como las personas que cometieron el hecho...”.

En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra del ciudadano: JESUS ADOLFO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas LEONARDO FREITES RAMOS Y ANDRES URBINA FREDO. Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa Pública 1° en Colaboración por la 3°. ABG, CARMEN PICCIONI. Vista la acusación interpuesta por representante fiscal solicito al Tribunal el cambió de calificación juridicaza de robo agravado a robo simple por cuanto considera de las actas procesales se configura dicho delito y como quiera que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el pase a juicio donde en definitiva quedara demostrado la inocencia de mi defendidos, por ultimo solicito copia de la presente audiencia y su decisión.-

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de Quinta Del Ministerio Publico, y ratificada por la Fiscalia Décimo Séptima Ministerio Público, ABG. HELENNY GUILARTE, adecuando la conducta del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal, toda vez de que en las actuaciones la aprehensión se realizó de manera flagrante y sin embargo no se decomisó arma alguna, así como los objetos, al contrario posteriormente aparecieron las presuntas victimas y consignaron los objetos presuntamente robados, aunado a ello, que los testigos que según las victimas le entregaron el bolso, así como sus pertenencia no declararon en la fase investigativa, por lo que a criterio de este tribunal el POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del acusado, podría cambiar, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en los escritos acusatorios, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos, por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.-
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto que en las actuaciones la aprehensión se realizó de manera flagrante y sin embargo no se decomisó arma alguna, así como los objetos, al contrario posteriormente aparecieron las presuntas victimas y consignaron los objetos presuntamente robados, aunado a ello, que los testigos que según las victimas le entregaron el bolso, así como sus pertenencia no declararon en la fase investigativa; circunstancias estas que el POSIBLE PRONOSTICO DE CONDENA para el ciudadano JESUS ADOLFO GUEVARA, podría cambiar, sin que ello signifique adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, en consecuencia Se REVISA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existía en contra del acusado JESUS ADOLFO GUEVARA, por considerar que de acuerdo a los elementos y circunstancias que dieron origen a la investigación existen discrepancias, aunado a ello, existen en las actuaciones constancia de Trabajo, Buena Conducta y Residencia, quedando demostrado que el acusado puede sujetarse al proceso con una Medida menos Gravosa, por consiguiente se decreta una Medida Cautelar con Presentación cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, no delinquir y estar atentos a los llamados del Tribunal, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica. Y así se decide.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para JESUS ADOLFO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario