REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-001166
ASUNTO : NP01-P-2013-001166
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Corresponde decidir la solicitud interpuesta por la abogada Defensora Pública Décima Penal Ordinario ABG. CARMEN CANDALLO, en su carácter de defensor de los imputados ciudadanos CARLOS FRANCISCO LOPEZ Y YORMAEL CHARRABE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad por retardo procesal, por haber transcurrido Dos (2) años detenidos sin que se le haya decretado sentencia alguna en su contra, permaneciendo privado de su libertad, por lo que solicita se le revise la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y se le sustituya por una menos gravosa.
De la revisión de las actuaciones se observa que el acusado fue detenido en fecha 23 de enero de 2013 y a la fecha los referidos imputados, se encuentras privados preventivamente de su libertad, por haberle decretado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además deben valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo 2°, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Especial en relación con el cardinal 9, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, presuntamente cometido por los imputados, cuya pena en su termino mínimo excede de 10 años, y considerando las circunstancias de su comisión, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso, pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, mas aun teniendo en cuenta que la celebración de la Audiencia Preliminar esta pautada para una fecha muy próxima, es decir, el día MARTES (11) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MANANA.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”
Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 (anteriormente 244) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del Decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violentó normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado; que si bien transcurrió el lapso que se les atribuyó a los imputados por los diferimientos debido a que fueron trasladados al Internado Judicial Penal de Tocoron del Estado Aragua; mal puede este Tribunal inobservar la magnitud del daño social causado al resultar imputados por un delito pluriofensivo y que la causal ultima de diferimiento se debió a que no se hizo efectivo el traslado de los imputados CARLOS FRANCISCO LOPEZ Y YORMAEL CHARRABE RODRIGUEZ, en tal sentido ese tiempo no puede obrar a favor de los acusados, siendo necesario ponderar todos los intereses ya expuestos. Por todas las motivaciones que anteceden, lo ajustado a derecho es declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada CARMEN CANDALLO en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario quien asiste y representa a los acusados CARLOS FRANCISCO LOPEZ Y YORMAEL CHARRABE RODRIGUEZ, y que se encuentra detenido en Internado Judicial Penal de Tocoron del Estado Aragua.- Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada CARMEN CANDALLO en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario quien asiste y representa a los acusados CARLOS FRANCISCO LOPEZ Y YORMAEL CHARRABE RODRIGUEZ y que se encuentra detenido en el Internado Judicial Penal de Tocoron del Estado Aragua.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase mediante Oficio al Director del Internado Judicial Penal de Tocoron del Estado Aragua Boleta de Notificación del acusado que exprese el contenido de la decisión e informe por escrito de la misma.
LA JUEZA
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN