REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-002495
ASUNTO : NP01-P-2013-002495


Vistos los recaudos que anteceden provenientes del Internado Judicial del Estado Monagas, relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre de penado HUMBERTO JOSÉ BRITO MOREY, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 11-03-1980, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio cabillero y albañil, titular de la cédula de identidad Nº 14.859.894, hijo de Manuel Brito (v) y Matilde Morey (v) y residenciado en la calle Principal de Boquerón, casa N° 13, Maturín estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; por considerarlos responsables como autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, dicha pena fue redimida en fecha 12-05-2015 y la misma quedo en NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, TREINTA (30) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, este Tribunal para decidir sobre el tal particular, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO:
El penado HUMBERTO JOSÉ BRITO MOREY, fue detenidos en fecha 09 de Febrero de 2013 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, (16-09-2016), por lo que lleva un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS.

SEGUNDO:
Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas de esta ciudad; el mismo se encuentra recluido en el área de obreros, el penado HUMBERTO JOSÉ BRITO MOREY se ha desempeñado en el Internado Judicial del Estado Monagas donde laboro de forma dependiente como ayudante de enfermería desde el día 22-10-2014 hasta el 29-08-2016, en un horario de lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO
Dado lo anterior, se verifica que el penado HUMBERTO JOSÉ BRITO MOREY, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la nueva pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE HORAS; El penado HUMBERTO JOSÉ BRITO MOREY, fue detenidos en fecha 09 de Febrero de 2013 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, (16-09-2016), por lo que lleva un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DICEISIETE (17) DIAS DE PRISION, que cumplirá el 02 de mayo del 2020. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal,; se podrán conceder en las siguientes fechas:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse la mitad (1/2) de la pena. TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION que vence 20 DE OCTUBRE DEL 2016

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse dos tercio (2/3) de la pena CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION que vence el 14 DE ENERO DEL 2018-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL o CONFINAMIENTO, al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4), es decir CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION la cual extingue 27 DE AGOSTO DEL 2018

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ BRITO MOREY, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena impuesta de la nueva pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE HORAS; El penado HUMBERTO JOSÉ BRITO MOREY, fue detenidos en fecha 09 de Febrero de 2013 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, (16-09-2016), por lo que lleva un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES Y DICEISIETE (17) DIAS DE PRISION, que cumplirá el 02 de mayo del 2020.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa, a la victima e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe del Departamento Control Penal del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
El Juez

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria

ABG. YAIMAR CARPIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003504
ASUNTO : NP01-P-2010-003504


Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Francisco Marcano, a nombre del penado: JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, Venezolano, natural de ARIBI, Estado Monagas, nacido en fecha 15-01-1981, de 35 años de edad, Soltero, de ocupación AGRICULTOR, hijo de: RAMONA CHIGUITA (F) y BENITO CHIGUITA (F) titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.940.744, y domiciliado: Caserío Aribi, calle Principal, casa sin numero, frente la Iglesia, Maturín Estado Monagas, teléfono no tiene; de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, fue aprehendido in fraganti el día 06/05/2010, permaneciendo privado de libertad hasta la fecha (08-01-2015); es decir, cumplió en esa condición por espacio de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES (03) MESES Y DOS (02) DIAS; En fecha 18-06-2015, se le revoco el Régimen abierto al penado de auto, habiendo cumplido el mismo dicho régimen desde 17-01-2015 hasta el 17-06-15 (fecha en que fue presentado en fragancia por ante el Tribunal Sexto de Control), tuvo un cumplimiento de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, siendo su segunda detención desde el 18-06-2015 el mismo ha permanecido hasta la presente fecha detenido (16-09-2016), estando detenido por un lapso de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO DIAS, para un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION.

En fecha 18-06-2016 se reformo la decisión donde se realizo la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, de fecha 08-08-2014 quedando la pena redimida en SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DE PRISION.

SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, dicho penado se encuentra ubicado en el Pabellón 3 LETRA P, que el penado que nos ocupa, se desempeñó en forma independiente como comerciante (venta de comida), desde el día 29-06-2014 AL 08-01-2015, luego desde el 28-06-2015 al 29-08-2016 en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de: UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS, lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio y habiéndose realizado la conversión del tiempo laborado queda en: DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS DE PRISION, descontada a la pena SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES, DE PRISION, queda la pena redimida en: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, DE PRISION; fue aprehendido in fraganti el día 06/05/2010, permaneciendo privado de libertad hasta la fecha (08-01-2015); es decir, cumplió en esa condición por espacio de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES (03) MESES Y DOS (02) DIAS; En fecha 18-06-2015, se le revoco el Régimen abierto al penado de auto, habiendo cumplido el mismo dicho régimen desde 17-01-2015 hasta el 17-06-15 (fecha en que fue presentado en fragancia por ante el Tribunal Sexto de Control), tuvo un cumplimiento de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, siendo su segunda detención desde el 18-06-2015 el mismo ha permanecido hasta la presente fecha detenido (16-09-2016), por un lapso de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO DIAS, para un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION que finalizara el 20 de octubre del 2016.

Ahora bien como al penado le fue revocado la formula de alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, le corresponde otorgarle al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la gracia del confinamiento dicho lapso extinguió, pudiendo optar el penado de auto previa solicitud por escrito anexa carta de residencia la Gracia de la conmutación de la pena de concomida da lo previsto en el artículo 20, 53 del Código Penal


D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, queda la pena redimida en: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, DE PRISION; fue aprehendido in fraganti el día 06/05/2010, permaneciendo privado de libertad hasta la fecha (08-01-2015); es decir, cumplió en esa condición por espacio de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES (03) MESES Y DOS (02) DIAS; En fecha 18-06-2015, se le revoco el Régimen abierto al penado de auto, habiendo cumplido el mismo dicho régimen desde 17-01-2015 hasta el 17-06-15 (fecha en que fue presentado en fragancia por ante el Tribunal Sexto de Control), tuvo un cumplimiento de CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA, siendo su segunda detención desde el 18-06-2015 el mismo ha permanecido hasta la presente fecha detenido (16-09-2016), por un lapso de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO DIAS, para un total de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRISION, faltándole por cumplir UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, que finalizara el 20 de octubre del 2016.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YAIMAR CARPIO