REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-015538
ASUNTO : NP01-P-2013-015538

Recibido y visto procedente del Centro de Residencia Supervisada " Miguel Blanco Guerra", oficio Nº 959-16 donde informan que el penado EDIXON JOEL PADRON ORTEGA, se encuentra detenido por el asunto NP01-P-2016-004759, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, dicho penado le fue otorgada 16-06-2016 la media alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Se observa de las actuaciones que rielan al presente Asunto Penal, que la ejecución y computo en la presente causa se realizo en fecha 17-09-2014, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 09-06-2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través de la Admisión de los Hechos, CONDENO al ciudadano EDINSON YOEL PADRÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 16.206.829, natural de Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas, en fecha 21/11/1983, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: Heriberto Padron e Iliana Ortega (V), domiciliado en: Ciudad Oritupano, Calle Principal, Casa Nº 18, Municipio Aguasay, Estado Monagas, Teléfono: 0412-4369030, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y quince (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De las actuaciones precedentes se desprende que el penado EDINSON YOEL PADRÓN ORTEGA, fue aprehendido en flagrancia por primera vez en fecha 27-07-13 manteniéndose detenido hasta el presente (13-06-2016); fecha en que se le acordó el Destacamento de Trabajo es decir que se mantuvo detenido por espacio de de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.

En fecha 17-03-2016, se realizo la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, quedando en la nueva pena en CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien en fecha 13-06-2016 se decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento, al penado EDIXON YOEL PADRON ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.206.829, quien se ajustaba en esa fecha a los requisitos esenciales para iniciar la progresividad que legalmente se establece en la Ley a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para el penado que se encuentra en esta fase del proceso; y quien deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones: 1.- No incurrir en nuevo delito;2.- Pernoctar durante el beneficio aquí acordado, en el Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra;3.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que le sea designado; 4.- Tener continuidad en el trabajo. 5.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado. 6.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7.- No reunirse con personas del mundo delictivo.

Es de señalar que con laq información aportada por la Directiva ABG. YASMILY HENRIQUEZ y la Delegada de Prueba ABG. EUCELIZ CARVAJAL de la Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, donde informan que el penado se encuentra detenido por el asunto NP01-P-2016-004759, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, procediéndose a verificar por secretaria la información señalada por la directiva de la casa de residencia, y se verificó en el Sistema Organizacional Juris 2000 que efectivamente cursa asunto N° NP01-P-2016-004759, seguido al penado EDIXON YOEL PADRON ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.206.829, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y en fecha 17-08-2016 se le dicto la medida privativa de libertad y quedo recluido en la sede del Internado Judicial de Oriente (La Pica) a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial que es a quien le corresponde el conocimiento de la causa NP01-P-2016-004759.

Es por lo que atendiendo a la nueva comisión de otro presunto hecho delicitivo y habiendo el penado incumplido con una de las condiciones impuesta por este tribunal, que hasta la presente fecha el penado que nos ocupa, en aplicación de lo previsto en el artículo 474 en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ; lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la medida alternativa de cumplimiento de pena que le fue acordada en fecha 13-06-16 por este mismo Tribunal; conforme a lo pautado 474 en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio…”. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De la revisión de las actuaciones que el penado de auto, fue aprehendido en flagrancia por primera vez en fecha (27-07-13 hasta esta fecha 13-06-2016) fecha en que se le otorgo el Destacamento de Trabajo, tuvo un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISES (16) DIAS, en fecha de hoy, se sostuvo entrevista via telefónica al numero 0291-6531129, con la delegada de prueba abg. EUCELIZ CARVAJAL, adscrita a la Casa de Residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra, a los fines de verificar desde cuando inicio las presentaciones el penado de auto y cual fue su ultima presentación, así mismo, se solicito se enviara por escrito dicha solicitud al tribunal a la mayor brevedad, dicha delegada informo que el penado inicio su presentación en fecha 14-06-2016 y su ultima presentación se realizo el 14-08-2016, y la misma se comprometió a enviar dicha información por escrito a la brevedad a este órgano jurisdiccional, pudiéndose verificar con la información antes señalada, que le penado cumplió el destacamento de trabajo desde el 14-06-2016 al 14-08-2016 por un lapso de DOS (02) MESES, ahora bien este tribunal da como detenido por segunda vez al penado a partir del 08-09-2016 (fecha en que la delegada de prueba informa a este tribunal), sumado a lo que cumplió privado de libertad DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISES (16) DIAS da un tiempo total de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS, y como fue redimida la pena que quedo en CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, falta por cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION que cumplirá 12 DE MAYO DEL 2019.

Ahora bien como al penado le fue revocado la formula de alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, le corresponderá otorgarle al cumplir las tres cuartas partes de la pena, la gracia del confinamiento al cumplir CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS que finalizará el 07 DE FEBRERO DEL 2018.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA REVOCAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado EDINSON YOEL PADRÓN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 16.206.829; por haber incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA librar boleta de encarcelación y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado a la orden de este tribunal, de igual forma se acuerda la reforma del computo por la nueva detención, de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código orgánico Procesal Penal, Ofíciese a la casa de residencia Supervisada Miguel Antonio Blanco Guerra. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del penado en mención. Líbrese oficio anexando copia certificada de este dictamen, al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, Oficio al Directo del Internado Judicial Penal del estado Monagas anexo la presente decisión y boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez


ABG, EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria

ABG. YAIMAR CAPIO