REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-022116
ASUNTO : NP01-S-2004-022116
Recibido y visto oficio Nº C.R.S 127-16, del Director del Casa de Residencia Supervisada "Miguel Antonio Guerra", mediante el cual remite anexo Informe de Progresividad de Postulación para el otorgamiento de la Formula Alternativa de la Pena al Penado HENRY MANUEL GUATARSMA titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir previamente observa:
PRIMERO
La ejecución y computo en la presente causa se dicto el 30-10-2012 en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano HENRY MANUEL GUATARSMA titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, Venezolano, nacido en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: ENODIS RONDON (v) y TEODORO ENRIQUE RONDON (V) domiciliado en la comunidad de pericoco, calle principal, casa s/n detrás del Dispensario, via el sur, Estado Monagas, y por retroactividad de la Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el articulo 83 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. En fecha 03-01-2013, se realizo la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION Posteriormente se le otorgo la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, en fecha 21 de marzo del 2013, debiendo cumplir en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” de Maracay, de esta ciudad. Se recibe el informe con postulación a la libertad condicional donde se señala que el penado de auto, desde el cumplimiento de su régimen el mismo se ha ajustado de manera satisfactoria propias de una persona con intenciones de reinsertarse a la sociedad, se mantiene laboralmente activo, ha participado en la realización de cursos que se pautan en las instalaciones de la casa de residencia, se muestra respetuosa antes la indicaciones proporcionadas y al seguimiento del delegada de prueba, es decir ha tenido una evolución favorable.
Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que el Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, el cual es aplicado en virtud de la extractividad esto en razón de que el mismo favorece al reo, encontrándose entonces dicho requisito satisfecho.-
SEGUNDO
Ahora bien, del informe que dio origen a la presente Resolución, en virtud de la decisión de fecha 21-03-01-2013, se establece un pronóstico de conducta y cumplimiento favorable, para que le sea otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal Denominada Libertad Condicional, Por lo que de la revisión del presente asunto penal no se evidencia que el penado en cuestión haya sido objeto de sanciones disciplinarias o de otra índole durante el cumplimiento del anterior Beneficio, que perturbe su progresividad en la reinserción social que experimentara mediante las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En consecuencia, tales aspectos anteriormente señalados, conllevan considerar a este juzgador, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 Derogado, hoy 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en virtud a la extractividad y en razón de que el mismo favorece al reo, que establece:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, cada uno de los casos anteriores señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…” .
Por todas las razones antes expuestas es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR la LIBERTAD CONDICIONAL al penado HENRY MANUEL GUATARSMA titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391; quien reúne a esta fecha, los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; quien deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones.
TERCERO
Visto lo anteriormente acordado, este Tribunal pasa a fijar las condiciones que se han de imponer al Penado HENRY MANUEL GUATARSMA titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
1.- No incurrir en un Nuevo Delito.
2.- No frecuentar lugares de dudosa reputación, ni mantener contacto con amigos incursos en el mundo delictivo.
3.- Mantener su trabajo y residencia estable para lo cual debe consignar, constancia de trabajo y constancia de residencia.
4.-Cumplir con las condiciones que le impone el Delegado de Prueba designado para su caso.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penal denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado HENRY MANUEL GUATARSMA titular de la cédula de identidad Nº 18.462.391, plenamente identificada, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esto en virtud de la extractividad por cuanto el mismo favorece al reo. En consecuencia líbrese oficio remitiendo Copia Certificada de esta Decisión al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, a la Casa de residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación N° 02 de esta ciudad Impóngase al penado . Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
El Secretario
ABG. YUCXY JIMENEZ