REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003120
ASUNTO : NP01-P-2016-003120
REVISION DE MEDIDA.
(DETENCIÓN DOMICILIARIA.)
Revisada como ha sido la solicitud Interpuesta por las Defensoras Privadas, ABG AURA ELIZABETH RODRIGUEZ y ABG. FRANCELIA MARTINEZ de los imputados REINALDO JOSE CASTELLANO GUEVARA Y ANTHONY DANIEL MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.432 y 25.615.927, mediante el cual solicita al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Por cuanto la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Tercero:
“Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en si caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (negritas y cursivas del Tribunal).
Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”. (negrillas de quien decide).-“
En el presente asunto seguido a los ciudadanos REINALDO JOSE CASTELLANO GUEVARA Y ANTHONY DANIEL MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.432 y 25.615.927, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y el adolescentes, se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 29/05/2016, fecha en la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en cuenta las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que reza: el Ministerio Público, tiene el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, la fecha tope para presentar la acusación fue el día 13/07/2016, y siendo que al día (15 de Agosto) fecha en la cual el fiscal del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo correspondiente, han transcurrido TREINTA TRES (33) DÍAS del vencimiento del mismo, quedando así demostrado.
Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las Medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; pero en los casos en que se observen violación al debido Proceso, el Juez debe ser garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo que este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a los CUARENTA Y CINCO DÍAS, y aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico ya presentó los actos conclusivos, los mismos fueron presentados con un excedente de TREINTA TRES (33) DÍAS, tiempo este considerable por econtrarse los mismos privados de libertad; sin embargo siendo que existe igualmente un proceso en curso, a los fines de garantizar las resultas del mismo y no jugar a la impunidad del delito cometido este Tribunal Considera que lo procedente y mas ajustado a Derechos es DECRETAR : REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas a DETENCION DOMICILIARIA desde las Instalaciones del DE LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MOAGAS, quienes deberán ser trasladados por efectivos de dicha institución hasta la su nuevo domicilio, la cual serán ubicado de la siguiente manera para el ciudadano REINALDO JOSE CASTELLANO GUEVARA en el SECTOR LOS GODOS, AVENIDA PRINCIPAL LOS GUARITOS, FRENTE A LOS BOMBEROS, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-771.97.18 (PROGENITORA) y para el ciudadano ANTHONY DANIEL MARTINEZ CALZADILLA, en la siguiente dirección: SECTOR LOS CORTIJOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL AMBULATORIO DE LOS CORTIJOS, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-907.38.13, quienes tendrán que suscribir ACTA DE COMPROMISO. cabe señalar la EXPRESA PROHIBICIÓN de salida de los imputados del recinto antes indicado, como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas CADA OCHO (8) DÍAS, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado de los imputados al sitio de reclusión antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal CUARTO en Funciones de Control Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por las Defensoras Privadas, a favor de los ciudadanos REINALDO JOSE CASTELLANO GUEVARA Y ANTHONY DANIEL MARTINEZ CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.432 y 25.615.927, en virtud de que la representación fiscal no presento el acto conclusivo en la oportunidad legal y han transcurrido mas de los 33 días que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal.- SEGUNDO: se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de las referidas a DETENCION DOMICILIARIA desde las Instalaciones del DE LA POLICIA SOCIALISTA DEL ESTADO MOAGAS, quienes deberán ser trasladados por efectivos de dicha institución hasta la su nuevo domicilio, la cual serán ubicado de la siguiente manera para el ciudadano REINALDO JOSE CASTELLANO GUEVARA en el SECTOR LOS GODOS, AVENIDA PRINCIPAL LOS GUARITOS, FRENTE A LOS BOMBEROS, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-771.97.18 (PROGENITORA) y para el ciudadano ANTHONY DANIEL MARTINEZ CALZADILLA, en la siguiente dirección: SECTOR LOS CORTIJOS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL AMBULATORIO DE LOS CORTIJOS, MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0424-907.38.13, quienes tendrán que suscribir ACTA DE COMPROMISO. cabe señalar la EXPRESA PROHIBICIÓN de salida de los imputados del recinto antes indicado, como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas CADA OCHO (8) DÍAS, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado de los imputados al sitio de reclusión antes señalado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado para el día LUNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 8:30 HOPRAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de la decisión, y una vez que sea impuesto se materializara la libertad.- Notifíquese a las partes. de la presente decisión. Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
El Secretario,
ABG.