REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004318
ASUNTO : NP01-P-2014-004318
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al LUIS MIGUEL KAID BAY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.122, Natural de Maturín Estado Monagas, de 22 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Rosa Velásquez (V) y Frank José Kaid Bay (V), domiciliado en: Los Sector la Muralla Calle 03 casa 68 , teléfono 0414-882.65.68, Maturín Estado Monagas; visto el resultado del informe psicosocial con pronostico favorable y clasificación mínima, recibido en este tribunal en fecha 15-07-2016, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 Numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada “Destacamento de Trabajo”; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 13-06-2016, se realizo auto de ejecución y computo wen virtud de haber quedado definitivamente firme la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 03 de septiembre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y revocada la sentencia antes señalada, en fecha 27-10-2015, reingresada en este tribunal en fecha de hoy, en lo que respecta al Quantum de la pena, dejándose incólume las estipulaciones y circunstancias determinadas por la Jueza A quo, se modifico la decisión recurrida, por haber admitidos los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Cruz Daniel Flores y Álvaro Daniel Rengel por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, debiendo cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, El penado: LUIS MIGUEL KAID BAY, fue detenido el día: 02-04-2014, permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy (02-08-2016), por espacio de tiempo de: DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION.

SEGUNDO: El penado LUIS MIGUEL KAID BAY VELASQUEZ, cumple actualmente pena redimida en fecha 02-08-2016 CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISION, siendo detenido el penado por primera vez el 2-04-2014 habida cuenta que hasta la presente fecha (12-09-2016) el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la misma restaría por extinguir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DÍAS DE PRISION que finalizará en fecha 23 DE FEBRERO DEL 2019.
De igual manera las medidas alternativas de cumplimiento de penas restantes se le vencen en:

1.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DIAS DE PRISION que vence el SEIS DE JULIO DEL 2017

2.- LIBERTAD CONDICIONAL O la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES UN (01) DIA DE PRISION, la cual extingue 03 DE FEBRERO DEL 2018.-

Es de señalar que al penado en mención, le corresponde de acuerdo a la reforma del computo realizada en fecha 02-08-2016, ya se encuentra vencido el beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, DOS (02) AÑO CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION que vence el 12 de septiembre del 2016.
Se evidencia de las actas procesales que el penado LUIS MIGUEL KAID BAY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.122, ha extinguido a esta fecha LA MITAD (1/2) de la pena impuesta; y cursa carta de buena conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas así como la oferta de trabajo debidamente verificada tal como consta en el acta que antecede y no evidenciándose que el penado haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; todo ello conlleva a quien aquí decide a estimar que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo los lapsos establecidos en el articulo en referencia, establece: establece “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”

Por las razones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado LUIS MIGUEL KAID BAY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.122, quien se ajusta en esta fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el penado que se encuentra en esta fase del proceso; y quien deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra;
3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado;
4.- Tener continuidad en el trabajo.
5.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.
6.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- No reunirse con personas del mundo delictivo.

TERCERO: En razón a la formula Alternativa de Cumplimiento de pena acordada al ciudadano: LUIS MIGUEL KAID BAY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.1228, el delegado de prueba que a bien le sea designado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas deberá cada tres meses consignar ante este Juzgado un informe conductual del penado acreedor de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena a fin de verificar la prosecución y el fiel cumplimiento de la medida aquí otorgada.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA bajo la modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a favor del penado LUIS MIGUEL KAID BAY VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.122 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien deberá cumplir con las obligaciones impuestas las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese. Impóngase al penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas, donde se le informa que el penado deberá comparecer a este tribunal en fecha 13-09-2016 a las 9:00 a.m. a los fines de imponerlo de la presente decisión, a la Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, al Jefe del Control Penales del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión. Boleta de excarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YAIMAR CARPIO