REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000028
ASUNTO : NK01-P-2012-000028
Revisadas como han sido las actuaciones que preceden y conforme al último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a reformar el cómputo realizado en fecha 20 de Abril de 2016, el cual será de la siguiente naturaleza:
Visto los recaudos que anteceden relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ REYES, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de Nor-Oriental Penal del Estado Nueva Esparta; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ REYES, ampliamente identificado en las actuaciones que preceden; fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionada en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del 80 y 174 del Código Penal. El precitado penado, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, fue aprehendido en fecha 06 de Agosto del año 2008, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD, previsto y sancionada en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del 80 y 174 del Código Penal, hasta el día 13 de Septiembre de 2010 en virtud de que le fue acordado Decaimiento de Medida, encontrándose detenido por un lapso total de DOS (02) AÑOS UN (01) MES y SIETE (07) DIAS DE PRISION.
Posteriormente fue detenido en fecha 14 de mayo de 2011, fue detenido por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hasta el 27 de Septiembre de 2013, fecha esta en la cual le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimento de Pena Denominada Régimen Abierto encontrándose detenido por un lapso de DOS(02) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRISION y se mantuvo cumpliendo dicho beneficio hasta que fue declarado fugado por la Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra” en fecha 05/03/2014; institución donde cumplía su Régimen Abierto; posteriormente, se libro captura en su contra, materializándose la misma en fecha 24/04/2014; estando detenido entonces hasta el día de hoy (19-09-2016), lo que sumado al período anterior; las dos detenciones nos arroja un total SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS de cumplimiento de pena; y habida cuenta que la condena impuesta en su oportunidad NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir un periodo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS que culminara en fecha 11 de Abril de 2019 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de este Estado Monagas; que el aludido penado, se desempeñó en el reclusorio de este Estado, donde ingreso el día 11/08/2008, se ha desempeñado en forma dependiente como electricista En un primer periodo desde el día 25/08/2008 hasta el 12/09/2010 y luego un Segundo periodo desde el día 29/05/2011, hasta el día 29/10/2012, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ REYES, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad resulto ser NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN; se constata que la nueva quedará en SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS; y habida cuenta que hasta la fecha DE HOY lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, le falta por cumplir un periodo de NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, que culminara en fecha 18 de Julio de 2017, a las 12:00 horas de la noche.
CUARTO: De lo expuesto anteriormente se evidencia, que el penado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ REYES, cumplirá las tres cuartas partes de la pena (dado que por la revocatoria del Régimen Abierto, no optará a otra formula alternativa de cumplimiento de pena); reflejadas en CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, ya extinto, por lo que previa solicitud del penado se le podrá tramitar la gracia del Confinamiento, a partir de este momento.
QUINTO: En consecuencia notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al penado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ REYES. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar; al Jefe de Control Penal, del Ministerio del Poder Popular de de Interior y Justicia. Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Se ordena igualmente, el traslado del penado en referencia hasta las instalaciones del CFHN NELSON MANDELA, en virtud de la cercanía de la culminación de su pena. Líbrese oficio.-
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH
La Secretaria,
Abg.