REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002890
ASUNTO : NP01-P-2016-002890


AUTO DE APERTURA DE JUICIO.

Por cuanto el día 29 de Agosto se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados ERNESTO RICARDO ROSALES VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.814.456 y el ciudadano RAMON EDUARDO MARCANO PAREJO titular de la cedula de identidad V.-20.023.992, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y con respecto para los acusados JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad V.- 22.713.208 JOSE JESUS PERDOMO ORTIZ y GIOVANNY YOEL GUERRA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.936911, el delito de COMPLICES NO NECESARIO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

ERNESTO RICARDO ROSALES VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V.- 15.814.456, edad 34, profesión taxista, hijo de ADA VELÁSQUEZ (v) y FRAN ROSALES (v), domiciliado en brisa del morichal caicara de Maturín, teléfono: 0292.3311941 (pertenece a la abuela),

JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad V.- 22.713.208, edad 23, profesión refrigeración, hijo de Aide Bastardo (v) y Alejandro Bermúdez (v), dirección brisa del morichal caicara de Maturín, teléfono: (no posee),

JOSE JESUS PERDOMO ORTIZ titular de la cedula de identidad V.- 19..082.507, edad 26, profesión operador de maquinaria, hijo de Odalys Ortiz (v) y José Perdomo (v), dirección brisa del morichal caicara de Maturín, teléfono 0414.8823070 (propio)

RAMON EDUARDO MARCANO PAREJO titular de la cedula de identidad V.- 20.023.992, edad 24, profesión mecánico, nombre de su madre Lorina Parejo (v), hijo de Ramón Marcano (v), dirección brisa del morichal caicara de Maturín, teléfono: 0416.1974759 (propio).

GIOVANNY YOEL GUERRA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V.- 20.936911, edad 24, profesión ingeniero industrial, nombre de su madre Francis muños (v), nombre de su papa Joel guerra (f), dirección brisa del morichal caicara de maturín, teléfono: 0424.9609199 (propio).





DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
“En fecha 24 de abril del año 2016, siendo aproximadamente las 03:30 de la mañana, e ciudadano JUAN MANUEL VALDIVIESO VELIZ, se encontraba en compañía de los ciudadanos JOSE BASTARDO, JOSE REVILLA Y JOSE VELIZ, en las afuera del Club Social San Félix, ubicado en la población de San Félix De Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, cuando inicio un discusión con un sujeto identificado como PAN DULCE, contra con arremetió y golpeo con un palo que tenia dentro de un vehículo propiedad del identificado JOSE REVILLA, intercediendo por el identificado como PAN DULCE, el ciudadano RAMON MARCANO (apodado mapanare), quien saco a relucir un arma de fuego, siendo la misma despojada por un palazo que recibiera por parte de la victima JUAN MANUEL DE VALDIVIESO, sumándose en defensa de los señalados PAN DULCE Y RAMON MARCANO,( apodado MAPANARE), los identificativos como ERNESTO ROSALES (apodado BABOSO), GEOVANNY GUERRA ( apodado EL GALLO), JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ (apodado HUECO), COMIQUITA Y TATO, quienes portando arma de fuego, rodearon a la victima para evitar que continuara agrediendo a los antes señalados, tomando nuevamente el arma de fuego que se encontraba en el suelo identificativo RAMON MARCANO (apodado MAPANARE), quien en compañía de ERNESTO RASALES(apodado BABOSO), abrió fuego en contra de MANUEL VALDIVIESOVELIZ, quien se dispuso a correr hacia dentro del Club Social, siendo perseguidos por los supra identificados quienes también se adentraron en dicho Club, y ambos sujetos RAMON MARCANO (apodado MAPANARE), y ERNESTO ROSALES (apodado BABOSO), realizaron varios disparos donde resulto fallecida la victima a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRÁGICO POR HERIDA DE ARMA D FUEGO PROYECTIL AL TORAX, mientras que el resto de los sujetos participes en el hecho, señalado como GEOVANNY GUERRRA (apodado el GALLO), JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ (apodado el HUECO), COMIQUITA Y TATO, permanecían en las afuera del local, en espera de sus compañeros de bandas, asegurando la no intervención de algún tercero en defensa de la víctima, mientras tanto JOSE PERDOMO ( apodado TITAN), AGUARDABA DENTRO DE SU VEHICULO MARCA CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas VAO74E, para asegurar el traslado de los participe en el hecho investigado; es el caso, que dentro del local ingreso también un sujeto identificado como “ CASTOR”, quien les manifestó a los identificados RAMON MARCANO ( apodado MAPANARE), Y ERNESTO ROSALES (apodado baboso), para retirarse por cuanto la víctima se encontraba sin vida, saliendo los tres (03) juntos, ante la petición del identificado “ CASTOR”, abordaron el vehículo del identificado JOSE PERDOMO (apodado TITAN) antes descrito, un vehículo marca FIAT, modelo UNO, color negro, propiedad de ERNESTO ROSALES ( apodado BABOSO), un vehículo tipo MOTO, color NEGRA, propiedad de GEOVANNY GUERRA( apodado EL GALLO), este ultimo emprendió la huida en compañía del identificado como COMIQUITA, y en la camioneta tipo Van, color NEGRA, propiedad del ciudadano JOSE REVILLA, la cual se la llevaban robada, saliendo todos en sentido de la población de Caicara de Maturín, siendo el caso que el vehículo objeto del robo, se apago como a cien metro del lugar donde fue robada, porque venía presentando fallas, siendo abandonada por los sujetos que la abordaban, quienes seguidamente abordaron uno de los vehículos involucrados huyendo posteriormente del lugar”

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Se admite PARCIALMENTE la acusación, formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos ERNESTO RICARDO ROSALES VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.814.456 y el ciudadano RAMON EDUARDO MARCANO PAREJO titular de la cedula de identidad V.-20.023.992 quienes pasa de imputado a ACUSADOS; aplicando en esta acto, el Control jurisdiccional contenido en el artículo 264 concatenado con el artículo 313 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, pues el legislador fue sabio, en otorgarle facultad al juez de cambiar la precalificación jurídica y atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, en consecuencia considera esta jurisdiccente que la adecuación del precepto jurídico aplicable del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en la ejecución del delito tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, al mas ajustado a derecho es al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y en relación a los ciudadanos GIOVANNY YOEL GUERRA MUÑOZ y JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ BASTARDO, que de igual manera pasan de ser imputado a acusados, se adecuó del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de homicidio en ejecución de un robo a COMPLICES NO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal. Adecuación esta que considera esta Juzgadora que se desprende de las actas que si bien en cierto no se cristalizo en la conducta desplegada por los hoy acusados de autos la ejecución de un robo o es menos cierto que se desprenden de las actas de entrevistas que los acusados RAMON MARCANO (apodado MAPANARE), quien en compañía de ERNESTO RASALES(apodado BABOSO), abrió fuego en contra de MANUEL VALDIVIESOVELIZ, quien se dispuso a correr hacia dentro del Club Social, siendo perseguidos por los supra identificados quienes también se adentraron en dicho Club, y ambos sujetos RAMON MARCANO (apodado MAPANARE), y ERNESTO ROSALES (apodado BABOSO), realizaron varios disparos donde resulto fallecida la victima, es decir persiguieron al hoy occiso.-. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, ofrecidas por la vindicta pública en el escrito acusatorio, asimismo, se admiten las pruebas presentadas por parte de la Vindicta Pública, así como las presentadas por las defensas privadas ABG. LILIAN MARCANO y ABG. PABLO FERNANDEZ en fecha de 22 de agosto del 2016, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, se mantiene el principio de la comunidad de la prueba.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados de autos, Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los mismo, por considerar que si bien es cierto se realizó un cambio de calificación jurídica de manera provisional para los acusados, sin embargo este no es una variación de las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, sino una adecuación al delito, es decir sigue siendo el delito de principal como lo es delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, suficientemente grave como para presumir el peligro de fuga por parte de los acusados.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ERNESTO RICARDO ROSALES VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.814.456, RAMON EDUARDO MARCANO PAREJO titular de la cedula de identidad V.-20.023.992, JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad V.- 22.713.208, JOSE JESUS PERDOMO ORTIZ y GIOVANNY YOEL GUERRA MUÑOZ titular de la cedula de identidad V.- 20.936911, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y COMPLICES NO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ambos del Código Penal; por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes al la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
EL Secretario,


ABG.