REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003188
ASUNTO : NP01-P-2016-003188

REVISION DE MEDIDA.
(DETENCIÓN DOMICILIARIA)

Revisada como ha sido la solicitud Interpuesta por los Defensores Privados, ABG LEONEL ROMERO y ABG. YELITZA ZERPA e representación de los imputados SAMUEL ALEXANDER ZERPA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.123.939, LUIS EDUARDO MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.503.194 Y CARLOS HUMBERTO MOYA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.859.450, mediante el cual solicita al Tribunal que Revise la Medida Privativa de Libertad y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Por cuanto la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Tercero:

“Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en si caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (negritas y cursivas del Tribunal).

Vencido este lapso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”. (negrillas de quien decide).-“


En el presente asunto seguido a los ciudadanos SAMUEL ALEXANDER ZERPA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.123.939, LUIS EDUARDO MARQUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.503.194 Y CARLOS HUMBERTO MOYA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.859.450, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en relación con el articulo 83 del Código Penal. LESIONES PERONALES INTENCIONALES LEVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y el adolescentes, se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 01/06/2016, fecha en la cual el Tribunal SEGUNDO en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tomando en cuenta las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que reza: el Ministerio Público, tiene el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, la fecha tope para presentar la acusación fue el día 16/07/2016, y siendo que al día (12 de Agosto) fecha en la cual el fiscal del Ministerio Publico presentó el acto conclusivo correspondiente, han transcurrido VEINTISIETE (27) DÍAS del vencimiento del mismo, quedando así demostrado.

Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las Medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; pero en los casos en que se observen violación al debido Proceso, el Juez debe ser garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a los CUARENTA Y CINCO DÍAS, y aun cuando el Fiscal del Ministerio Publico ya presentó los actos conclusivos, los mismos fueron presentados con un excedente de VEINTISIETE (27) DÍAS, tiempo este considerable por encontrarse los mismos privados de libertad; sin embargo siendo que existe igualmente un proceso en curso, a los fines de garantizar las resultas del mismo y no jugar a la impunidad del delito cometido este Tribunal Considera que lo procedente y mas ajustado a Derechos es DECRETAR: REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVETIVA DE LIBERTAD que actualmente ostentan los imputados de auto por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una (DETENCION DOMICILIARIA) desde las Instalaciones del CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE “LA PICA”, quienes deberán ser trasladados por efectivos de dicha institución hasta la su nuevo domicilio, UNA VEZ IMPUESTOS DE LA DECISICION la cual serán ubicado de la siguiente manera para el ciudadano SAMUEL ALEXANDER ZERPA GONZALEZ, CALLE 03, CASA SN, SECTOR BOQUERÓN, CARIPE ESTADO MONAGAS para el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ JIMENEZ CALLE 02, CASA SN, SECTOR BOQUERÓN, CARIPE ESTADO, y para el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOYA RIVERO, CALLE 01, CASA 04, SECTOR BOQUERÓN, CARIPE ESTADO MONAGAS, quienes deberán que suscribir ACTA DE COMPROMISO. cabe señalar la EXPRESA PROHIBICIÓN de salida de los imputados del recinto antes indicado, como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas CADA OCHO (8) DÍAS, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado de los imputados al sitio de reclusión antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal CUARTO en Funciones de Control Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVETIVA DE LIBERTAD que actualmente ostentan los imputados de auto por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una (DETENCION DOMICILIARIA) desde las Instalaciones del CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE “LA PICA”, quienes deberán ser trasladados por efectivos de dicha institución hasta la su nuevo domicilio, UNA VEZ IMPUESTOS DE LA DECISICION la cual serán ubicado de la siguiente manera para el ciudadano SAMUEL ALEXANDER ZERPA GONZALEZ, CALLE 03, CASA SN, SECTOR BOQUERÓN, CARIPE ESTADO MONAGAS para el ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ JIMENEZ CALLE 02, CASA SN, SECTOR BOQUERÓN, CARIPE ESTADO, y para el ciudadano CARLOS HUMBERTO MOYA RIVERO, CALLE 01, CASA 04, SECTOR BOQUERÓN, CARIPE ESTADO MONAGAS, quienes deberán que suscribir ACTA DE COMPROMISO. cabe señalar la EXPRESA PROHIBICIÓN de salida de los imputados del recinto antes indicado, como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal a funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas a los fines de que realicen supervisiones periódicas CADA OCHO (8) DÍAS, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal y el traslado de los imputados al sitio de reclusión antes señalado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado para el día LUNES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de la decisión, y una vez que sea impuesto se materializara la libertad.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez

ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ



El Secretario,

ABG.