REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000436
ASUNTO : NP01-D-2015-000436

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, con domicilio en sector kilómetro 9, Caripito Estado Monagas; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, con domicilio en el sector kilómetro 9, Caripito Estado Monagas y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, con domicilio en el sector Kilómetro 9, Caripito Estado Monagas; donde la Fiscal del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 30/05/2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1°, en relación con el artículo 302 y 111 numeral 7 de la referida norma adjetiva con concordancia con los artículos 561 literal d, 648, y 650, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de Denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA BRITO, quien manifestó que se encontraba en la carretera nacional Caripito Maturín Kilómetro 9, cuando presuntamente fue agredida por los adolescentes Neiker Meneses, Virgilio Aguilera y Gabriel Aguilera,…

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

• Denuncia Común de fecha 20/05/2015, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub Delegación Caripito;
• Oficio Nº 0356-0637 de fecha 13/05/2016, suscrito por el Dr° ERNESTO GARDIE;


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que en los hechos investigados, se aprecia que no existen suficientes elementos que permitan atribuirle el hecho a los adolescentes, por cuanto no se logra individualizar su conducta en el mismo y la no existencia de un examen Medico Legal que determine que tipo de lesión pudo haber sufrido la victima del presente asunto; y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los referidos adolescentes, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
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DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, con domicilio en sector kilómetro 9, Caripito Estado Monagas; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, con domicilio en el sector kilómetro 9, Caripito Estado Monagas y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, con domicilio en el sector Kilómetro 9, Caripito Estado Monagas; en cuanto a la investigación K-15-0079-00283, MP-257725-2015; todo de conformidad con lo en el Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA LA SECRETARIA
ABG. BETZAIDA CORTEZ