REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002408
ASUNTO : NP01-P-2016-002408


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; mediante la cual a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; condeno al ciudadano RENNY JOSE BRITO BRITO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.970.177, de 34 Años de EDAD, NATURAL DE CUMANA ESTADO SUCRE, NACIDO EN FECHA 18.08.1981, ESTADO CIVIL SOLTERO HIJO DE JOSEFINA BRITO (V) Y JUAN BRITO (V)SECTOR LAS MONTAÑITA DE LA TOSCANA, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA PLAZA SECTOR Maturín ESTADO MONAGAS actualmente detenido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 04-04-2016 permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha 09-09-2016; es decir se mantiene privado de libertad por espacio de CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

SEGUNDO: El penado fue condenado a cumplir con la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa. Es por lo que se deja constancia que una vez conste en autos el Informe Psicosocial del penado de marras, este Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o no de dicho beneficio.

CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor de la presente decisión; citar al penado para que comparezca a imponerse de la decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como al Director Regional de la Región Sur Oriental del Ministerio para el Sistema Penitenciario a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

EL SECRETARIO

ABG. OSCAR OLIVEROS