REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001760
ASUNTO : NP01-P-2010-001760
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control, pronunciarse en relación a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN realizada por la Defensora Privada ABG. DARGLENIS FUENTES, en tal sentido se observa:
Revisada como ha sido la solicitud Interpuesta por la Defensora Privada, ABG. DARGLENIS FUENTES del imputado ALEXIS JOSE RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V- 16.025.775, mediante el cual solicita al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Por cuanto la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Tercero:
“Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en si caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (negritas y cursivas del Tribunal).
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”. (negrillas de quien decide).-“
En el presente asunto seguido al ciudadano ALEXIS JOSE RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-16.025.775, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2° del Código Penal en relación al articulo 84 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARD RAFAEL RODRIGUEZ MARQUEZ, se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 01/07/2016, fecha en la cual el Tribunal CUARTO en Funciones de Control, se reservo el lapso a los fines de dictar dispositiva en fecha 02/07/2016, fecha esta en que se suscribió acta de imposición de la decisión, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en cuenta las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que reza: el Ministerio Público tiene el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha desde que se impuso al imputado de la decisión, en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, siendo la fecha tope para presentar la acusación el día 16/08/2016 y siendo que al día (17 de Agosto) a las 9:31 HORAS DE LA MAÑANA, fecha en la cual el fiscal del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo correspondiente solicitando que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir la representación del Ministerio Publico quien es garante de la investigación, no realizó ningún cambio en la calificación jurídica en las presentes actuaciones, aunado a ello ha transcurrido SOLO UN (01) DÍA del vencimiento del mismo, no observando este tribunal, advertencia de tal situación, por la defensa antes de la presentación de dicho acto conclusivo, por otro lado tenemos la entidad del delito cometido como lo es COMPLICE NECESARIO DE DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es por lo que quien aquí decide procedente a DECRETAR SIN LUGAR por improcedente la presente revisión solicitada por la defensa privada .- ASÍ DECIDE.-
Ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las Medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia._
En atención a ellos se puede observar que tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito, ni los dos años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal; De los argumentos expresados por la solicitante para requerir la revisión de medida de su patrocinado en la cual solicita la aplicación de una menos gravosa; para quien decide en ningún caso hace variar las circunstancias de Modo Lugar y Tiempo que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa como es el delito de marras es pluriofensivo donde el bien jurídico tutelado es el derecho a la vida, representados en las victimas de la acusación fiscal aunado que siguen estando presentes los elementos que motivaron a la privativa de libertad y que el juez debe ser cauteloso al momento de otorgar una medida sustitutiva en este tipo de delito, aunque para este Juzgador el imputado de autos es inocentes hasta que se demuestre lo contrario, y por consiguiente en este momento procesal no han variado las circunstancias que dieron origen para dictar la medida privativa de libertad, por tal motivo se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada en su oportunidad todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres ordinales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que es un delito grave pluriofensivo cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes y Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a los fines de imponerlo. Imputado Y así se decide.
La Jueza
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG
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