REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002479
ASUNTO : NP01-P-2016-002479

LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal CUARTO de Control, pronunciarse en la presente causa, en la cual el ABG. ABG. INGRIS DIOSELINA BERMUDEZ BOLIVAR, Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público, presento a los ciudadanos JHONNNY RAFAEL PERICAGUAN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 15.903.581 Y CARLOS JAVIER ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.362.689, solicitando que le SEA DECRETADA LA LIBERTAD INMEDIATA, toda vez que no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que dicho ciudadano se encuentran incurso en la comisión del delito de Contra la Cosa Pública, por el que fue detenido, por su parte el Defensor Publica Penal, ABG. HILDA AGUILERA, solicito la Libertad Plena y le fueran expedidas copias simples, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que efectivamente la presente causa se inició en fecha 10 de ABRIL de 2016, según se evidencia del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 01. Suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Estado Monagas, en la cual dejan constancia que en fecha 09/04/2016, en horas de la noche avistaron a dos (02) ciudadanos los cuales se trasladaban en una motocicleta modelo BR, COLOR Rojo, Fuera Del Horario Establecido Para Circular, y sin dispositivo de seguridad, quienes al practicarle la respectiva revisión corporal o se le incauto ningún objeto de interés criminalisticos. Por lo que quedaron detenidos.

Ahora bien, del contenido del Acta Policial no se evidencia que el ciudadano JHONNNY RAFAEL PERICAGUAN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 15.903.581 Y CARLOS JAVIER ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.362.689, haya cometido hecho delictivo alguno, ya que su actuación no se configura a NINGÚN tipo penal, por lo que en consecuencia la detención que nos ocupa no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a la revisión minuciosa de las actuaciones, de donde se evidencia que no consta ningún otro elemento procesal, además del dicho de los funcionarios policiales, que conlleven a demostrar la comisión de algún delito, o que demuestren a este Tribunal que esta persona hubiese realizado con certeza alguna acción susceptible de ser calificada como un hecho punible, aunado a que no existe Orden Judicial de Aprehensión, ni fue practicada la detención en flagrancia de hecho punible alguno, ni el mismo presenta registro policial, Por lo que considera este Tribunal que en atención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, que establece que cuando en una causa sólo existe actuaciones de funcionarios policiales los mismos sólo constituirán un simple indicio, por lo que el Doctor Alejandro Angula Fontivero, en sentencia del fecha 19 de enero del año 2000, establece que la sola actuación de funcionarios policiales no sirve para fundamentar una medida, por lo que indefectiblemente siendo este el caso de la presente causa, considera este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es otorgar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JHONNNY RAFAEL PERICAGUAN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 15.903.581 Y CARLOS JAVIER ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.362.689, tal como lo solicitó el Ministerio Público, por haber dudas en cuanto a la realización del hecho punible, sugiriéndole a la representación Fiscal continuar con las investigaciones hasta el total esclarecimiento de los hechos. Y ASÍ DECIDE.

El presente fallo tiene como fundamento las facultades que me otorga el Código Adjetivo Penal como Juez garantísta del Proceso, en ese sentido dispone el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; en ese mismo sentido establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal que Corresponde al Tribunal de Control Hacer respetar las garantías procesales............ (Omissis); asimismo el Artículo 107 ejusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.................”.(Omsisis); por otro lado el Artículo 264 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; ..............”.(Omisis). En es mismo orden de ideas el Artículo 506 ejusdem establece las Funciones Jurisdiccionales, de la forma siguiente: “…… El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...............” (omissis.).

DISPOSITIVA

Por tales motivos este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JHONNNY RAFAEL PERICAGUAN PADRINO, titular de la cédula de identidad Nº 15.903.581 Y CARLOS JAVIER ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 19.362.689, en virtud de que hasta la presente fecha no existen suficientes elementos de convicción para determinar cubiertas las condiciones de punibilidad de ningún tipo penal que comprometa la Responsabilidad Penal de dicho ciudadano, además no se encuentra demostrada la comisión de delito alguno, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y se acuerda expedir las copias simples requeridas por la Defensa Técnica.
Se insta a la representación Fiscal para que continúe con las investigaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público una vez transcurría el lapso legal correspondiente.

Se deja constancia que se libraron oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de la Libertad Acordada.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copias Certificada de la presente decisión.
La JUEZ
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNANDEZ
La Secretaria,
ABG