REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 8 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003960
ASUNTO : NP01-P-2016-003960
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal CUARTO de Control pronunciarse en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO planteada en la presente causa, por la ABG. ELIS LUISA AVALO, Fiscal Auxiliar Interina encargada Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Judicial a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V-14.010.156, y JOSÉ RAMÓN JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad 26.157.355. en virtud de que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO O IMPUTADA” conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la solicitud realizada por la misma representación fiscal en cuanto al CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos antes mencionado; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente investigación en fecha 25 de julio de 2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Monagas, bajo la modalidad de flagrancia, donde dejaron constancia a través de un acta policial que siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana de ese día compareció a esa sede una ciudadana quien se identificó como SANDRA CHAWA, quien les manifestó que ese mismo día cuando se levantó en la mañana se dio cuenta que habían introducido dentro de la misma tres sujetos, específicamente en el fondo, donde funciona el lavandero, que pudo reconocer que uno de ellos era carlitos, mientras que dos más estaban en la placa, pero no logró observarlos bien, los cuales despegaron una lavadora ecológica, automática, marca General electric, de color blanca y una cesta de ropas llevándose dichos objetos... pudo observar que los mismos se fueron hacia el barrio Villa Heroica que queda cerca de su residencia...por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron al sector indicado por la ciudadana, donde luego de indagar a cera del ciudadano mencionado como carlitos lograron ubicar la residencia del mismo, siendo recibidos por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVAS, y también se encontraba el ciudadano JOSÉ RAMÓN JARAMILLO, y pudieron observar una lavadora en la sala de dicha residencia manifestando la victima que esa era la lavadora que minutos antes se habían hurtado de su residencia y de igual forma manifestó que los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVAS y JOSÉ RAMÓN JARAMILLO, también habían ingresado a su residencia y eran los acompañantes de Carlitos, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Verificado como fuera la comisión del hecho punible se procedió al inicio de la investigación y consecuencialmente a la práctica de las diligencias pertinentes, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos, logrando recabar los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de julio de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GONZALEZ, adscrito a la Policía Socialista del estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos y la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVAS y JOSÉ RAMÓN JARAMILLO.
2.- Acta de entrevista, de fecha 25 de julio de 2016, rendida y suscrita en la sede de la Policía del estado Monagas, por parte de la ciudadana SANDRA CHAWA, (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), donde manifestó: resulta ser que el día de hoy sábado a eso de las cinco de la mañana me encontraba en mi residencia ya que soy una persona discapacitada de una de mis piernas, cuando me levanté estaba haciendo oficios del hogar ya que me encuentro sola, escuché un ruido de personas hablando en la parte trasera de mi casa, en lo que me asomé por la ventana de la cocina, observé una especie de sabana colgada en el tendedero la cual no era mía, luego logré ver a u sujeto robusto, piel morena, de estatura baja, asimismo vi a otro muchacho de estatura delgada, piel trigueña, a quien apodan carlitos, que había despegado mi lavadora automática ecológica, marca general electric, de color blanca que se encontraba en el lavandero, valorada en 100.000 de bolívares, de esta forma la subieron entre los tres hacia el techo de mi casa que es platabanda, mientras que dos más que estaban arriba los ayudaban, asimismo, cargaron con una cesta de ropa para lavar contentiva de siete pantalones levis, valorados en 800.000 bolívares, después que se fueron salí y pude visualizar a través de la ventana del porche que los sujetos se dirigieron hacia el barrio villa valentía, ubicado a pocas cuadras de mi casa y donde viven los tres sujetos que logré observar, en lo que aclaró bien la mañana y como no podía valerme por mi condición, me trasladé hasta el módulo policial de Juanico para pedir ayuda e informar lo sucedido e informé lo ocurrido, en eso una comisión de funcionarios me acompañaron hasta mi casa, al llegar allí les señalé el lugar donde estaba la lavadora, donde éstos después de indagar llegaron a una casa ubicada en la calle 4 de la invasión Villa Valentía, pues, allí se encontraba el sujeto gordito y uno de los muchachos delgados que despegaron mi lavadora del lugar donde yo la tenía, luego éstos sacaron de su casa mi lavadora..
3.- Experticia De Avaluo Real, de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Ivan Salazar Y Pedro Montaño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, a: Una (01) lavadora Marca General Electric, de color blanco, serial 0901848819, de 14 kilogramos, estimándosele un valor aproximado de 100.000,00 bs.
4.- Inspección Técnica, de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Ivan Salazar Y Pedro Montaño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, realizada en el sitio de los hechos: CALLE 7 GUARITOS 5, CASA N° 14, MATURÍN ESTADO MONAGAS, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado.
5.- Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 28 de julio ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, donde esta Representante Fiscal una vez analizadas las actuaciones les imputó a los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER RIVAS y JOSÉ RAMÓN JARAMILLO antes identificados, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 453 ejusdem así como con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó a los mismos una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por la referida Juez, donde el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVAS, manifestó su deseo de declarar, de la siguiente forma: “bueno, yo lo que tengo que decir es que el día anterior nosotros amanecimos en los chinos, casi hasta las doce, de ahí nos fuimos a la casa a cocinar y cuando estoy picando el pollo llegó la policía preguntando por mi hijastro carlitos, yo le dije que no estaba que estaba en los chinos arriba haciendo cola, entonces ellos dicen que me quede ahí y me preguntaron por las computadoras y aires que se robó mi hijastro por lo que yo les permití la entrada a mi casa para que verificaran, ellos revisaron y no había nada de eso, entonces se dirigieron hacia un morichal que queda detrás de mi casa como a cuarenta metros y consiguieron una lavadora y me volvieron a preguntar donde estaba carlitos y yo les volví a repetir lo mismo, que estaba en los chinos haciendo cola, entonces ellos dijeron que como él no estaba, estábamos nosotros dos y eran los que íbamos a ir presos porque mi hijastro no estaba, donde nos llevan presos para el módulo policial de Juanico donde nos dejaron detenidos, luego me entero que la lavadora es de una señora que yo conozco y es prácticamente mi vecina y cuando ella se entera que me llevaron detenido a mi y a mi hijo, alega que nosotros no fuimos por que ella me conoce a mi y a mi hijo que somos trabajadores y le dijo a mi esposa que ella podía venir y verificar y constatar que nosotros no fuimos cuando fuera necesario que se le llamara para verificar, por que ella me conoce que soy albañil y mi hijo trabaja en una zapatería en la cascada desde hace un año y medio, la cual ella sabe que es un muchacho sano; por favor si se puede llamar a ella para que se pueda constatar que nosotros no somos y todo quede claro. Es Todo.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de agosto de 2016, rendida ante esta Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por parte de la ciudadana identificada como SANDRA CHAWA, titular de la Cédula de Identidad V-8.373.341, a quien se le reservan sus datos de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley de víctimas testigos y demás sujetos procesales en calidad de VÍCTIMA, quien manifestó: “comparezco a este despacho Fiscal en virtud que fui citada en mi condición de víctima, quiero manifestar, en primer lugar, que esa declaración que firmé en la Policía del estado es casi toda falsa y estoy totalmente molesta por eso, resulta ser, que yo ese día 24 de julio del presente año me levanté como a las seis y media de la mañana toda mareada, fui a abrir la puerta del fondo y me encontré que no estaba la lavadora, me quedé tranquila, estuve investigando con los vecinos, y me dijeron que habían visto a cuatro muchachos en horas de la madrugada que se estaban bajando de la placa de mi casa y un vecino cuya identidad no voy a decir en este momento por temor, me dijo que uno de ellos era el nieto de mi vecina YOLANDA el muchacho se llama YONATHAN FLORES y otro que se llama JULIO PEREZ MORA éste no es nieto de Yolanda, luego de eso me tranquilicé y me quedé en mi casa durmiendo, el día siguiente que fue día domingo, me levanté como a las tres de la madruga y salí a caminar a la Invasión Villa Valentía, la cual queda cerca de mi casa y estuve conversando con algunas de las personas que por ahí viven, y ahí estuve averiguando y éstas personas quienes se encontraban tomando por ahí por ese sitio, las cuales no conozco y no me dijeron sus nombres, me indicaron que mi lavadora estaba en un bajo que queda cerca de ese lugar y me fui para mi casa como a las cuatro de la mañana, y el día martes, llegaron unos funcionarios a mi casa diciéndome que habían recuperado una lavadora que si esa lavadora era de mi propiedad, yo les indiqué que si, que esa lavadora era mía, y me dijeron que tenía que acompañarlos a la sede de la policía a rendir una declaración y yo me fui con ellos en el vehículo que ellos cargaban, ahí me dijeron que recibieron una llamada telefónica de parte de la Fiscal quien les manifestó que si yo colaboraba diciendo que las personas que tenían detenidos habían sido los que se introdujeron en mi residencia, iban a colaborar conmigo, entregándome la lavadora de manera inmediata, yo les dije que ese tipo de colaboración no la iba a hacer, que yo no iba a estar diciendo lo que yo no vi, ya que como dije en un principio no vi a nadie, me percaté fue cuando me levanté, además creo que tuvieron que haber colocado alguna droga para que yo me durmiera y no escuchara al igual que a dos perritas que tengo, que ladran por todo y que causalidad que en ese momento las mismas considero que estaban dormidas puesto que no las escuché ladrar; esa declaración yo la firmé sin leer ya que para ese momento me encontraba recién operada de una de mis piernas por un accidente automovilístico y tenía mucho dolor y me tuvieron ahí prácticamente todo el día, tenía mucho dolor en esa pierna y me quería ir a mi casa; quiero dejar muy claro en esta Fiscalía que estas dos personas que se encuentran detenidas no fueron las que se introdujeron a mi residencia, puedo dar fe de eso, ya que vecinos me manifestaron haber visto a quienes realmente hicieron ese hurto, además estas personas que se encuentran privadas de su libertad son personas que conozco como de buena reputación y no son ningunos delincuentes; solicito que se investigue realmente quienes fueron los que ingresaron a mi casa, además esa lavadora no fue recuperada en la casa de quienes están detenidos, fue realmente recuperada en un terreno baldío que queda en la parte de atrás de la residencia de las personas que están detenidas, ese sitio es utilizado por los delincuentes de ese sector como deposito para guardar todo lo que se roban, tanto el acta policial como la entrevista que firmé en la policía son casi en su totalidad falsas, digo casi, por que ciertamente ocurrió el hurto en mi residencia de la lavadora solamente de mi casa no se llevaron más nada, es decir que la cesta de ropa y los zapatos que dice que se llevaron eso es mentira y también es mentira que la lavadora la recuperaron en una residencia, fue recuperada en ese terreno que ya indiqué, desconozco como los funcionarios lograron saber el sitio donde se encontraba mi lavadora, puesto que yo no les había informado a ellos, me supongo que se encontraban realizando recorridos y la observaron y personas del lugar que a lo mejor le dijeron que era mía, ya que me habían visto en horas de la madrugada preguntando por la misma. Finalmente quiero manifestar que todo que he dicho es totalmente cierto y no he venido hasta acá bajo soborno ni ninguna presión, lo hago por que quiero que haya realmente justicia y se de con la captura de los que realmente fueron y si a mi me llega a pasar algo malo quiero responsabilizar a estas personas porque he escuchado comentarios por parte de los vecinos, por que como ellos saben que yo se que fueron ellos piensan que yo los voy a denunciar y pueden quedar detenidos. Es todo. Seguidamente es interrogada por la Fiscal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar”. Respondió: eso ocurrió el día 24 de julio en horas de la madrugada me supongo, porque me di cuenta cuando me levanté como ya lo indiqué en mi residencia ubicada en los Guaritos de esta ciudad. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, como lograron ingresar a su residencia y sustraer la lavadora? Respondió: treparon la placa y supongo que bajaron unas escaleras que da al patio donde está la lavadora, no hubo ningún rompimiento. TERCERA PREGUNTA porque motivo manifiesta que los ciudadanos que identifica como YONATHAN FLORES y JULIO PEREZ MORA, fueron los que se introdujeron en su residencia y se hurtaron la lavadora? Respondió: porque los vieron algunos de mis vecinos lo que pasa es que por miedo no quieren declararlo, y tanto es cierto que estas dos personas no se encuentran actualmente en el sector. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas que identifica como YONATHAN FLORES y JULIO PEREZ MORA? Respondió: yo se que todos viven en Guaritos V de esta ciudad, posteriormente puedo consignar la dirección exacta de los mismos y también voy a hablar con mis vecinos que fueron los que los vieron para que vengan a declarar. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su declaración? Respondió: “que yo no soy discapacitada que yo lo que estoy es operada de una de mis rodillas y que se haga justicia.
7.- Constancia de Trabajo, de fecha 24 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana YAJAIRA GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad V-16.516.222, quien en su condición de Gerente Administrativo del local Comercial denominado Zapatería Miss Cristy Shoes, ubicada en el centro comercial La Cascada de esta ciudad, hace constar que el ciudadano JOSÉ RAMÓN JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad V-26.157.355 presta sus servicios en esa empresa desde el día 09 de mayo de 2015 desempeñando el cargo de almacenista, devengando un sueldo de 19.355,58, conservando en todo momento seriedad y responsabilidad en sus labores encomendadas.
Del análisis de lo antes expuesto, se desprende que el Representación del Ministerio Publico considera, en primer lugar, que quedó demostrado la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal, y en segundo lugar considera que dicho delito no se le puede atribuir a los imputados, ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVAS y JOSÉ RAMÓN JARAMILLO antes identificados; toda vez que tal como lo manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ante el despacho Fiscal, la ciudadana SANDRA CHAWA, en su condición de víctima, ella no logró observar quienes fueron las personas que ingresaron a su residencia por cuanto tuvo conocimiento de los hechos fue cuando se levantó de dormir en la mañana, y ya la lavadora no se encontraba en su sitio, manifestando además desconocer lo que firmó en la Policía del estado Monagas al momento de la aprehensión de los mismos, y que por manifestación de sus vecinos los que se sustrajeron su lavadora fueron YONATHAN FLORES y JULIO PEREZ MORA, ya que los vieron bajar del techo de su residencia en horas de la madrugada cargando la lavadora y que posteriormente traerá a esta Fiscalía los testigos presénciales quienes actualmente tienen temor de declarar, aclarando además que era mentira que la lavadora la recuperaron en una residencia, que fue recuperada en un terreno enmontado que está ubicado en la parte trasera de la residencia de los ciudadanos que resultaron aprehendidos, dando fe que las dos personas que se encuentran detenidas no fueron lad que se introdujeron en su residencia y se hurtaron la lavadora; siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento del procedimiento preparatorio según el Ministerio Publico, fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 300 numeral 1º segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se produzcan los efectos previstos en el artículo 301 ejusdem.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las presentes actuaciones se evidencia los siguientes elementos: Al folio treinta y nueve (39) ampliación de la declaración de la ciudadana SANDRA CHAWA, en su condición de víctima del presente asunto, mediante el cual deja constancia, DESCONOCER el contenido que firmó el ACTA DE ENTREVISTA suscritas por funcionarios de la Policía del estado Monagas, de fecha 25/07/2016, cursante al folio cinco (05) de las presentes actuaciones, donde responde la misma víctima a preguntas realizadas por los funcionarios actuantes, que conocía a los imputados de vistas, y al sitio donde presuntamente fue recuperada su lavadora..”
Ahora bien, se observa, que si bien es cierto, no le consta a este Tribunal que la victima haya realizado la ampliación de su declaración bajo alguna coacción, toda vez, que fue conteste a las preguntas realizadas por el funcionario aprehensor al señalar que conoce de VISTA a los autores del delito cometido, no es menos cierto que el dicho de la victima constituye un de ELEMENTOS FUNDAMENTAL en el Proceso Penal ya que es ella (victima) en este caso en particular quien puede dar fe de lo ocurrido; aunado a ello, deja constancia la ciudadana SANDRA CHAWA que salen a relucir otros presuntos autores del robo de su lavadora, siendo identificados como YONATHAN FLORES y JULIO PEREZ MORA. Existiendo hasta este momento procesal, inconsistencia en la narración de los hechos y en la ubicación de los responsables. En consecuencia y como quiera que no existen elementos de convicción suficiente que permitan atribuir la comisión del mismo y por cuanto de los hechos resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación que permitan acreditar la responsabilidad penal de algún sujeto presunto como autor del ilícito denunciado, toda vez que se observo en la presente causa que no constan en autos la pluralidad de los elementos de convicción, no existen testigos presénciales contundentes de los hechos, en consecuencia no podría solicitarse el enjuiciamiento ni mucho menos atribuir el delito algún sujeto que no ha sido identificado, lo cual es procedente y ajustado a derecho y en virtud de las razones antes expuestas que traen como consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo en virtud por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en contra de los referidos ciudadanos, y por lo que consecuencialmente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVAS y JOSÉ RAMÓN JARAMILLO, encontrándonos en presencia de la causal de Sobreseimiento antes mencionado y en consecuencia CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos antes mencionados, y en consecuencia se decreta LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V-14.010.156, y JOSÉ RAMÓN JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad 26.157.355, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 en su ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los JOSÉ ALEXANDER RIVAS, titular de la Cédula de Identidad V-14.010.156, y JOSÉ RAMÓN JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad 26.157.355, toda vez que “EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR AL IMPUTADO O IMPUTADA” de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera impuesta a los ciudadanos ates identificados y en consecuencia se DECRETA: LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Se ordena que la libertad de los imputados de auto sea materializada desde las instalaciones de la POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CUARTO: Se da por terminado el presente proceso penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 y encabezamiento de los 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Ofíciese al Sistema Integral Policial (SIPOL) de lo aquí decidido.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
La Secretaria
ABG.
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