REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004580
ASUNTO : NP01-P-2016-004580

REVISION DE MEDIDA
(CAUCIÓN JURATORIA)

Corresponde a este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estada les y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, pronunciarse en la presente causa, en la causa en virtud de escrito interpuesto por el Defensor Privado, ABG RAMON LUCENA, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano MAIKEL NICOLAS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.674.857 de 30 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas, por haber nacido en fecha 10-09-1985, hijo de eEnma Vargas (V) y de Diego Tineo (F) estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, domiciliado SECTOR EL ARAO, VIA SAN MIGUEL, CASA S/N Estado SUCRE, teléfono NO POSEE,, en virtud que su representado es de escasos recursos, y no pueden cubrir con los fiadores solicitados, para lo cual expone:

Refiere el abogado RAMON LUCENA, que a su patrocinado le fue dictada una medida cautelar con la presentación de fiadores, pero es el caso que hasta los actuales momentos la misma no se ha hecho efectiva ya que es de extra pobreza, no tiene recursos económicos para poder cubrir la fianza solicitada, por lo que solicitan una Caución Juratoria de conformidad con el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, que efectivamente existe MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el departamento de alguacilazgo de esta Sede Judicial y la presentación de Dos (02) fiadores y obseva este Tribunal que efectivamente desde el dia 12/08/2016 fecha e la cual se dicto la mediada cautelar conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico, hasta la presente fecha se observa que el imputado MAIKEL NICOLAS VARGAS, no ha podido cumplir con unas de las condones impuestas relativas a la FIANZA, por tal motivo considera este Juzgador Procedente lo solicitado de la Defensa Publica y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR La solicitud de revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y se sustituye la caución económica por la caución Juratoria, manteniéndose incólume el resto de la decisión dictada por este Tribunal CUARTO en Función de Control, en fecha 12-08-2016, en el sentido de que el imputado MAIKEL NICOLAS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.674.857, queda sujeto a presentaciones periódicas ante el Departamento De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días y No acercarse al Lugar de los hechos. Todo de conformada a los Artículos 242 Ordinal 3° y 5°, 245, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, se ordena el traslado para el día VIERNES VENITITRES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de la presente decisión, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
El Juez


ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

ABG